CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04659-00 Solicitante: JOSÉ ARSENIO VARGAS CHAVARRO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Legitimación en la causa por activa.
PETICIÓN-El artículo 23 C. Pol prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra la Presidencia y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de septiembre de 2024, José Arsenio Vargas Chavarro, a través de su representante, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Presidencia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no haber dado respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 5 y 8 de abril, y el 15 de julio, todas de 2024.
En virtud del amparo, solicita que el derecho alegado sea tutelado y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas a dar respuesta clara y de fondo a las peticiones mencionadas. 2. Hechos relevantes 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04659-00 Solicitante: José Arsenio Vargas Chavarro Acción de tutela – Primera instancia Jairo Augusto Pérez Vasco, en su condición de apoderado del señor José Arsenio Vargas Chavarro, presentó peticiones ante la Presidencia y la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 y 8 de abril, y el 15 de julio de 2024, con posterioridad a un trámite de tutela iniciado por José Arsenio Vargas Chavarro contra la Corte Constitucional, en el cual se profirió la sentencia del 23 de noviembre de 20231.
En el escrito del 5 de abril de 2024, el solicitante puso de presente una serie de quejas y denuncias, por la presunta ejecución de hechos delictivos por parte de algunas entidades del Estado y otros particulares. Pidió protección y solicitó que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a las que hubiere lugar. En el escrito del 8 de abril reiteró lo solicitado y adujo que fue amenazado por parte de su poderdante, quien ha evadido cumplir con las responsabilidades pactadas en el poder otorgado.
El 15 de julio de 2024, radicó un nuevo escrito en el que solicitó respuesta a las peticiones del 5 y 8 de abril. Hizo referencia a un contrato de arrendamiento y reiteró algunas de las situaciones irregulares que puso de presente en los escritos anteriores. 3. Fundamentos de la solicitud El apoderado sostiene que actúa en nombre y representación del solicitante y manifiesta que la Presidencia y la Sección Quinta del Consejo de Estado no han brindado una respuesta de fondo a las peticiones formuladas.
Afirma que las contestaciones otorgadas son inaceptables en la medida en que no responden de manera concreta a lo solicitado y fueron emitidas por fuera de los 15 días, término oportuno otorgado por la ley. Sostiene que hay una eminente negación de justicia y considera que se está desviando el desarrollo de las investigaciones que pretende sean adelantada y aduce que, por medio de las peticiones radicadas, aportó el acervo probatorio suficiente para que estas sean llevadas a cabo.
Adujo que en la medida en que las autoridades no ha dado cumplimiento a lo solicitado, se encuentra configurado, por parte de las accionadas, un abuso de autoridad. 1 Identificado con nº de radicación: 11001-03- 15-000-2023-04191-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04659-00 Solicitante: José Arsenio Vargas Chavarro Acción de tutela – Primera instancia En un acápite de la solicitud, Jairo Augusto Pérez Vasco, quien aduce ser el apoderado judicial del accionante en el trámite de la presente solicitud, manifiesta algunos reparos respecto de su poderdante y afirma que este ha efectuado una serie de amenazas en su contra. 4.
Trámite procesal El 9 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la Presidencia y la Sección Quinta del Consejo de Estado y, además, se requirió al doctor Jairo Augusto Pérez Vasco para que allegue el poder que le acredita como apoderado del solicitante en el presente trámite constitucional. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, la Presidencia del Consejo de Estado solicitó negar la pretensiones de la solicitud. Adujo que el 10 de abril de 2024 recibió un escrito con unas peticiones dirigidas al proceso de tutela mencionado por lo que mediante Oficio nº. CGQ-1387 del 12 de abril de 2024, remitió el escrito a la Secretaría General de la Corporación por ser la dependencia encargada de la radicación, el reparto y la gestión secretarial de los trámites de tutela conocidos por el Consejo de Estado.
Asimismo, adujo que por Oficio nº INT-2024-3652 del 1 de agosto de 2024, brindó respuesta al accionante a las peticiones del 5 y 8 de abril y 15 de julio, todas de 2024. Sostuvo que a través de este i) le aclaró la dirección de correo electrónica de la Presidencia del Consejo de Estado; ii) trasladó las peticiones formuladas a la Corte Constitucional, por cuanto el expediente había sido enviado a esa Corporación para su eventual revisión; iii) le indicó que, de acuerdo a lo solicitado, el Consejo de Estado no se encuentra instituido para atender controversias propias del derecho privado y le sugirió acudir a los mecanismos judiciales idóneos para lograr la satisfacción de las pretensiones formuladas y iv) le advirtió que no hay claridad respecto de las conductas que presentó como denuncia o queja disciplinaria.
Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental que aduce el accionante por cuanto ha contestado sus solicitudes de forma oportuna y de acuerdo a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias a su cargo. Adujo que: 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04659-00 Solicitante: José Arsenio Vargas Chavarro Acción de tutela – Primera instancia «trasladó los escritos a la dependencia correspondiente (Secretaría General del Consejo de Estado) y a la autoridad competente (Corte Constitucional), para el trámite pertinente; y (iii) se puso en conocimiento del abogado Pérez Vasco a la dirección electrónica suministrada para ese propósito, a saber, agustinjp32@outlook.com.» El doctor Jairo Augusto Pérez Vasco, quien aduce estar actuando como apoderado judicial del solicitante, sostiene que no es dable que el Consejo de Estado, al ser la autoridad accionada, sea quien decida la solicitud de tutela presentada pues, según considera “el mismo no puede ser juez y parte”.
Aduce que la Corte Suprema de Justicia, al ser el superior jerárquico del Consejo de Estado, es quien debe llevar a cabo el trámite de la presente acción constitucional. Reiteró los argumentos de la solicitud en cuanto a las dilaciones en las investigaciones que pretende sean adelantadas. Pérez Vasco afirma que no puede dar cumplimiento con el poder requerido por Pérez Vasco se encuentra efectuando una serie de amenazas en su contra.
CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa El señor Jairo Augusto Pérez Vasco, quien presenta la solicitud en nombre y representación de José Arsenio Vargas Chavarro, manifestó que el Consejo de Estado no es la autoridad competente para conocer del presente trámite constitucional, pues este le corresponde la Corte Suprema de Justicia. La Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 1.7 del Decreto 333 de 20212, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento interno de la Corporación, con el fin de llevar a cabo el trámite constitucional correspondiente.3 En consecuencia, la sala procederá con el análisis de la solicitud. 2 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04659-00 Solicitante: José Arsenio Vargas Chavarro Acción de tutela – Primera instancia 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el solicitante cuenta con legitimación en la causa por activa. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Legitimación en la causa por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.
Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. En cuanto al poder judicial en tutela, se ha precisado que debe contener un mandato expreso para que el apoderado interponga acción de tutela, inclusive en poderes generales.
En este sentido, la Corte señaló que la falta de poder específico para adelantar el proceso de tutela, a pesar de tener un poder general en otro tipo de proceso, no lo habilita para ejercer la acción de amparo a nombre de su mandante, por ello, en esos casos la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en por activa4.
La Corte Constitucional, inclusive, ha indicado que según el artículo 65 CPC - retomado por el artículo 74 CGP-, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, de modo que no puedan confundirse con otros. Así, se han establecido los siguientes requisitos: 4 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04659-00 Solicitante: José Arsenio Vargas Chavarro Acción de tutela – Primera instancia «(…) (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo».5 Agencia oficiosa Ahora bien, respecto de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional señaló que «(…) es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)6.
El agente carece, en principio, de un interés sustancial propio en la acción que interpone, puesto que la vulneración de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela sólo está relacionada con “intereses individuales del titular de los mencionados derechos”7.» Asimismo, indicó que la procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela es excepcional y está sujeta al cumplimiento de unos requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela, estos son: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando bajo esta calidad y ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.
Respecto a este último, la Corte ha señalado que la imposibilidad del accionante de acudir al trámite en su propio nombre, puede demostrarse por cualquier medio probatorio.8 Ahora bien, respecto de la ratificación de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, que es un mecanismo excepcional con el que cuenta el juez constitucional cuando no se encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de tutela.
En este sentido señaló: «En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”»9. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006. 6 Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021 [Fundamento jurídico 22] 8 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021 [Fundamentos jurídicos 24 y 26] 9 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.
Ver también, sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, T-244 de 2015, T-303 de 2016 y T-215 de 2019. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04659-00 Solicitante: José Arsenio Vargas Chavarro Acción de tutela – Primera instancia Así las cosas, la Corte señaló en relación con la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa: La acreditación de los requisitos normativos de la agencia oficiosa es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo10.
Por lo tanto, su incumplimiento torna improcedente la acción de tutela. La Corte Constitucional ha declarado improcedente la acción de tutela, entre otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad de este para promover su propia defensa y (ii) el sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela.
En estos eventos, la declaratoria de improcedencia se justifica con el objeto de proteger la autonomía, dignidad y libertad del titular de los derechos fundamentales. A continuación, la Sala describe en detalle estos escenarios. (…) La existencia de obligaciones legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional a cargo de un sujeto o una autoridad pública no otorga, per se, legitimación para interponer acción de tutela en calidad de agente y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.
Por esta razón, este tribunal ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en casos en los que a pesar de las “buenas intenciones”11 del tercero, no se demuestra la imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente.12 Caso concreto Jairo Augusto Pérez Vasco adujo actuar como «apoderado general del señor José Arsenio Vargas Chavarro» para interponer la acción de tutela contra el Consejo de Estado -Presidencia y Sección Quinta- porque a su juicio no le han dado respuesta de fondo a unas peticiones que radicó el 5 y 8 de abril y el 18 de julio de 2024 ante la Corporación. En auto admisorio de la solicitud de tutela se le requirió al señor Pérez Vasco para que aportara el poder especial que lo faculte para presentar esta solicitud, sin embargo no dio cumplimiento al requerimiento.
Si bien manifiesta que es víctima de amenazas por parte de su presunto poderdante, la solicitud la presenta en nombre y representación del señor Vargas Chavarro. Además, tampoco demostró la imposibilidad del titular para promover la solicitud, pues en caso de querer actuar en calidad de agente oficio del solicitante, la Corte Constitucional ha señalado que no basta solo con tener buenas intenciones de querer 10 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021 [Fundamentos jurídicos 30 y 31] 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04659-00 Solicitante: José Arsenio Vargas Chavarro Acción de tutela – Primera instancia agenciar los derechos fundamentales de otro, si no que se tiene que demostrar la imposibilidad del titular de defender sus derechos.
Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de José Arsenio Vargas Chavarro contra la Presidencia del Consejo de Estado y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ