Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06196-00 Demandante: JUAN PABLO RUIZ DÍAZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Concede amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Juan Pablo Ruiz Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central de Información General, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 14 de noviembre de 20241, el señor Juan Pablo Ruiz Díaz, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central de la Información General, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de respuesta por parte de las accionadas a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-073-2015-00484-002 que cursó en el Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Proceso ejecutivo singular del Banco de Bogotá contra el señor Ruiz Díaz.
Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: […] ORDENAR a la accionada a responder de fondo la petición incoada. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En el año 2015, el Banco de Bogotá instauró proceso ejecutivo en contra del señor Juan Pablo Ruiz Díaz, correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá3.
El señor Ruiz Díaz solicitó el desarchivo del proceso judicial por medio de correo electrónico4 el 4 de septiembre de 2024, el cual dirigió al coordinador de archivo central. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora señaló que habían transcurrido más de 2 meses desde que remitió la solicitud de desarchivo sin que se le hubiera dado respuesta, vulnerando así su derecho fundamental de petición que involucra la respuesta pronta, rápida y oportuna de la información solicitada. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El 26 de noviembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, al Consejo Superior de la Judicatura6, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá7, Archivo Central de la Información General8. 3 No se conocen más detalles sobre el proceso en mención. 4 Los buzones web a los que fue remitida la petición fueron: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y bodega05a- puertadelsolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 7 de Samai.
La notificación fue realizada al correo electrónico juanpabloruizabogados@outlook.es. 6 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida al buzón web: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. La notificación se hizo a los siguientes correos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivocentralbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; frevelob@deaj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai.
La notificación se envió a los buzones web: notificacionessecretariageneral@alcaldiabogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co. Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá9.
Además, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y a la Oficina de Archivo Central Información General de Bogotá que rindieran un informe en el cual expusieran el trámite surtido frente a la petición de desarchivo del expediente 11001-40-03-073-2015-00484-00; y la razón por la cual, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se han adelantado las actuaciones correspondientes para atender de fondo la solicitud. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá10 Por medio de memorial remitido el 3 de diciembre de 2024, el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que instó al grupo de trabajo de Archivo Central adscrito al área de servicios administrativos de la Dirección Seccional, en aras de que informara acerca de lo peticionado por el accionante.
Con ocasión de ello, transcribió la presunta respuesta que se le otorgó al señor Ruiz Díaz en la que se le indicó lo siguiente: En atención a [la] Tutela de la referencia me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición bajo radicado USU24-1288 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 11001400307320150048400 del JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION, donde figuran las siguientes partes: Demandante: Banco de Bogotá, Demandado: Juan Pablo Ruíz Díaz.
Por anterior, se procedió a la verificación en bodega Puerta del sol 5A y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo, me permito informar que, el Grupo de Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14- 33 Piso 1, el día 02 de diciembre de los corrientes, DONDE DEBERÁ SER RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE.
El proceso se entregará única y exclusivamente a servidores del juzgado de conocimiento, por lo que se solicitará al momento de la entrega carnet o Acta de Posesión en la que conste que es servidor de dicho juzgado. Igualmente, se informa que, en caso de requerir el proceso antes de la fecha mencionada, el Juzgado deberá enviar la solicitud de ingreso relacionando la bodega donde reposa el proceso al correo: jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: 9 Índice 7 de Samai.
La notificación fue remitida al correo electrónico cmpl19bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 9 de Samai. Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Nombres de Servidor • Cedula • Cargo • Juzgado • Fecha • Vehículo Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso.
Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito del 3 de diciembre del presente año, la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia de la entidad alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las funciones a cargo de la entidad son de carácter administrativo y enmarcadas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Precisó que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la dependencia encargada de atender la solicitud de la accionante, toda vez que la oficina de archivo es un área adscrita a esta. Pese a que el Archivo Central de la Información General y el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Juan Pablo Ruiz Díaz de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva. Se advierte que, desde el punto de vista legal, la mencionada entidad no es la autoridad competente para manejar el archivo central, pues, dicha dependencia se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá. Con base en los documentos arrimados con la demanda, tampoco se evidencia que dicha autoridad haya sido la destinataria de la solicitud presentada por el accionante.
En suma, resulta claro para la Sala que dicha entidad no se encuentra llamada a soportar la pretensión del señor Ruiz Díaz y, en ese sentido, se dispondrá su desvinculación del presente asunto. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Archivo Central vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Ruiz Díaz por la falta de trámite a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-073-2015-00484-00? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto El señor Juan Pablo Ruiz Díaz aseguró que la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Archivo Central de Información General vulneraron su derecho fundamental de petición, comoquiera que no le han dado respuesta a la solicitud electrónica que elevó el 4 de septiembre de 2024, solicitando el desarchivo del expediente 11001-40-03-073-2015-00484-00 que cursó en el Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En la contestación allegada por la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, precisó que ya se le había dado respuesta al accionante, como se observa a continuación: Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que transcribió dicho texto en el informe presentado, no remitió la constancia de envío de la comunicación al correo electrónico del actor ni el comprobante de la salida del mensaje de datos.
Por lo tanto, no se tiene certeza de que el señor Ruiz Díaz tenga conocimiento del trámite que se le ha dado a su solicitud. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que el núcleo de la citada garantía constitucional comprende dos momentos, la recepción, trámite y la respuesta que comprende la efectiva notificación. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1.
Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
(…) 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada11 […].
Adicionalmente, la Sala debe precisar que la omisión de dar respuesta no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta o su sentido, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición, toda vez que el extremo procesal activo aún no ha sido debidamente notificado sobre la respuesta al trámite de su solicitud de desarchivo del proceso 11001-40- 03-073-2015-00484-00. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central de Información General que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a remitir la respuesta a la petición del señor Juan Pablo Ruiz Díaz. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente asunto.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza del señor Juan Pablo Ruiz Díaz conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central de Información General que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la respuesta de la petición presentada el 4 de septiembre de 2024 al accionante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Juan Pablo Ruiz Díaz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06196-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.