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25000233700020210056201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-03

Radicación interna: 29027 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Remeo Medical Services S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Demandada: DIAN Temas: Renta 2017.

Notificación. Estado de emergencia (Covid) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero: Declarar probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa y la excepción de caducidad, conforme la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta sentencia. Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, con la Liquidación Oficial de Revisión 32241202000153 del 06 de agosto de 20203, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2017 presentada el 02 de mayo de 20194 por Remeo Medical Services SAS. Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, inadmitido por extemporáneo con Auto 626 del 31 de mayo de 20215.

Decisión confirmada por Auto 868 del 28 de julio de 20216. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: 1 Ingresó al despacho el 05 de julio de 2024.

SAMAI CE índice 03 2 SAMAI tribunal índice 27 3 SAMAI tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DDANULRESTDERREM(.PDF) NroActua 2 ff. 58 a 86 4 La declaración inicial presentada el 30 de abril de 2018, corregida el 04 de julio de 2018 y el 02 de mayo de 2019. 5 SAMAI tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DDANULRESTDERREM(.PDF) NroActua 2 ff. 89 a 94 6 SAMAI tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DDANULRESTDERREM(.PDF) NroActua 2 ff. 96 a 107 7 SAMAI tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DDANULRESTDERREM(.PDF) NroActua 2 ff. 1 y 2 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «A. Que se admita y de curso a la presente demanda.

B. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa demandada, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (en adelante la “DIAN”), a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de mi representada del año gravable 2017. La actuación administrativa demandada se encuentra contenida en su totalidad en los siguientes actos proferidos por la DIAN: 1.

La Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202000153 de fecha 06 de agosto de 2020 (anexo 4), por medio de la cual se modificó la liquidación privada de mi representada del año gravable 2017 (en adelante “AG2017”), imponiendo un mayor saldo a pagar y la correspondiente sanción por inexactitud. A lo largo de este memorial me referiré a este acto como la “Liquidación Oficial de Revisión”. 2.

El Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 000626 del 31 de mayo de 2021 (anexo 5), por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de abril de 2021 mediante radicado 000E2021004408 (anexo 10), contra la Liquidación Oficial de Revisión. A lo largo de este memorial me referiré a este acto como el “Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración”. 3.

El Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 000868 del 28 de julio de 2021 (anexo 6), mediante el cual se confirmó el Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración. A lo largo de este memorial me referiré a este acto como el “Auto Confirmatorio de la Inadmisión”. C. Que en consecuencia se sirva ordenar la revocatoria de parte o todos los actos que conforman la actuación administrativa demandada (anexos 4, 5 y 6), según corresponda.

D. A título de restablecimiento del derecho de mi representada y como resultado de la nulidad y revocatoria de la actuación administrativa demandada, proceda el honorable tribunal de la siguiente manera: 1. Que se declare la firmeza de la corrección a la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del AG2017. a. Principalmente por haberse notificado extemporáneamente la liquidación oficial de revisión y las demás violaciones al debido proceso y a las normas que en este sentido se invocan como violadas; b. En subsidio, por ser improcedentes las modificaciones hechas por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión.» Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 209 y 363 de la CP (Constitución Política); 3 y 77 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 18, 26, 107, 563, 565, 566-1, 710, 712 y 726 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación8: Destacó la vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso por irregularidades en el procedimiento e indebida notificación de la liquidación oficial de revisión en tanto se hizo a la dirección física cuando previamente había informado el correo electrónico a través del RUT, al que la DIAN debió darle prelación teniendo en cuenta que para ese momento la autoridad tributaria había implementado esa forma de notificación y el gobierno nacional declaró del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia por Covid-19, a cuyo efecto se adoptaron medidas que conllevaron restricciones de movilidad y exigieron la notificación electrónica de los actos de la administración -Decreto 491 de 2020-.

En ese orden, como no fue válido el trámite de notificación de la liquidación oficial a la dirección física, se entiende notificada por conducta concluyente el 18 de febrero de 2021 -cuando la DIAN respondió un derecho de petición remitiendo copia del acto- y, por ende, fue oportuno el recurso de reconsideración e ilegal su inadmisión. Además, la sociedad actora no conoció el contenido del acto porque la guía no fue sellada por ella sino por una empresa distinta. 8 SAMAI tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DDANULRESTDERREM(.PDF) NroActua 2 ff. 9 a 31 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Teniendo en cuenta dicha fecha de notificación, se tornó extemporánea la liquidación oficial de revisión por ser posterior al plazo de seis meses que establece el artículo 710 del ET, lo que aparejó la firmeza de la declaración privada.

La demandante tenía derecho a depurar su renta con todos los costos y deducciones en que incurrió en la ejecución del contrato de cuentas en participación celebrado con Linde Colombia SA -socio gestor-, pues se acordó que cada participe los asumiría de forma separada según las actividades desarrolladas. Aunado a la falta de motivación en punto al rechazo de erogaciones por supuesto incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET y al desconocimiento del principio de capacidad contributiva.

No aludió a la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora9. Sostuvo que no le asiste razón a la demandante en cuanto a que debía efectuarse la notificación electrónica de la liquidación, porque cuando dio respuesta al requerimiento especial señaló la dirección carrera 68 # 11-51 de Bogotá que coincide con la registrada en el RUT.

Por ende, a su juicio, ocurrió en debida forma el trámite de notificación a tal dirección física el 14 de agosto de 2020 acorde con el artículo 6 de la Resolución DIAN 038 de 2020 y no tiene asidero el argumento de que la guía de mensajería fue recibida por una empresa ajena al proceso, pues la sociedad actora funcionaba dentro de las instalaciones de dicha empresa.

Además, y en línea con lo anterior, no es de recibo lo aducido en torno a la firmeza de la declaración privada. La actora no atendió los principios de proporcionalidad y transparencia al depurar su renta, pues no distribuyó proporcionalmente entre los partícipes los costos y gastos incurridos en la ejecución del contrato de cuentas en participación, según el porcentaje de participación, acorde con los artículos 18 del ET -modificado por la Ley 1819 de 2016- y 107 ib.

Sentencia apelada El tribunal declaró probadas las excepciones de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa y caducidad, sin condenar en costas10 por las siguientes razones: Sostuvo que, en la respuesta al requerimiento especial, la actora indicó la dirección de notificaciones carrera 68 # 11-51 de Bogotá -coincide con la registrada en el RUT-.

En tal virtud, la DIAN adelantó el trámite de notificación de la liquidación a esa dirección física, en tanto fue la contribuyente quien la suministró, acorde con las previsiones del artículo 6 de la Resolución DIAN 038 de 2020. Bajo esta premisa, consideró que el recurso de reconsideración no fue oportuno y como era obligatorio para demandar la liquidación oficial, no se cumplió el requisito de procedibilidad del debido agotamiento de la actuación administrativa y, por consiguiente, se configura la excepción de inepta demanda.

Tampoco era procedente la demanda per saltum, en tanto fue interpuesta culminado el plazo de cuatro meses contados desde la notificación de la liquidación oficial. 9 SAMAI tribunal índice 10 10 SAMAI tribunal índice 27 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia11.

Destacó la transgresión a su derecho de acceso a la administración de justicia y reiteró la infracción al debido proceso y derecho de defensa por irregularidades en el procedimiento e indebida notificación de la liquidación oficial de revisión porque la DIAN estaba en la obligación de notificarla a su correo electrónico -informado en el RUT- en consideración a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia por Covid-19, a cuyo efecto se adoptaron medidas que exigieron la notificación electrónica de los actos de la administración -Decreto 491 de 2020- e implicaron restricciones de movilidad que impidieron al personal de la sociedad acceder a las instalaciones físicas de la empresa y conocer los actos allí notificados.

De esa manera, como no fue válido el trámite de notificación de la liquidación a la dirección física, se entiende notificada por conducta concluyente el 18 de febrero de 2021 -cuando la DIAN respondió un derecho de petición remitiendo copia del acto- y, en ese orden, fue oportuno el recurso de reconsideración e ilegal su inadmisión, lo que tornó extemporáneo el referido acto oficial aparejando la firmeza de la declaración privada.

Insistió en que la sociedad actora tenía derecho a depurar su renta con todos los costos y deducciones en que incurrió en la ejecución del contrato de cuentas en participación, porque se acordó que cada partícipe los asumiría de forma separada según las actividades desarrolladas. Adicionó que era improcedente la sanción por inexactitud.

Pronunciamientos finales La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 1- El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión, porque conoció el proceso en primera instancia12.

La Sala encuentra configurada la causal invocada y declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico 2- Se juzga la legalidad de los actos demandados atendiendo a los cargos de la apelación propuestos por la demandante -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa y caducidad, sin condenar en costas.

En concreto, corresponde establecer si la actora agotó debidamente la actuación administrativa con la interposición del recurso obligatorio. Al efecto atañe definir si el recurso de reconsideración fue interpuesto oportunamente y para ello determinar si fue debida la notificación de la liquidación oficial a la dirección física de la demandante o debió notificarse de forma 11 SAMAI tribunal índice 31 12 SAMAI CE, índice 18 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónica por haberse proferido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el gobierno nacional por causa del Covid-19.

En caso de resolver a favor de la apelante los anteriores aspectos, procede definir si la liquidación oficial de revisión fue oportuna. De ser así, habrá que estudiar en cargo sustancial de la demanda. Análisis del caso concreto 3- El tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, pues a su juicio, el recurso de reconsideración no fue oportuno teniendo en cuenta la fecha en que la DIAN adelantó el trámite de notificación de la liquidación a la dirección física que la actora indicó en la respuesta al requerimiento especial -coincide con la registrada en RUT-, acorde con el artículo 6 de la Resolución DIAN 038 de 2020.

En oposición a la decisión anterior, la parte actora alegó transgresión a sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso por irregularidades en el procedimiento e indebida notificación de la liquidación oficial de revisión en tanto la DIAN estaba en la obligación de notificarla a su correo electrónico -informado en el RUT- en consideración a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia por Covid-19, a cuyo efecto se adoptaron medidas que exigieron la notificación electrónica de los actos de la administración -Decreto 491 de 2020- e implicaron restricciones de movilidad que impidieron al personal de la sociedad acceder a las instalaciones físicas de la empresa y conocer los actos allí notificados.

De esa manera, como no fue válido el trámite de notificación de la liquidación a la dirección física, se entiende notificada por conducta concluyente el 18 de febrero de 2021 -cuando la DIAN respondió un derecho de petición remitiendo copia del acto- y, en ese orden, fue oportuno el recurso de reconsideración e ilegal su inadmisión, lo que tornó extemporáneo el referido acto oficial aparejando la firmeza de la declaración privada.

Para resolver se reiterará el criterio de decisión de la Sección contenido en la sentencia del 27 de marzo de 2025 (exp. 29737, CP. Milton Chaves García) proferida en un asunto con identidad fáctica y jurídica, en torno a la notificación de la liquidación oficial de revisión proferida por la DIAN en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia por Covid-19.

Se resalta que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, que busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas mediante los respectivos mecanismos legales en sede administrativa y judicial.

En punto a resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado con ocasión de la pandemia por Covid 19, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual reguló aspectos relacionados con la notificación electrónica de los actos administrativos emitidos durante esa contingencia. Así, el artículo 4 de ese cuerpo normativo dispuso que hasta tanto permaneciera vigente dicha emergencia sanitaria «la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos» y para el efecto los administrados debían indicar la dirección electrónica de notificaciones.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre este aspecto la Sala precisó13 que las reglas de notificación previstas en el referido artículo 4 solo serán aplicadas «mientras esté vigente la emergencia sanitaria», puesto que «no derogó ninguna ley ordinaria que regule la notificación o comunicación de los actos administrativos, incluyendo los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, que establecen las formas de notificar los actos proferidos por la DIAN».

Por ende, las pautas de notificación previstas por la DIAN en la Resolución 038 de 2020 que reglamentó las referidas normas del estatuto tributario para su adecuada ejecución, sería aplicada «solo en estado de normalidad, esto es, cuando finalice la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social». De esa forma, su fuerza vinculante se retomaría una vez finalizado el estado de emergencia sanitaria que se mantuvo hasta el 30 de junio de 202214.

Precisado lo anterior, comoquiera que para la fecha de expedición de la liquidación oficial de revisión -06 de agosto de 2020- estaba vigente la emergencia sanitaria, la DIAN debió aplicar el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 para efectuar su notificación. Así las cosas, la notificación de la referida liquidación debió hacerse a través de medios electrónicos con el fin de garantizar su debido conocimiento por parte de la sociedad actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto legislativo y en atención a las condiciones excepcionales derivadas de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid- 19, pues durante ese interregno se adoptaron medidas urgentes para contener la propagación del virus, tales como restricciones a la movilidad y limitación del acceso a instalaciones físicas, circunstancias que imponían la necesidad de utilizar mecanismos electrónicos para la notificación de las actuaciones administrativas.

En ese orden, se destaca que, acorde con la jurisprudencia que se reitera, en época de pandemia -como ocurre en el caso- la notificación electrónica constituía la única válida. Aunado a que no existe controversia entre las partes en torno a que la DIAN contaba con la dirección electrónica de la demandante para el momento de expedición de la liquidación oficial de revisión, pues se hallaba registrada en el RUT15.

En ese contexto, no era admisible que la administración omitiera cumplir con el deber de notificación electrónica previsto en la normativa aplicable en comento. En consecuencia, no puede otorgarse validez al trámite efectuado por la DIAN en la dirección física objetada por la sociedad actora en tanto su personal se vio imposibilitado para acceder a las instalaciones donde se surtió la actuación, por cuenta de las restricciones de movilidad impuestas por el gobierno nacional.

En tales condiciones, el conocimiento del acto administrativo se produjo por conducta concluyente el 18 de febrero de 2021, cuando la DIAN respondió un derecho de petición elevado por la contribuyente y allegó copia de la liquidación oficial de revisión16. En línea con lo anterior, el recurso de reconsideración presentado el 15 de abril de 2021 resulta oportuno, al haberse radicado dentro del término de dos meses previsto en el artículo 720 del ET.

Así, no se encuentra ajustada la decisión del tribunal que declaró la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, motivo por el cual se impone su revocatoria y, en consecuencia, la nulidad tanto del auto inadmisorio como de su confirmatorio, al sustentarse en la supuesta extemporaneidad del referido recurso. 13 Sentencia del 17 de febrero de 2020 (exp. 25402 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello) 14 La Resolución 666 del 28 de abril de 2022 proferida por el Ministerio de Salud y Protección aplazó el estado de emergencia hasta el 30 de junio de 2022, sin que se dieran prórrogas posteriores. 15 Cuaderno de antecedentes 900715721-AD20172019866 CP1 f. 54 16 Según manifestaciones de la demandante no objetadas por la DIAN.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, como la DIAN notificó a la demandante del requerimiento especial el 11 de septiembre de 2019, el término de tres meses para dar respuesta al mismo venció el 11 de diciembre siguiente y, por tanto, la administración tributaria en principio tenía hasta el 11 de junio de 2020 para notificar la liquidación oficial de revisión acorde con el plazo de seis meses previsto en el artículo 710 del ET.

Sin embargo, teniendo en cuenta que los términos de la administración fueron suspendidos por setenta y cinco días a partir del 19 de marzo de 2020 -en virtud del artículo 1º de la Resolución DIAN 0022 de 2020 y el artículo 8 de la Resolución DIAN 30 del 29 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones DIAN 31 del 03 de abril de 2020 y 4 del 05 de mayo de 2020-, reanudados el 01 de junio siguiente -Resolución DIAN 55 de 2020-, el plazo para notificar válidamente la liquidación oficial de revisión venció el 25 de agosto de 2020.

Así las cosas, al haberse surtido la notificación hasta el 18 de febrero de 2021 por conducta concluyente, surge que la liquidación oficial fue expedida de manera extemporánea, circunstancia que aparejó la pérdida de competencia de la administración tributaria y la firmeza de la declaración privada. Prospera el recurso de apelación. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso fue oportuno el recurso de reconsideración presentado por la demandante teniendo en cuenta la notificación por conducta concluyente de la liquidación de revisión, pues no puede otorgarse validez al trámite realizado por la DIAN a la dirección física, en tanto para ese momento se encontraba vigente el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado con ocasión de la pandemia por Covid 19, en desarrollo del cual se dispuso que mientras subsistiera dicha situación excepcional, la notificación de los actos administrativos debía realizarse por medios electrónicos.

En ese contexto, la liquidación oficial de revisión fue extemporánea por haberse notificado cuando la administración tributaria había perdido competencia temporal, lo que aparejó la firmeza de la declaración privada. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada. En su lugar, se anularán los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración privada de renta del año 2017 presentada por la sociedad actora, con formulario 1113605832201 del 02 de mayo de 2019.

Costas 5- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Radicado: 25000-23-37-000-2021-00562-01 (29027) Demandante: Remeo Medical Services SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Anular los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada de renta del año 2017 presentada por la sociedad actora con formulario 1113605832201 del 02 de mayo de 2019. 3.

Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador