Micelio
08001233100020080065402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-24

Radicación interna: 68469 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Estación De Servicios Los Carruajes Ltda·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / Error judicial / Falta de interposición de recursos / Carga probatoria y argumentativa cuando los recursos ordinarios han sido interpuestos Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se profirieron decisiones contrarias a derecho.

Además, porque en la diligencia de entrega se cometieron irregularidades que afectaron a los demandantes. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico -Sala C- negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación; 1.6 Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de noviembre de 20082, Sonia Patricia Barón de Eckardt, actuando en nombre propio y como representante legal de la Sociedad Comercializadora Estación de Servicio Los Carruajes Ltda., y Alfonso Eckardt Martínez Aparicio, en nombre propio y en su condición de “presidente de la Junta Directiva de la Estación de Servicio Los Carruajes Ltda.”, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 47, conc. 501 del cuaderno 1. Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 la que solicitaron: “LA ACCIÓN: // …que se pague a [los demandantes] los perjuicios que le[s] han irrogado el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de la Inspectora Segunda Especializada y la Rama Jurisdiccional del Poder Público por ministerio del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a causa de sus errores jurisdiccionales, el error en la apreciación crítica de las pruebas y sus omisiones y actuaciones relacionadas con el desarrollo del proceso de restitución de inmueble promovido por la Sociedad Comercial ALFREDO DE CASTRO & CIA LTDA; omisiones y actuaciones que han determinado el cierre o cese de funciones de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA, determinándole un DAÑO EMERGENTE, UN LUCRO CESANTE, unos PERJUICIOS MORALES y LA AFECTACIÓN DE SU VIDA DE RELACIONES, EN LA SALUD MENTAL Y ESPIRITUAL DE LAS PERSONAS VINCULADAS EN LA CALIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS Y PROPIETARIOS DE LA EMPRESA, cuyo establecimiento comercial está ubicado en la carrera 46 No. 90 - 91 de la ciudad de Barranquilla, en hechos que ocurrieron específicamente el 18 de junio de 2008”3. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales 1. Perjuicio moral: 100 SMLMV. 2. Perjuicio a la vida de relación: $30’000.000. 1. Lucro cesante: $17.373.861.440. 2. Daño emergente: $4.861’463.110. 3.Indemnización por deterioro de la imagen comercial: $319’184.372. 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujeron: 4. 1) De “vieja data”, Fernando Arrieta Montaño arrendó a Alfonso Eckardt Martínez Aparicio el inmueble ubicado en la Carrera 46 #90-91 (identificado con matrícula inmobiliaria 040-386760), en el cual funcionaba la Estación de Servicios Los Carruajes Ltda., (en adelante la Estación de Servicios). 5. 2) En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la sociedad Alfredo de Castro & Cía. Ltda. contra la Estación de Servicios, “respecto de otro y muy diferente inmueble”, ubicado en una dirección distinta (Carrera 46 #90-17), identificado con la matrícula inmobiliaria 040-170766, y donde “NO ESTÁ UBICADA LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARRUAJES LTDA.” — resaltado original—. 6. 3) A pesar de que en el proceso de restitución “se estableció 3 Folio 14 del cuaderno 1.

En otra parte de la demanda titulada “Lo que se demanda”, el apoderado judicial de la parte actora manifestó: “Estoy demandando la Reparación Directa del Daño Emergente, del Lucro Cesante de los Perjuicios de Orden Moral y los Perjuicios de la Vida de relación, que con ocasión de los hechos, se han infringido o irrogado a mis mandantes, con respecto a la condición que ellos tienen como perjudicados y en consecuencia, estoy pidiendo que en la sentencia o fallo, SE CONDENE, EN CONCRETO, A LOS DEMANDADOS A PAGAR LOS PERJUICIOS ANTES DETERMINADOS Y EN LA CUANTÍA Y FORMA QUE SE EXPRESA EN ESTE LIBELO” (fl. 34-35). 4 Folio 5-10 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 ampliamente la diferencia de medidas y linderos y ubicación entre los inmuebles antes mencionados”, por Auto de 6 de mayo de 2008, el Juzgado ordenó restituir el inmueble ubicado en la carrera 46 entre las calles 90 y 91, acto que constituye un “grave error jurisdiccional, por interpretación equivocada y absurda del acervo probatorio”. 7. 4) La inspectora Segunda Especializada de Policía comisionada para la entrega, a pesar de la evidente diferencia entre el inmueble a restituir y el inmueble en el que funcionaba la Estación de Servicios, y de que el legítimo propietario y arrendador Fernando Arrieta Montaño formuló oposición en la diligencia de entrega, la rechazó, decisión que fue recurrida y cuya apelación se concedió en el efecto devolutivo.

De manera arbitraria, el inmueble fue dejado en depósito a la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de restitución, quien destruyó las instalaciones y sustrajo los equipos y la maquinaria del establecimiento de comercio. 8. 5) Con ocasión del arbitrario desalojo y de la suspensión de las actividades económicas de la Estación de Servicios, propiciadas por el “Juez Décimo Civil del Circuito, del Inspector General de Policía y de la Inspectora Segunda Especializada” y que “son el resultado de una actividad delictuosa”, los demandantes experimentaron los perjuicios cuya indemnización reclaman. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Alegó que la parte actora se quejaba del desconocimiento de un contrato suscrito con Fernando Arrieta Montaño. Sin embargo, la existencia de ese acto nunca fue puesta de presente en el proceso de restitución. Propuso las excepciones de “Inexistencia de los perjuicios”, “Inexistencia de falla en el servicio de la administración de justicia”, y llamó en garantía al Juez que definió la controversia5, que también se opuso a las pretensiones6. 10.

El Distrito de Barranquilla propuso las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad…” e “Inexistencia de error judicial”7. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 11. Por Auto de 10 de agosto de 2016, el Consejo de Estado resolvió el 5 Folio 508 y ss. del cuaderno 1. 6 El funcionario llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda con las excepciones de: “Inexistencia del error jurisdiccional”;

“Petición inoportuna en el tiempo” y la de “Falta de legitimación en la causa por activa” (Fl. 2-9 del cuaderno 3) 7 Folio 523 y ss. del cuaderno 1. Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 recurso de apelación contra el Auto de 21 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de coadyuvancia a favor de la parte demandada elevada por Laboratorios Cosquim.

Esta corporación consideró que la sociedad no acreditó el interés en las resultas del proceso, pues “el único interés directo reposa en las entidades demandadas, a quienes le serán eventualmente atribuidos todos los efectos jurídicos y reparatorios de la sentencia que se profiera…”8. 1.4. Sentencia de primera instancia 12. Negó las pretensiones con fundamento en que 1. el estudio del error judicial era improcedente, de manera que 2. las consecuencias de la decisión judicial cuestionada (la materialización de la restitución ordenada) no constituían un daño que pudiera entenderse como antijurídico. 13.

En relación con lo primero, el Tribunal argumentó que los acá demandantes alegaron que tenían suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se ordenó restituir con Fernando Arrieta Montaño (persona que formuló oposición en la diligencia de entrega alegando posesión), contrato que, además, era anterior al que sirvió de título en el proceso de restitución de inmueble arrendado. 14.

En esas condiciones, el Tribunal concluyó que la existencia del contrato del que se prevalían los acá demandantes, se trataba de un “hecho nuevo, que no fue incluido en el problema jurídico planteado por el juez civil y respecto del cual no se hizo pronunciamiento alguno en la providencia hoy cuestionada”, negocio que, precisó, tampoco había sido aportado como prueba.

Agregó que, dentro del proceso de restitución, los ahora demandantes habían reconocido la condición de arrendador en la persona que promovió el juicio de restitución, del mismo modo en que se demostró que era a ese arrendador al que le hacían el pago del canon e incluso le solicitaron la prórroga o renovación del arrendamiento. 15.

Sobre lo segundo, el Tribunal entendió que, como consecuencia de la validez de las decisiones dictadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, los acá demandantes debían soportar sus consecuencias, que se materializaron en la diligencia de entrega también cuestionada. A propósito, consideró que esta última actuación estuvo “plegada al ordenamiento jurídico”, sin que hubieran sido demostrado los alegados daños a los bienes muebles de propiedad del extremo demandante, o la sustracción de algunos de ellos. 8 Folio 737 Vto. del cuaderno de la apelación del Auto de 21 de octubre de 2013.

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 1.5. Recurso de apelación 16.

La parte actora planteó los siguientes reparos al fallo de primera instancia: 1. Se acreditó el error judicial en el que incurrió el juez que decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado. Al respecto, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un grave error judicial “por interpretación equivocada y absurda del acervo probatorio, al desestimar el concepto de los peritos ordenados por él mismo”, lo que lo llevó a adoptar la orden de desalojo a pesar de la existencia de prueba técnica que determinaba “con claridad y precisión la ubicación real y objetiva del predio ocupado en arrendamiento por la estación de servicios”. 17. 2.

No se planteó un hecho nuevo. Si en la diligencia de entrega dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado se opuso Fernando Arrieta Montaño, arrendador del contrato de 1980, “entonces no hubo un hecho nuevo traído a la demanda de reparación directa”. Alegó que el fallo apelado le dio relevancia al contrato de arrendamiento suscrito en 1988, precisando que lo hacía “más allá de las discrepancias de linderos y nomenclatura”, con lo cual admitió que había inconsistencias sobre esos aspectos, a lo cual le restó importancia. 18. 3.

Error al desestimar la oposición. Por último, alegó que la oposición rechazada por la Inspectora Segunda Especializada de Policía constituía “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, y solicitó que se ordenara la práctica de la prueba del contrato de arrendamiento suscrito entre la estación de servicios Los Carruajes y Fernando Arrieta Montaño. 1.6.

Trámite relevante en segunda instancia 19. Por Auto de 16 de febrero de 2024, se negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora al sustentar el recurso de apelación, “toda vez que el documento solicitado obra en el expediente y fue decretado en el trascurso de la primera instancia”9. Esta decisión quedó en firme. 20. En sus alegatos de conclusión, la parte actora insistió en la necesidad de que se decretara esa prueba.

La Rama Judicial y la Alcaldía de Barranquilla se reafirmaron en su posición general frente al litigio y solicitaron que se confirmara la decisión apelada10. 9 Índice Samai 11. 10 Índice Samai 22 y 23. Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 21.

El Ministerio Público manifestó que no se advertía que en las providencias que definieron el proceso de restitución se hubiera incurrido en un error judicial; además, sostuvo que la existencia del contrato con Fernando Arrieta Montaño no fue alegada por los demandados dentro del proceso de restitución11. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar 22. De una lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala observa que la parte actora buscó que se declarara la responsabilidad del Estado debido a dos circunstancias específicas: 1.

La primera, que atribuyó a la Rama Judicial, consistió en que el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un error judicial al proferir el Auto de 6 de mayo de 2008, pues desconoció que el inmueble a restituir no estaba debidamente identificado; 2. La segunda, que en la diligencia de restitución realizada el 18 de junio de 2008, la autoridad comisionada (la Inspección Segunda Especializada de Policía) incurrió en irregularidades que afectaron los derechos de los demandantes, pues entregó un terreno distinto, desconoció la oposición formulada por Fernando Arrieta Montaño y al entregar el predio a la apoderada judicial del arrendador, permitió que esta destruyera parte de los bienes muebles allí dispuestos y se apoderara de otros.

El extremo actor no dirigió ningún cuestionamiento contra las sentencias proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, motivo por el cual, en virtud de la regla de congruencia, la Sala queda relevada de hacer consideraciones sobre su validez12. 23. En la verificación de los presupuestos procesales se advierte que, identificadas las actuaciones cuestionadas por el extremo actor, en relación con la oportunidad en el ejercicio de la acción la demanda fue promovida 11 Índice Samai 24. 12 Sobre esto último, la Subsección reitera que, en materia de error judicial: “la competencia del juez de la reparación (…), no se activa a partir de argumentos genéricos contra determinada providencia judicial, como cuando se afirma que la misma no se comparte, que es adversa a los intereses de determinada parte, que es contraria a derecho o que desconoce una o varias normas legales.

“La carga argumentativa en estas materias exige un razonamiento que comience por identificar la providencia que se cuestiona; exponga luego los motivos que la hacen contraria a derecho, esto es: las razones -de hecho o de derecho- que condujeron al desconocimiento de una norma jurídica, y que termine con poner en evidencia las implicaciones o alcances concretos de ese desconocimiento dentro de la actuación de que se trate.

En el cumplimiento de esa carga la parte actora es insistituible, de un lado, porque es sobre ese razonamiento que la parte demandada está llamada a estructurar y ejercer su derecho de defensa. Del otro, porque la competencia del juez de la reparación no es irrestricta, ya que no le es dado entrar a hacer juicios de valor sobre la legalidad de una providencia judicial a partir de cuestionamientos abstractos y genéricos, como si estuviera facultado para desentrañar el sentido y el alcance de la afectación alegada por la parte actora” -se resalta- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de julio de 2022, Rad. 13001- 23-31-000-2009-00496-01 (51738), aprobada sin aclaraciones o salvamento de voto.

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 en tiempo: las decisiones fueron tomadas, como viene de indicarse, el 6 de mayo de 2008 y el 18 de junio de 2008 y la demanda se presentó el 19 de noviembre del mismo año. Además, la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por error judicial13. 24.

La Sala confirmará la sentencia apelada. La existencia de recursos ordinarios contra las decisiones, hacía inviable que la parte actora recurriera a esta especie de acción indemnizatoria para sustituir los mecanismos de defensa previstos en el proceso en el que se profirieron. Se anticipa que: en relación con el Auto de 6 de mayo de 2008, no existe prueba de que la parte demandada dentro del proceso de restitución hubiera interpuesto recursos; y acerca de las determinaciones (que fueron varias) adoptadas dentro de la diligencia de restitución ordenada: 1.

No fue recurrida la que rechazó la oposición. 2. No se observa que la parte actora hubiera solicitado que se dejara constancia de los daños y sustracción de bienes muebles que alegó en la demanda de reparación directa, ni acreditó esas afirmaciones con algún otro medio de prueba. En cualquier caso, sobre este último punto de la sentencia de primera instancia, el recurrente no elevó reparos concretos. 25.

En el análisis sustantivo de esta decisión, 1. se hará un recuento de las actuaciones relevantes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. 2. En el estudio de los elementos de la responsabilidad, la Sala concluirá que, aunque existe prueba del daño (entendido como la pérdida de la tenencia del predio en el que funcionaba la Estación de Servicios14) y de que, en términos causales, fue ocasionado por la Rama Judicial y por la Inspección de Policía que actuó por comisión de aquella, ese daño no es atribuible jurídicamente a las demandadas, pues no consta que contra las decisiones que se materializaron, los afectados hubieran interpuesto recursos, ni se conoce la forma en la que el que sí se interpuso, fue decidido. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, como tesis de refuerzo, la Sala expondrá las razones por las cuales las conclusiones del fallo apelado están ajustadas a derecho. 2.2. Análisis sustantivo 26. 1. Hechos relevantes que están probados. 13 En este caso, la inspección de policía actuó comisionada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito para la entrega de un inmueble objeto del proceso de restitución, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del C.P.C., tiene “…las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue…”, y, para lo que acá interesa, sus determinaciones podían ser recurridas en reposición y apelación, recurso este último sobre cuya concesión, según lo previsto en esa norma, la autoridad comisionado debía pronunciarse al final de la diligencia. 14 Aunque la parte actora también alegó que experimentó el daño y sustracción de bienes muebles dispuestos en la Estación de Servicios, este daño no fue reconocido en la sentencia apelada, aspecto que no fue materia del recurso, lo que releva a la Sala de su análisis.

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 27. 1) La Sociedad Alfredo de Castro P. & Cía., con respaldo en un contrato de arrendamiento (que le cedió Manuel S. Valldejuli), promovió demanda de restitución de inmueble contra Alfonso Eckart Martínez Aparicio y la Estación de Servicios Los Carruajes, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 46 # 90-91 de Barranquilla15.

Al contestar la demanda, la parte convocada propuso, entre otras, la excepción de “Ilegitimidad por activa de la sociedad demandante”, con fundamento en que la cesión del contrato de arrendamiento no le había sido notificada, y la de “falta de identidad entre el bien arrendado… y el solicitado en restitución”16. La parte demandada no planteó que la falta de legitimación venía dada porque el predio (todo o parte de él) había sido tomado en arriendo, pero con otra persona, en concreto, Fernando Arrieta Montaño. 28. 2) En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a propósito de esas excepciones consideró: 1.

Que la cesión del contrato no debía notificarse a los arrendatarios y que estaba “más que acreditado” que la parte demandada reconocía a la sociedad entonces demandante como arrendador, pues había prueba de que le pagaba los cánones de arrendamiento, así como de que a esa empresa le había solicitado la prórroga del contrato. 2. En relación con la excepción de falta de identidad del predio, el Juzgado consideró que si bien los peritos señalaron que los linderos y medidas del predio en el que funcionaba la Estación de Servicios no concordaban con los del predio del que se demandó la restitución, dio prevalencia al principio de la primacía de la realidad y concluyó que, “al no vulnerarse ningún derecho ajeno, la situación de no corresponder los linderos y medidas en una forma exacta a los que ocupa la Estación de Servicios Los Carruajes no es indicativo de que el sitio no existe o peor aún, hace parte de uno de mayor extensión”.

Precisó que la identidad del inmueble a restituir se reforzaba porque, en el contrato de arrendamiento, se estipuló que en el predio funcionaría, precisamente, la Estación de Servicios17, por lo que ordenó su restitución. 29. 3) El recurso de apelación que propuso la parte demandada (con el que no se cuenta dentro del proceso de reparación directa) fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en Sentencia de 21 de junio de 2006 confirmó la sentencia apelada.

Acerca de las dos excepciones mencionadas, consideró: 1. Que los demandados no solo se dirigían a la sociedad entonces demandante para pagar los cánones, sino para solicitar la renovación del contrato, y hasta para solicitarle la compra 15 Folio 10 del cuaderno del llamamiento en garantía. 16 Folio 16 y ss. Ídem. 17 Folio 79-96 Ídem.

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 del terreno, conductas que eran indicativas de que habían aceptado la cesión del contrato; 2. y sobre la falta de identidad del inmueble, el Tribunal Superior determinó que lo importante era distinguir el bien arrendado, de manera que no pudiera confundirse con otro, lo cual ocurrió en este caso, pues en la demanda se indicó que en el terreno funcionaba la Estación de Servicios, circunstancia que había quedado suficientemente acreditada18.

Por Auto de 23 de febrero de 2007, se negó la solicitud de aclaración propuesta por la parte demandada contra el fallo de segunda instancia19, y por Auto de 16 de abril de 2007 se rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte entonces demandada20. 30. 4) Con posterioridad, en Auto de 6 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de advertir que la controversia contaba con sentencias de primera y segunda instancia, sostuvo que era procedente atender la solicitud de entrega elevada por el entonces demandante, la que, en relación con las características del predio a restituir21, fueron las mismas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia22.

El contenido del despacho comisorio (en lo que a la identificación del predio se refiere), a su vez, correspondía a lo ordenado en el Auto de 6 de mayo23. 31. 5) Por último, de la diligencia de entrega que tuvo lugar el 18 de junio de 2008, la Sala destaca: 1. En ella formuló oposición Fernando Arrieta Montaño, que alegó que el predio sobre el que se practicaba la diligencia de entrega no correspondía con el bien del proceso de restitución; 2. afirmó asimismo que conocía a los acá demandantes porque tenía con ellos una relación comercial, ya que como poseedor del predio “entregué la tenencia para establecer un negocio comercial”.

Cabe precisar que, en esa oportunidad, el opositor no precisó que se había desprendido de la supuesta tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento, del mismo modo en que no acompaño como prueba de la oposición el contrato de 13 de julio de 1978 (negocio que se allegó como fundamento de la 18 Folio 97-108 ídem. 19 Folio 33 y ss. del cuaderno 4. 20 Folio 39-40 del cuaderno 4. 21 “Ordénesele a la entidad demandada hacer entrega a la demandante el siguiente Bien Inmueble: Un lote de terreno situado en esta ciudad en la carrera 46 entre Calle 90 y 91; cuyas medidas y linderos son las siguientes: ‘Por el sureste 70.99 mts, Avenida Olaya Herrera en medio, por el Suroeste: con la carrera 45 en medio, 69.40 metros, por el Este con el establecimiento conocido como Castillo Blanco y mide 38 mts, y por el Oeste con la edificación donde funcionaba anteriormente el supermercado Susi’.

Dicho predio es el mismo que fue objeto de inspección judicial” Folio 132 y ss. del cuaderno 1. 22 “…se ordena la restitución del inmueble arrendado a la sociedad demandante, el cual se identifica con las siguientes medidas y linderos: ‘Un lote de terreno situado en esta ciudad en la carrera 46 entre las calles 90 y 91, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el sureste 70.99 mts, Avenida Olaya Herrera en medio, por el Suroeste, con la carrera 45 en medio; 69.40 metros, por el Este con el establecimiento conocido como Castillo Blanco y mide 38 mts, y por el Oeste con la Edificación donde funcionaba anteriormente el supermercado Susi.’.

Dicho predio es el mismo que fue objeto de inspección judicial en este proceso”. 23 Folio 135 del cuaderno 3. Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 demanda de reparación directa24, y cuya valoración, a juicio de la parte actora, fue omitida). 3.

El perito designado en el trámite de la diligencia de entrega concluyó que el inmueble a restituir coincidía con el inmueble identificado dentro del proceso de restitución. 4. El apoderado del opositor objetó por error grave el dictamen y el juzgado rechazó dicha objeción, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La decisión se mantuvo y el inspector manifestó que concedía el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 5.

Posteriormente, la Inspección se pronunció sobre la oposición formulada por Fernando Arrieta Montaño y la rechazó, pues concluyó que se trataba del mismo inmueble. 6. Contra dicha determinación, el apoderado del opositor “pregunt[ó] si se puede interponer recurso”, y solicitó tiempo para proceder a desalojar las instalaciones, la cual se materializó ese mismo día. 7.

Al finalizar la diligencia, la inspección concedió el recurso interpuesto en el efecto devolutivo. 32. 2. Elementos de la responsabilidad. Imposibilidad de atribuir el daño al Estado por incumplimiento de los presupuestos del error judicial. 33. El daño, en este caso, se demostró con la copia del acta de la diligencia de entrega, ordenada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado.

De ese documento se desprende que la parte demandante perdió la tenencia del terreno en el que funcionaba la Estación de Servicios. Lo anterior fue una consecuencia directa de la materialización de la orden contenida en la sentencia de primera instancia, que ordenó la restitución de ese predio, determinación confirmada en segunda instancia y para cuya ejecución se comisionó a la Inspección Segunda Especializada de Policía. 34.

Aunque existe prueba del daño, y de que el mismo tuvo causa mediata en las sentencias de instancia (no cuestionadas), y causa inmediata en el Auto de 6 de mayo de 2008 y la diligencia de entrega, la Sala, como se anticipó, considera que las pretensiones no podían ser acogidas, pues no se cumplen los presupuestos del error judicial. Este supuesto legal de responsabilidad del Estado 1) no fue previsto como herramienta sustitutiva del trámite de los recursos ordinarios de reposición o apelación en los casos en los que resultan procedentes y no han sido interpuestos. 2) Cuando esos recursos son procedentes y han sido interpuestos por el afectado, este tiene la carga de acreditar la forma en que fueron resueltos. 35. 1) La falta de interposición de recursos ordinarios contra el Auto de 6 24 Folio 104 y ss. de cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 de mayo de 2008.

La falta de interposición de recursos ordinarios, como lo tiene establecido esta Subsección25, determina que el daño debe atribuirse a la culpa exclusiva de la parte demandante, como está previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia26. En este caso, la falta de prueba de que el Auto de 6 de mayo de 2008 fue recurrido por la parte demandada dentro del proceso de restitución, hacía inviables las pretensiones de error judicial a propósito de esa providencia. Es preciso indicar que contra dicha determinación procedía, como mínimo, el recurso de reposición (Art. 348 del C.P.C.). 36. 2) Carga demostrativa y argumentativa cuando han sido interpuestos recursos.

En tales supuestos, es necesario que, cuando se acude a la reparación directa por error judicial, se conozcan 1. los argumentos concretos ofrecidos por el recurrente (el contenido de sus recursos), así como 2. los de la providencia que los resolvió. 37. Sobre lo primero, es indispensable conocer el contenido de los recursos ordinarios procedentes en la medida en que los argumentos del demandante en reparación directa deben estar en línea (congruencia) con los que planteó dentro del proceso del que predica la existencia de un error.

Sería contrario a la lógica de los presupuestos del error judicial, que a las partes de un proceso les sea dado atacar providencias a partir de cuestionamientos sobre los que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en el marco de esos recursos. Por lo mismo, esta especie de acción tampoco se presta para que las partes recuperen oportunidades procesales que precluyeron, y la sustentación de los recursos es una de ellas, lo que reafirma que este escenario no puede ser utilizado para exponer reparos que dejaron de plantearse, en su momento, al interior de un proceso judicial. 38.

Acerca de lo segundo, es indispensable conocer las decisiones que resolvieron los recursos ordinarios, decisiones sobre las que, además, debe haber prueba de su firmeza o ejecutoria (que también es presupuesto del error judicial). En materia de error judicial, conocer el contenido las decisiones que resuelven los recursos es trascendental, porque ese contenido será un referente obligado al momento de establecer el alcance que debe tener la demanda de reparación directa. 25 Entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de enero de 2022, Exp. 81001-23-33-000-2013-00029-01 (52453), aprobada sin aclaraciones o salvamento de voto. 26 Artículo 67 de la Ley 270 de 1996: “PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

El artículo 70 dispone: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” -se subraya y resalta-. Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 39.

Al respecto, es posible que el juez natural, al resolver los recursos ordinarios procedentes, ofrezca razones que respalden o complementen los fundamentos de la decisión cuestionada; también es posible que exponga argumentos nuevos que, por sí mismos, permitirían soportar la decisión tomada, con independencia de los argumentos que la soportaron inicialmente.

En este último supuesto, es evidente que los cuestionamientos de que la parte afectada eleve en reparación directa por error judicial tendrán que dirigirse, necesariamente, contra el contenido de la providencia que resolvió esos recursos. 40. En el caso concreto, en relación con las determinaciones tomadas en la diligencia de restitución que tuvo lugar el día 18 de junio de 2008, la Sala pone de presente que, a pesar de que la parte demandada dentro del proceso de restitución tenía interés en cuestionar esas determinaciones, no lo hizo.

Ahora, no es claro que el apoderado del opositor hubiera cuestionado de manera expresa la determinación que rechazó la oposición formulada, pues apenas preguntó si podía interponer el recurso; sin embargo, al final de la diligencia, fue concedido un recurso de apelación en el efecto devolutivo. Por el contrario, sí consta que ese apoderado interpuso, de manera expresa, recurso de apelación contra la decisión tomada por la inspección de no dar por acreditada la objeción por error grave contra el dictamen practicado. 41.

Si se asumiera que el apoderado del opositor recurrió la determinación de rechazo de la oposición a la entrega, en tal supuesto la Sala advierte que la acción no estaba llamada a prosperar, pues la parte actora (demandada dentro del proceso de restitución) debía demostrar que esa decisión, en la que tenía interés, adquirió firmeza y, además, por lo que acaba de indicarse, en qué condiciones, lo cual únicamente podía establecerse a partir del contenido de la providencia que resolvió la apelación, providencia que no fue aportada con la demanda, ni se allegó al expediente de reparación directa con posterioridad, lo que impedía hacer un estudio de la misma desde la perspectiva del error judicial. 42.

En conclusión, los jueces de lo contencioso administrativo, en las controversias en las que se invoca el supuesto de responsabilidad de error judicial, no pueden arrogarse las competencias asignadas por la Constitución o la ley a otras autoridades judiciales. Esta especie de trámite no puede ser utilizado como un sustituto de los recursos ordinarios, o como un recurso ordinario más, de allí que no está llamado a prosperar: 1. cuando han dejado de interponerse esos recursos ordinarios; 2. para provocar pronunciamientos alternativos en los eventos en los que han sido propuestos, Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 pero no decididos, 3. o cuando ya fueron resueltos en perjuicio del recurrente, como si se tratara de una instancia más. En este último evento, la carga argumentativa adquiere unas connotaciones particulares, precisamente para evitar que la reparación directa por error judicial adopte los contornos de una instancia adicional, particularidades que no es del caso exponer en esta providencia, pues basta ver que se desconoce la forma como el recurso de apelación interpuesto en la diligencia de entrega fue resuelto, así como el momento en el que esa providencia quedó ejecutoriada, constataciones que hacían inviable el estudio de fondo de la pretensión de declaratoria de error judicial. 43.

Tesis de refuerzo de la Sala 44. Aunque las razones expuestas son suficientes para confirmar la Sentencia apelada, la Sala observa que es verdad, como lo estableció el Tribunal Administrativo en fallo recurrido, que el desconocimiento de la existencia del supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre Fernando Arrieta Montaño y Alfonso Eckardt Martínez (que presuntamente tenía por objeto el terreno donde funcionaba la Estación de Servicios) nunca fue alegado (pudiendo serlo) durante el trámite del proceso de restitución, ni siquiera dentro de la diligencia de entrega, de manera que sí se trató de una circunstancia que, por las razones expuestas por la Sala con anterioridad, no podía ponerse de presente por primera vez con la demanda de reparación directa por error judicial. 45.

La Sala también advierte que la parte demandada dentro de ese proceso, ahora demandante, a través de diferentes documentos (recibos de pago de cánones de arrendamiento y solicitudes de renovación del contrato), dio muestras inequívocas de que sí tenía una relación de arrendamiento con el demandante del proceso de restitución, contrato cuyo objeto era el terreno en el que funcionaba la Estación de Servicios Los Carruajes.

Lo anterior pone en tela de juicio la afirmación realizada en la demanda de reparación directa según la cual, en el predio cuya restitución se demandó y se obtuvo, no funcionaba ese establecimiento de comercio. En fin, si fuera cierto que el predio había sido tomado en arriendo, pero con un tercero (Fernando Arrieta Montaño), esa circunstancia, que tendría relación con la legitimación para reclamar la restitución del mismo, debió ser puesta de presente por el extremo demandado en el proceso de restitución al contestar la demanda y no lo hizo, ni se puso de presente en algún otro acto procesal posterior.

Radicación: 08001-23-31-000-2008-00654-02 (68469) Actor: Estación de Servicios Los Carruajes Ltda. Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 2.3. Sobre la condena en costas 46.

Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico -Sala C-.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado