SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN GABRI EL V AL BU ENA H ER NÁND EZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01999 00 REV Demandante: Sociedad Comercializadora ANDINOR S.A.S. Sentencia objeto de revisión: 9 de febrero de 2023.
Consejo de Estado – Sección Cuarta. Radicado: 54001-23-33-000-2017-00296-01.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Decide la Sala Tercera Especial de Decisión el impedimento manifestado por el Consejero Dr. Wilson Ramos Girón para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. La Sociedad Comercializadora ANDINOR S.A.S. radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Mediante escrito de 27 de abril de 2023, el Consejero Dr. Wilson Ramos Girón manifestó impedimento por tener un interés indirecto en el resultado de proceso, como fundamento indicó lo siguiente: SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN Radicado: 2023 01999 00 REV Demandante: S.C. ANDINOR S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «Encontrándose el proceso de la referencia para pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 141-1 CGP, manifiesto impedimento para conocer del asunto habida cuenta de que participé en la sala que profirió la sentencia recurrida, esto es, la del 9 de febrero de 2023, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. A pesar de que el artículo 249 del CPACA habilita a la sección que profirió la sentencia para decidir el recurso extraordinario de revisión, considero que esa norma merece interpretarse en el sentido de que están impedidos todos los magistrados que participaron en la aprobación de la sentencia recurrida, pues, de lo contrario, en sede extraordinaria, alguno de éstos revisaría su propia decisión. Es preciso aclarar que, como participante de la Sala que profirió la sentencia recurrida, me asiste interés indirecto, ya que expresé mi postura sobre el debate puesto a consideración en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001233300020170029601, y respecto del que se formula el presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según la cual existe nulidad en originada en el proveído que puso fin al proceso.
De manera que, mi posición ya está definida, por lo cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto al cumplirse las condiciones prescritas en el artículo 131 -3 del CPACA. Luego, para no afectar la imparcialidad judicial, solicito se acepte el impedimento manifestado.» II. CONSIDERACIONES. En aplicación del literal b. del numeral 2º del artículo 125 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, y concordante con el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, al tratarse de un a manifestación realizada dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia proferida por la corporación, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el Dr. Ramos Girón. 1 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]» SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN Radicado: 2023 01999 00 REV Demandante: S.C. ANDINOR S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 A su turno, en cuanto al trámite procesal que debe cursar un impedimento o recusación, el numeral 3º del artículo 131 Ibidem, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, establece: «Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» Ahora bien, el Consejero Dr. Wilson Ramos Girón propone como causal la indicada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual consagra: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».2 Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. 3 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Expediente S-166. Auto del 9 de diciembre de 2003. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01. Providencia del 21 de abril de 2009. SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN Radicado: 2023 01999 00 REV Demandante: S.C. ANDINOR S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Revisado el asunto, se observa que el Dr. Wilson Ramos Girón manifestó que como «participante de la Sala que profirió la sentencia recurrida, me asiste interés indirecto, ya que expresé mi postura sobre el debate puesto a consideración en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho»; sobre el particular, en providencia de 24 de mayo de 2023 4, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó jurisprudencia al considerar que «en los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión».
En la mencionada decisión se precisó que el ámbito de análisis del recurso extraordinario de revisión no genera la vulneración del principio de imparcialidad, pues el objeto de estudio difiere del proceso ordinario. De igual manera, se concluyó que el recurso extraordinario no es una continuación de la demanda inicial que conoció el juez de instancia, por tanto no es dable excluir al magistrado que dictó la sentencia objetada, pues no se ve afectada la independencia judicial.
Conclusión de lo anterior, y decayendo al caso concreto, la Sala no encuentra configurada la causal de impedimento manifestada, pues el hecho de haber participado en la decisión objeto de revisión y de tener un criterio jurídico formado en el proceso ordinario, no genera por sí solo un interés directo o indirecto en el resultado del proceso extraordinario y resulta coherente con el artículo 249 del CPACA, el cual determina la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el Consejero Dr. Wilson Ramos Girón, se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00. SALA T ER C ER A E SPECI AL D E DECI SI ÓN Radicado: 2023 01999 00 REV Demandante: S.C. ANDINOR S.A.S. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 estima que no se encuentra configurada la causal 1 del artículo 141 del C.G.P., toda vez que, en atención al auto de unificación de Sala Plena ya descrita, el haber participado en la sala de decisión que profirió la sentencia objeto de revisión en instancia ordinaria no compromete su imparcialidad para conocer y decidir el proceso extraordinario de revisión de la referencia. Por lo anterior, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Wilson Ramos Girón, de acuerdo con la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso de acuerdo con lo descrito en esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo de su competencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERO DE ESTADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FREDY IBARRA MARTÍNEZ CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERO DE ESTADO