Micelio
11001031500020230319100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Denis Esther Suarez Navas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 Demandantes: DENIS ESTHER SUÁREZ NAVAS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 14 de junio de 2023, las señoras Denis Esther Suárez Navas y Yuleibis Inés Sánchez Piñeres y el señor Jhon Jairo Ortiz Riocampo, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad «[p]rimacía al derecho sustancial […] y derecho a la [b]uena [f]e (Art. 83 C. Pol.); así como las garantías de la [c]onfianza [l]egítima y [l]a [p]rohibición de [c]ontradicción contra los actos propios [i]mplícitas en el derecho a la [b]uena [f]e».

Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de las sentencias de 19 de abril y 22 de julio de 2022 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales se negó, en primera y segunda instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 08001-33-33-010-2020-00035-01.

Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C. Pol.);

Primacía al derecho sustancial (Art 228 C..Pol); Acceso la administración de Justicia (Art.229 C.Pol) al a la Igualdad y derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.); así como las garantías de la Confianza Legítima y La Prohibición de Contradicción contra los actos propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe, y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados por el suscrito1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  Las señoras Denis Esther Suárez Navas y Yuleibis Inés Sánchez Piñeres y el señor Jhon Jairo Ortiz Riocampo presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – (en adelante INVÍAS) y a la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA, por «la falta de vigilancia, o la vigilancia negligente o incompetente o inoperante», lo que en sentir de los demandantes permitió la muerte del señor Kevin de Jesús Ortiz Navas2.  El 19 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la conducta del fallecido fue la causa determinante del daño, ya que, si bien constató que a éste se le retiró de las instalaciones, volvió a ingresar «a la obra en construcción bajo los efectos de sustancias alucinógenas como la cocaína y el tetrahidrocanabinol».  Destacó que «la decisión de acabar con su vida fue tomada por la propia voluntad del señor Kevin de Jesús Ortiz Navas, y que ésta no era previsible [para las demandadas], dado que se trató de un evento repentino para el personal de seguridad y vigilancia de la obra en construcción, y a quien no se le puede exigir anticiparse a una intención intempestiva del occiso[…]»3.  La parte desfavorecida formuló recurso de apelación en el que resaltó que la empresa de vigilancia no cumplió con su objeto social, porque, aunque «el vigilante 1 Transcrito con posibles errores ortográficos. 2 La Sala destaca que, según el informe pericial de necropsia 20180101080001001291, la «manera de muerte» del señor Ortiz Navas fue «VIOLENTA -SUICIDIO», quien, según el acta de inspección de cadáver FPJ-10, se lanzó del «nuevo Puente Pumarejo». 3 En este punto, se citó como antecedente aplicable al caso concreto, la siguiente providencia: «Sentencia de 20 de abril de 2020.

C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. Radicado: 2010- 00395- 01 (48490)». Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] reduce [al señor Ortiz], […] no utiliz[ó] el radio comunicador y lo puso a disposición de la Policía Nacional».  El 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia del a quo.

Para llegar a esa conclusión, destacó el contenido del (i) informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Nacional, (ii) el acta de inspección técnica del cadáver FPJ-10, (iii) el informe pericial de necropsia 201801010800010012914 y (iv) la declaración del ingeniero de obra; y coligió que en el asunto sometido a estudio se configuró la causal de eximente de responsabilidad declarada por el juez de primer grado, porque fue un hecho irresistible y ajeno a las entidades accionadas.  En efecto, resaltó que, según la jurisprudencia5, «en casos de suicidio cuya responsabilidad se atribuye al personal de vigilancia, el propio Consejo de Estado ha indicado que […] en el evento de que la decisión de la persona que cometa un acto de suicidio sea libre, porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía […] [y] no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería solo atribuible a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración».  La providencia de segunda instancia fue notificada por medios electrónicos el 6 de marzo de 2023 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 14 de junio de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse «una "[v]ulneración [d]irecta de la Constitución", así como de un claro "[d]esconocimiento a la decantada [j]urisprudencia [c]ontencioso [a]dministrativa del Consejo de Estado"».

Al abordar el caso concreto, destacaron que se cumplen cada uno de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva y luego, frente a los defectos, indicaron: B.1.-) Análisis de Cada Causal o Yerro Específico. En cuanto a los defectos que se predican en esta acción por metodología, nos referiremos inicialmente a los errores in procedendo, para luego abordar los errores in judicando, en que incurrieron los operadores judiciales aquí accionados, no sin antes sentar una definición sobre tales figuras.

Error in procedendo. Al margen de la actividad intelectual del juez en la declaración de los hechos y aplicación del derecho, el operador jurídico ha podido cometer yerros en la aplicación de la ley adjetiva o procesal y estos constituyen. Los errores in procedendo, nacen de la “inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe 4 En este punto el tribunal enfatizó que no podía pasar por alto que en el informe se indicó que el fallecido «se encontraba bajo los efectos de la “cocaína y el tetrahidrocanabinol». 5 El ad quem citó las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sección Tercera […] Radicación […] (47251) […] Subsección C […] Radicación […] (42762) […]».

Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo”.

Error in judicando. Estamos en presencia de un error in judicando en el evento en que el juez yerra durante el desarrollo de su actividad intelectual declarando una (verdad fáctica = Vf) o una (verdad jurídica = Vj) abiertamente equívoca. “El juez ha incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas ha repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un ‘vicio de juicio’ que la doctrina más antigua llamaba un ‘error in judicando”.6 En este punto, resulta pertinente destacar que en el escrito de tutela no se relacionó cuáles fueron las sentencias que respaldan el yerro consistente en el «[d]esconocimiento a la decantada [j]urisprudencia [c]ontencioso [a]dministrativa del Consejo de Estado», y sólo se trajo a colación unas definiciones de «PRECEDENTE7» vertical y horizontal.

Ahora, respecto a la "[v]ulneración [d]irecta de la Constitución", se colige, de lo expuesto al fundamentar el requisito de relevancia constitucional, que los tutelantes consideran que se trasgredió el contenido de los artículos 13, 20, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 20 de junio de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como autoridades judiciales accionadas.

Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó a la Nación – Ministerio de Transporte, al INVÍAS y a la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA. De igual forma, reconoció personería al abogado de los tutelantes y finalmente ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 6 Trascrito del texto original, con posibles errores. 7 Mayúsculas del texto original. Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

El Tribunal Administrativo del Atlántico por intermedio del magistrado sustanciador de la decisión controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo, o en su defecto, negarlo. Para fundamentar su dicho, el funcionario expuso que «en el escrito contentivo de la acción de tutela, la parte accionante no describió con precisión y claridad el o los hechos que habrían dado origen a la presunta violación de derechos fundamentales como presupuesto general para realizar el estudio de la solicitud de amparo, ni mucho menos hace alusión a algún hecho u omisión que diera origen a la presentación de la acción de tutela».

Resaltó que lo pretendido por los tutelantes es usar la acción de tutela como una tercera instancia, máxime cuando «no expuso adecuadamente los defectos en los que aparentemente [se] habría incurrido». Subrayó que, en el evento de que se superen los requisitos generales, en todo caso el mecanismo debía negarse, comoquiera que fue el análisis integral de las pruebas allegadas al plenario, lo que permitió concluir que se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.6.2.

La empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA, por intermedio de apoderado judicial, presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la tutela, en atención a que no se logró acreditar los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero de los presupuestos en mención, señaló que éste no se configuró, «porque […] no se erige en una justificación de relevancia en estricto sentido; segundo, so pretexto de la primacía del derecho sustancial, pretende revivir el debate de fondo; y tercero, porque contrario a lo señalado, en el caso concreto se respetó la normativa y el precedente constitucional y administrativo que se ha ocupado de los casos de privación injusta de la libertad (sic)».

Destacó que tampoco se cumple con la inmediatez y la subsidiariedad, ya que las sentencias controvertidas datan de 19 de abril de 2022 y 22 de julio de 2022 y comoquiera que no se agotó el recurso extraordinario de revisión8. Enfatizó que «resulta irrazonable y desproporcionada so pretexto de la primacía del derecho sustancial, pretender revivir el debate de fondo […]».

Expuso que debe excluírsele de la Litis, debido a que las pretensiones van dirigidas exclusivamente en contra de las autoridades judiciales accionadas. 8 Se precisa que el apoderado en el informe no hizo alusión a la fecha de notificación del fallo de segunda instancia y no indicó la causal de procedencia del recurso extraordinario advertido, más allá de afirmar que éste es idóneo cuando «se alegan vulneraciones relativas al debido proceso, […]».

Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que se debe condenar en costas a la parte accionante, por la «notoria temeridad y abuso del derecho que se acreditó en este proceso, en el que luego de más de dos (2) años de litigio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de dichas actuaciones». 1.6.3.

El INVÍAS requirió negar la solicitud de amparo, por cuanto las accionadas garantizaron en debido proceso de los entonces demandantes, porque le concedieron la oportunidad de practicar las pruebas decretadas y debido a que las sentencias proferidas se fundamentaron en el material probatorio recaudado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Denis Esther Suárez Navas y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación y condena en costas 2.2.1.1. Esta colegiatura advierte que la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.2.1.2.

Por su parte, dicha sociedad requirió condenar en costas a la parte accionante, sin embargo, esta petición también debe despacharse desfavorablemente, en atención a que es evidente que no se acreditó el presupuesto de la temeridad9 por la interposición de este mecanismo, ya que no se conoce de otra acción de tutela por los mismos hechos.

Por lo anterior, esta sala concluye que no se acreditaron los presupuestos de los artículos 2510 y 3811 del Decreto 2591 de 1991, para la imposición de esta erogación económica. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional SU-027 de 2021. 10 Artículo 25.- Indemnizaciones y costas: […] Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. 11 Artículo 38.- Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]. Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 22 de mayo de 2022, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario12.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 22 de mayo de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 13 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia18.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 18 Énfasis de la Sala. Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida resulta pertinente recordar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, para confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, tuvo en cuenta el siguiente caudal probatorio: (i) informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Nacional, (ii) el acta de inspección técnica del cadáver FPJ-10, (iii) el informe pericial de necropsia 2018010108000100129119 y (iv) la declaración del ingeniero de obra.

De los medios probatorios en cita, el Tribunal accionado coligió que, en el asunto sometido a estudio, se configuró la causal de eximente de responsabilidad declarada por el juez de primer grado, porque fue un hecho irresistible y ajeno a las entidades accionadas. En efecto, destacó que, según la jurisprudencia20, «en casos de suicidio cuya responsabilidad se atribuye al personal de vigilancia, el propio Consejo de Estado ha indicado que […] en el evento de que la decisión de la persona que cometa un acto de suicidio sea libre, porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía […] [y] no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería solo atribuible a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración».

Por su parte, el extremo accionante en la solicitud de amparo consideró que se configuró una «[v]ulneración [d]irecta de la Constitución", así como de un claro "[d]esconocimiento a la decantada [j]urisprudencia [c]ontencioso [a]dministrativa del Consejo de Estado». No obstante, resulta pertinente destacar que en el escrito de tutela no se relacionó cuáles fueron las sentencias que se desconocieron, y respecto a la "[v]ulneración [d]irecta de la Constitución" se coligió, de lo expuesto al fundamentar el requisito de relevancia constitucional, que los tutelantes consideraban que se trasgredió el contenido de los artículos 13, 20, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Sobre el punto, se itera, que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 19 En este punto el tribunal destacó que no podría pasar por alto que en el informe se indicó que el fallecido «se encontraba bajo los efectos de la “cocaína y el tetrahidrocanabinol». 20 El ad quem citó las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sección Tercera […] Radicación […] (47251) […] Subsección C […] Radicación […] (42762) […]».

Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, para esta sala, la solicitud de amparo no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de no desvirtuar el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorios, se limita a enunciar unos defectos sin desarrollarlos, pues ni siquiera mencionó las providencias que consideró desconocidas lo que demuestra una simple inconformidad frente a la determinación o alcance del ad quem frente a las pruebas allegadas al proceso contencioso.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de la garantía constitucional de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos sin sustento normativo, probatorio o jurisprudencial, con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la muerte del señor Kevin de Jesús Ortiz Navas y de disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los tutelantes, la Sala concluye que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los demandantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Denis Esther Suárez Navas y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03191-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la petición de condena en costas.

TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Denis Esther Suárez Navas y otros.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx”