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11001031500020230409301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alinson Lara Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04093-01 Demandantes: ALISON LARA GÓMEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –– Revoca negativa y declara la improcedencia - falta de relevancia Constitucional - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de septiembre de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el mecanismo constitucional, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 27 de julio de 2023, la señora Alison Lara Gómez y otros1, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la asociación o reunión pacifica, a la protesta social, a libertad de expresión, a igualdad y del principio de buena fe.

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 4 de junio de 2021 y 9 de febrero de 20232, proferidas por las autoridades judiciales en mención, que negaron en primera y segunda instancia la pretensión de reparación directa identificada con el radicado 18001-33-33-001- 2015-00177-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 María del Rosario Gómez Cabrera, Diana María Lara Gómez, Luis Freddy Gutiérrez, Francelina Gómez Cabrera, Graciela Gómez Cabrera, Silvio Gómez Cabrera, Alirio Gómez Cabrera, Clímaco Gómez Cabrera, John Fredy Castañeda Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, María Isabel Pineda Zambrano, Herman Lara Iglesias, María Isabel Lara Higuita, Orfaly Lara, José Alberto Henao Lara, Yina Maryuri Lara, Ángel Iván Cutiva Lara, María Aurora Higuita Lara y Erika Marcela Capera Calderón. 2 Notificada por medios electrónicos el 23 de febrero de 2023.

Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La señora Alison Lara Gómez y otros3 formularon el medio de control de reparación directa contra de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad de La Amazonía, con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables por las lesiones causadas el 6 de diciembre de 2012 en disturbios que se presentaron en la sede principal del claustro universitario entre los estudiantes que se encontraban en la manifestación y efectivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios [en adelante Esmad] de la Policía Nacional. • El 4 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, al exponer que, si bien se encontró acreditado el daño, este no le era imputable a la demandada porque se demostró que el ingreso del Esmad a la universidad se dio «conforme a la necesidad de liberar al personal administrativo», sumado a que no se pudo establecer quién causó las heridas de los accionantes. • La parte desfavorecida presentó recurso de apelación, oportunidad en la que alegó que, según las pruebas aportadas al expediente, era posible concluir que los miembros de la institución castrense fueron los que causaron los perjuicios. • El 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la negativa.

Para llegar esa determinación resaltó que el asunto se debía estudiar a la luz del régimen subjetivo de falla probada del servicio, «por encontrarse elementos fácticos que sugieren un uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, durante el desarrollo de una operación para controlar las manifestaciones». • Luego, encontró que se debía ratificar lo dispuesto por el a quo, «toda vez que del material probatorio aportado no se puede colegir con certeza que las lesiones fueron propinadas por miembros del ESMAD». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 23 de febrero de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 27 de julio de 2023. 1.3.

Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

PRIMERO: Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la asociación o reunión pacifica, la protesta social, la libertad de expresión, igualdad y buena fe, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que se surtió en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, bajo radicado 18001333300120150017700.

SEGUNDO: Se deje sin valor y efectos jurídicos la Sentencia del 4 de junio del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá y la Sentencia del 9 de febrero del 2023, debidamente notificada el 23 de febrero del 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3 Mencionados en la referencia 1 de esta providencia. Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental del debido proceso y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

CUARTO: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados4. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto advierten que las demandadas debieron implementar un régimen objetivo y analizar el caso concreto a través del título de imputación de daño especial.

En primer lugar explicaron, in extenso, las razones del por qué consideraban que en su caso se configuró la responsabilidad del estado, por uso excesivo de la fuerza en el marco de la protesta pacífica. Luego destacaron que «resulta[ba] absurdo determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, en un actuar ilegitimo aspecto que está suficientemente probado en el proceso».

Resaltaron que el yerro en comento se configuró «en razón a la existencia de una indebida aplicación de la norma en sentido abstracto en razón a los supuestos, reglas y subreglas en concordancia con principios que pregonan la responsabilidad del Estado dentro del régimen objetivo, por lo que, correspondía hacerse el estudio del caso en concreto bajo el título de daño especial de conformidad con las circunstancias expuestas». 1.5.

Trámite procesal de la acción El 14 de agosto de 2023, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelante, así como al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia como autoridades judiciales accionadas, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; a la Universidad Nacional de Colombia – Universidad de la Amazonía y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por intermedio del funcionario ponente de la decisión controvertida, requirió que se declarara la improcedencia del mecanismo, comoquiera que no se cumplieron los presupuestos 4 Transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original.

Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales para su estudio, particularmente porque se pretende usar la tutela como una tercera instancia. Además, precisó que el análisis al interior del proceso contencioso se realizó de conformidad con el material probatorio aportado al expediente y según lo establecido por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ya que se usó el régimen que se privilegia en estos asuntos. 1.6.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de apoderado, también solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en atención a que lo expuesto en el mecanismo constitucional es una reiteración de lo dicho en el trámite ordinario. Agregó que la aplicación del título de imputación de falla en el servicio por parte del ad quem fue acertado. 1.6.2.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación, en atención a que, una vez «revisado el sistema de información académica se encontró que los accionantes no son estudiantes de la institución educativa, por lo que no se evidencia la relación jurídico sustancial entre la parte actora y la universidad nacional de Colombia». 1.7.

Fallo impugnado El 8 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que «los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió […]».

Al respecto del yerro alegado, precisó que este no se configuró, ya que «la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto». 1.8.

Impugnación5 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistieron en la configuración del defecto alegado. Particularmente reiteraron la necesidad de que implementara el régimen objetivo y el hecho de que se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad en casos analizados a través del título de imputación de daño especial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Alison Lara Gómez y otros, de conformidad con lo 5 El fallo fue notificado el 26 de septiembre de 2023, la impugnación se presentó el 29 siguiente, si tiene en cuenta que el mensaje de datos fue remitido el 28 de septiembre de 2023 a las 5:51 pm.

Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Se destaca que, si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias proferidas en ambas instancias, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segundo grado, esto es, el proveído de 9 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del medio de control de reparación directa. 2.2.2.

Por su parte, aunque el a quo no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación de la Universidad Nacional de Colombia, la referida petición se accederá, en razón a que su comparecencia a este mecanismo no guarda relación con el extremo pasivo de la controversia ordinaria en donde se expidió la providencia aquí censurada y por eso mismo no le asiste interés en las resultas de este trámite. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 8 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo, que negó la tutela de la referencia. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>.

Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]10.

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Énfasis de esta colegiatura. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12. Sobre el particular, se considera, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el análisis debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida implementación del régimen al interior de la demanda contenciosa, del cual se cimentó el defecto sustantivo, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúan el análisis normativo realizado por el tribunal.

En efecto, la autoridad judicial accionada destacó que las pruebas aportadas por la parte demandante no eran suficientes para probar el nexo entre el actuar de los miembros de la institución castrense y las lesiones padecidas por los accionantes. En este punto, cabe resaltar que el yerro de carácter sustantivo13 lo ha definido Corte Constitucional y se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»14.

Sin embargo, en este caso, los tutelantes no precisan cuál fue la norma que presuntamente se desatendió. Ahora bien, al margen de la falta de carga argumentativa que se vislumbra en este asunto en lo que respecta al yerro específico que se alegó, esta sección no evidencia que la definición del régimen subjetivo, con el fin de estudiar la imputación de la demanda contenciosa, se vislumbre como un aspecto que afecte las garantías constitucionales de los tutelantes, máxime cuando el tribunal accionado, en el ejercicio de su autonomía15, sustentó la implementación del título 12 Negrillas de la sala. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 En este punto para resulta pertinente recordar lo dispuesto el 19 de abril de 2012 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que, en sentencia de unificación proferida al interior del proceso con radicado interno 21.515, y en un caso por daños causados por integrantes de la fuerza pública, se estableció que «en lo que se refiere al derecho de daños, el Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de imputación de falla en el servicio con diversos antecedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado16.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar los perjuicios solicitados en el trámite ordinario, para así disentir el análisis efectuado por el tribunal, sin ni siquiera exponer el por qué el estudio por parte del ad quem fue irracional o arbitrario.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los tutelantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó, para en su lugar declarar improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación que radicó la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 8 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación». 16 Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 16525, C.P. Mauricio Fajardo Gómez […], Consejo de Estado, sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 39020, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, […] sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 29882, C.P.Ramiro Pazos Guerrero. 17Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandantes: Alison Lara Gómez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04093-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.