Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06900-01. Demandante: LUZ ALBA MOTTA MENDOZA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Tutela contra providencia judicial - subsidiariedad – defecto fáctico – confirma parcialmente la decisión de primer grado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Alba Motta Mendoza en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2021, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Luz Alba Motta Mendoza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A1, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida en segunda instancia por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.° 18001-23-31-000-2010- 00142-012, que revocó la decisión del 23 de octubre de 2014 en la que el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de 1 La tutela se envió el 8 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Promovido por la tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – y el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.-.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, para en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3.
El 18 de julio de 2004 el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) realizó dos operativos simultáneos en el Municipio de El Doncello, Caquetá, con ocasión del hurto por parte de las FARC, de 300 cabezas de ganado que pertenecían al Fondo Ganadero del citado departamento. En la finca “El Mirador” se incautaron 115 semovientes, mientras en el predio “Las Marías” en el que se encontraba el señor Ventura Cruz Sanabria – cónyuge fallecido de la accionante -, se confiscaron 87 animales. 4.
En dicha diligencia se capturó a los señores Ventura Cruz Sanabria, Álvaro Burgos, Gerardo Hoyos Ospina, Eulises Valderrama y Henry Ospina por los delitos de abigeato y rebelión. El proceso penal inicialmente lo conoció la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, pero después fue asumido por la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá. 5.
La señora Motta Mendoza manifestó que, por la declaración rendida el 22 de julio de 2004 por el servidor del DAS, Guido Fernando Colorado Vélez, tuvo conocimiento de que “fueron recuperadas doscientas sesenta y cinco cabezas de ganado”. En virtud de ello, en 2007 le solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, la entrega de los 87 semovientes decomisados en el predio “Las Marías”, con fundamento en que eran de su propiedad. 6.
En consecuencia, el 22 de febrero de 2007 el Fiscal 16 Seccional Delegado de Puerto Rico Caquetá, ordenó: (…) se le haga ENTREGA DEFINITIVA, de 87 semovientes que se encuentran marcados con el herrete AKTB, distribuidos en 28 vacas paridas incluyendo los becerros, par (sic) un total de 56 reses; 11 terneros destetos; 16 vacas horas; 1 toro, y 3 búfalos (1 macho, 1 hembra, 1 cría), estos tres (3) no se encuentran marcados, es decr (sic), no tienen herrete colocado en el cuerpo, los cuales fueron incautados el día 18 de julio de 2004, en la finca Las Marías, vereda Puerto Hungría, jurisdicción del Municipio de (sic) El Doncella, desatacando que las 28 vacas paridas tienen la cifra quemadora del Fondo Ganadero del Caquetá (F), sin haberse podido determinar con precisión y exactitud si fueron despignoradas, los cuales fueron trasladados y transportados a la finca o hacienda San Isidro, de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá… 7.
Una vez desplegada la decisión de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico sobre la entrega de los 87 semovientes al DAS, el director seccional de dicha entidad, mediante oficio N.° 36326 del 3 de marzo de 2007, manifestó: Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Posteriormente, la señora Motta Mendoza presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el DAS, con fundamento en que “solo recibió 12 terneros, 1 vaca y 4 búfalos, para un total de 17 semovientes, es decir, que no se le ha entregado la totalidad del ganado ni sus rendimientos, lo que demuestra los graves perjuicios generados con la injusta incautación de este”. 9.
En sentencia del 23 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora Luz Alba Motta Mendoza.
SEGUNDO: CONDENAR en ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante Luz Alba Motta Mendoza, a título de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), el quantum establecido dentro del respectivo incidente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 C.C.A. con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 10. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2021, revocó el fallo del 23 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para arribar a dicha decisión, concluyó que “el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético”.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 11. Del escrito de tutela se extrae que la parte actora fundamenta sus pretensiones en la configuración de un defecto fáctico por las razones que enseguida se exponen. 12.
Afirmó que antes de la reclamación de devolución de sus semovientes realizada en 2007, efectuó una en 2004 que le fue negada y que no entiende cómo la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, emitió una orden “engañosa”, “a sabiendas de que los animales los había entregado el 05 de noviembre de 2004 al Fondo Ganadero del Caquetá y Huila (sic)”.
Alegó que incluso una parte de los animales se le dio en el año 2006 a la Universidad de la Amazonía. Con base en ello, indicó que se debieron vincular tanto al ente universitario como a los fondos ganaderos mencionados. 13. Sostuvo que sí se configuró el daño antijurídico alegado en su demanda de reparación directa y que prueba de ello son los alegatos de conclusión de la Fiscalía Seccional mencionada, en los que reconoció que “se incautaron 84 semovientes vacunos (62 hembras y 22 machos) y 3 búfalos al señor Ventura Cruz, esposo de LUZ ALBA MOTTA MENDOZA, con lo cual se está refiriendo a los mismos animales, en cantidad, raza y sexo”. 14.
Precisó que contrario a lo afirmado en el fallo objeto de debate, sí se acreditaron todos los elementos para declarar la existencia de un daño antijurídico. Puntualmente refirió que el daño fue cierto, concreto y personal “por las pruebas que se anexan, como las actas de entrega de los semovientes por la fiscalía a los fondos ganadero (sic) y a la Universidad de la Amazonía, el acta de la primera entrega a la señora LUZ ALBA MOTA (sic), entrega que se hizo el 21 de mayo de 2005, la cual no se realizó, porque el ganado no estaba físicamente, como lo evidenció el DAS…”. 15.
Indicó que “desde el 2004 se aportaron todas las pruebas que pidió la Fiscalía, como las declaraciones de las personas que me habían vendido los animales que aún no estaban marcados y el señor que me vendió los tres búfalos, como son Carlos Hoyos y Hernando González, el señor Hernando González testificó, que fue el (sic) quien me vendió los búfalos y anexe (sic) el certificado de compra de los búfalos y los demás animales que aún no habíamos marcado, pero aparentemente, estas pruebas se desaparecieron del expediente (…)”. 16.
Aludió que “el DAS, sí especificó que tipo de animales se decomisaron, como raza, edad, sexo, numero (sic), incluso el número de terneros, vacas paridas y las marcas del hierro, así también el número, sexo y raza de los búfalos, lo cual se evidencia tanto en la primera acta y en el acta complementaria No. 064 del 18 de julio de 2004”.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Argumentó que la sentencia censurada resultó violatoria de su derecho fundamental al debido proceso porque la Fiscalía General de la Nación ocultó las pruebas que tenía en su poder y que esta entidad se las entregó hasta 2021.
Respecto a las aportadas por su parte, que provienen del DAS, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no les dio el correspondiente valor probatorio. 18. Advirtió que prueba de que el ganado incautado al señor Ventura Cruz no era del Fondo Ganadero del Caquetá, fue la renuncia de esta entidad a reclamar los semovientes. 19.
Expuso que el daño se concretó porque pese a que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, dispuso la entrega al encontrar demostrado que ella era la propietaria de los 87 semovientes que estaban marcados con las siglas “AKTB”, que es su marca, la disposición no se materializó por completo. 20. Recalcó que “en las pruebas aportadas a la fiscalía, para demostrar la propiedad de los semovientes, también aporte (sic) los recibos de compra y las declaraciones de las personas que me los vendieron, pero estas pruebas no aparecieron en su momento, en el expediente”.
Reiteró que las declaraciones de los señores Carlos Hoyos y Hernando González certificaban la compra de los semovientes. 21. Aclaró que si la magistrada ponente del fallo del 5 de marzo de 2021 no contaba con la totalidad del material probatorio que acreditara el daño que solicitaba que se le indemnizara, debió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a los Fondos Ganaderos del Caquetá y del Huila y a la Universidad de la Amazonía. Sin embargo, cuestionó que a estas tres entidades no se les hubiese vinculado al proceso, máxime cuando “son parte importante dentro de esta investigación”. 22.
Discutió el actuar del DAS y la Fiscalía, en cuanto realizaron las actas de entrega de sus animales a los Fondos Ganaderos del Caquetá y del Huila sin que hubiese culminado la etapa de pruebas donde ella demostrara la propiedad sobre estos bienes. Adicionó que la entrega debió estar soportada en el acta respectiva, “pero extrañamente” desapareció. 23.
Añadió que: …hay contradicción, porque se está refiriendo a que hay un acta del 19 de julio, donde además afirma que hay un lote de 87 semovientes con las marcas FGQ y AKTB, en esta acta afirma que fueron decomisados al señor VENTURA CRUZ SANABRIA, que es mi esposo, por lo tanto, estos semovientes, son de propiedad de señora LUZ ALBA MOTTA MENDOZA, esposa del señor Ventura Cruz.
Además se presentaron todas las pruebas, de los diferentes semovientes, con antelación a la solicitud del 22 de febrero 2007, como certificado de registro de la marca AKTB, expedido por el comité de ganaderos del Caquetá, por segunda Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, declaración de los vendedores de los demás animales, como Carlos Hoyos y Hernando González, este último me vendió los búfalos, pero inexplicablemente, estas pruebas, SUPUESTAMENTE, tampoco aparecen, solo el registro de la marca que se entregó el día del operativo y en la solicitud de febrero 22 de 2007.
Pero hoy puedo demostrar con hechos reales, que estas pruebas, si están dentro del expediente del proceso 39.511 y que actualmente, está en los archivos de la Fiscalía 18 de Puerto Rico Caquetá. 24. Esbozó que prueba de la propiedad que ostenta sobre los 87 semovientes es la certificación expedida por el Comité de Ganaderos del Caquetá del registro de la marca quemadora de ganado AKTB a su nombre.
Aclaró que algunos de los animales no tenían dicha marcación “por cuanto aún no teníamos el suficiente número de animales para marcarlos, al momento del decomiso, ya que esta actividad se realiza una vez al año, dependiendo del número de reses que estén en condiciones de ser marcadas”. 25. Arguyó que desde el 2004 le aportó a la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, “todas las pruebas que pidió” para soportar que era la dueña de los 87 animales incautados en la Finca “Las Marías” con declaraciones, certificados de compra, etc., “…pero aparentemente, estas pruebas se desaparecieron del expediente y los que tenían la marca del fondo ganadero, es porque este no había designado al personal respectivo, para la despignoración, como lo relata un funcionario del Fondo ganadero”. 1.4.
Pretensión constitucional 26. En concreto la parte actora solicitó:
PRIMERO: Se permita declarar la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a resolver la situación que se presenta con vías de hecho, involucrando en esta tutela a todas las entidades que han intervenido en este caso.
SEGUNDO: Que se revoque el fallo del 05 de marzo de 2021, emitido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion A, Consejera ponente: María Adriana Marín, teniendo en consideración las pruebas que se allegan y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior decisión, se deje en firme el fallo de primera instancia ordenado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caqueta, de fecha 23 de octubre de 2014. Aclarando, que ya no es en abstracto, debido a que están todas las pruebas reales del número de animales, sexo, raza y quien dio la orden de entrega a los fondos, por ende quien los tiene como son, el fondo ganadero del Caquetá, fondo ganadero del Huila y la Universidad del Amazonia, cede Florencia. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Que por parte de la fiscalía, o, como el señor juez lo ordene, se designe un perito, profesional en el ramo de la administración agropecuaria, o zootecnista y validado por el CSJ, con la finalidad que haga una proyección de la productividad o rentabilidad de cada uno de los semovientes ( leche y carne ) desde el momento de efectuarse la injusta incautación (18 de julio del 2004) hasta e! momento que se ejecute el correspondiente fallo, y se haga efectivo por parte de la demandada.
Para dicho propósito se tendrá en cuenta el incremento del peso, el promedio de litros diarios de leche que produce una vaca en esta región, el valor aproximado de cada uno de los mencionados semovientes para el 18 de julio de 2004, indicar que los mismos han tenido rendimientos o crías debido al lapso transcurrido, como en su momento lo advirtiera el Fiscal 16 en el numeral 3 de los considerandos de la providencia de fecha 22 de febrero de 2007.
QUNTO: Que se valores los daños que me han sido producidos, con ocasión de las decisiones adoptadas, y que en dicha valoración se tenge en cuenta tanto los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los daños morales, de conformidad con lo establecido en el CPACA y demás normas concordantes.
SEXTO: Que los gastos, por los cuidados y manutención generados por los animales decomisados, desde el mes de julio de 2004, hasta el día que se haga efectiva la presente sentencia, sean asumidos por los fondos ganaderos del Caquetá y Huila, así como por la Universidad el Amazonas, ya que son estas entidades quienes han usufructuado dichos rendimientos de estos animales durante el tiempo señalado.
SEPTIMO: Las demás que el señor magistrado de tutela a bien considere, con el fin de proteger mis derechos fundamentales que han sido violados, de conformidad con el escrito y las pruebas que se allegan.
OCTAVO: Que se condene en costas a la demandada. (sic a toda la cita). 1.5. Trámite de primera instancia 27. En auto del 19 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar además de a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a: el Tribunal Administrativo del Caquetá, la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional3 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Efectuadas las respectivas notificaciones, se presentaron las siguientes: 3 Como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 28. Por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no se acreditó la configuración de ninguno de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29. Explicó que se está utilizando este mecanismo constitucional como “una instancia adicional del proceso de reparación directa”, ya que la Litis fue resuelta de forma razonable en el fallo del 5 de marzo de 2021. 30.
Aseveró que lo pretendido por la actora es acreditar el daño que no se encontró probado en el proceso ordinario. No obstante, el hecho de que afirme una serie de hechos no conlleva a que estos sean verídicos. 31. De forma subsidiaria indicó que de estudiarse el fondo del asunto no se acreditaría la configuración del defecto fáctico invocado, por cuanto, al momento de presentar la demanda de reparación directa “no anexó las pruebas con las que ahora pretende acreditar el primer elemento de procedencia de la responsabilidad del Estado”. 32.
Adicionó que la declaración “de uno de los funcionarios del DAS” sí fue valorada, al igual que “las únicas actas que reposan en el plenario”. Sin embargo, del análisis de estos medios de prueba no se extrajo que la señora Motta Mendoza fuera la propietaria de los semovientes, ni que se le hubiese efectuado una entrega parcial. 33. Para concluir, mencionó que las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes sino por iniciativa del juez, y de todos modos, si los medios de prueba que ahora allega estaban a su alcance debió aportarlos, o de no ser posible, insistir en su recaudo. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación 34. Por medio de la Unidad de Defensa Jurídica solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones. Dentro de sus argumentos, expuso que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y que la autoridad judicial tutelada le respetó cada una de las garantías procesales. 35.
Indicó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque se persigue retrotraer etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, aunado a que la parte actora no explicó por qué no usó los mecanismos de defensa judiciales que dispone el legislador, por lo que no se satisface el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Aclaró que del escrito de tutela no se advierte la materialización de un perjuicio que le vulnere los derechos fundamentales a la accionante. 37.
Para finalizar, avizoró que el asunto objeto de debate carece de relevancia constitucional porque se discuten aspectos de contenido económico. 1.6.3. Policía Nacional 38. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Lo anterior, con fundamento en que los hechos expuestos en el escrito de tutela no tienen relación con las atribuciones propias de la entidad, ni con su misión y funciones. 39.
Precisó que si bien fue una de las sucesoras del DAS, no conoció ni intervino en el proceso de reparación directa de radicado N.° 2010-00142, de lo que infiere que las pretensiones no se relacionan con acciones u omisiones desplegadas por la entidad. 1.6.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 40. A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que por ello se le debe desvincular de la acción de tutela.
Como fundamentos, informó que no es responsable de la vulneración de derechos invocada por la tutelante y que no le corresponde revisar decisiones judiciales. 1.6.5. Ministerio de Relaciones Exteriores 41. Por medio del coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la Oficina Asesora Jurídica aludió que ninguno de los hechos relacionados, los cuales carecen de orden específico, le constan y que se atiene a lo probado. 42.
Frente a las pretensiones, advirtió que ninguna reprocha el actuar de la entidad y que se opone a la prosperidad de las mismas. 43. Consideró que el juez debe analizar los sujetos que concurren en el litigio para determinar si en cabeza de estos existe un nexo de causalidad que implique la vinculación. Con base en ello, explicó que su función es la política exterior, y por ello, se escapa de sus competencias atender lo solicitado por la actora. 44.
Con base en lo expuesto, requirió que se le desvincule del presente trámite constitucional. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.
Unidad Nacional de Protección 45. Expresó que sus funciones no guardan relación alguna con lo relatado en el escrito de tutela y que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual, solicitó ser desvinculada. 1.6.7. Universidad de la Amazonía 46. Destacó que no tiene relación con el trámite judicial incoado por la señora Motta Mendoza en el que solicitó la devolución de unos semovientes.
Señaló que no hizo parte del proceso ordinario y que la acción constitucional de la referencia escapa de la esfera de su conocimiento. 47. Sobre el amparo solicitado, aseguró que le corresponde al juez de tutela analizar si se acatan los requisitos generales de procedencia y posteriormente, manifestó que se opone a los hechos que le involucran, dado que carecen de sustento probatorio. 48.
Insistió en que no hizo parte del proceso ordinario, y por ello, le resultan ajenas las apreciaciones realizadas por la accionante. 49. Respecto al documento según el cual la actora afirma que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, ordenó la entrega de los semovientes a favor de este ente universitario, aclaró que hubo una mala interpretación, dado que en este lo que se informó es que la Hacienda San Isidro sería entregada a la Universidad y se solicitó un informe pormenorizado del ganado que allí se encontraba para decidir lo que correspondiera respecto a estos para proceder a desocupar el predio. 50.
Apuntó que no tiene asidero jurídico querer dejar sin efectos una sentencia de segunda instancia, y en su lugar, incólume la que definió la primera instancia. Lo anterior, aunado a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios. 51. Para finalizar, especificó que se opone a las pretensiones de la demanda y que quien impetra la demanda es quien tiene la carga de la prueba de soportar sus afirmaciones. 1.7.
Sentencia de primera instancia 52. En proveído del 2 de diciembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones constitucionales presentadas por la señora Luz Alba Motta Mendoza. 53. Para arribar a tal conclusión, expuso que no se configuró el defecto fáctico alegado porque no advirtió una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario.
Aclaró que no se podían Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporar por medio de la acción de tutela las pruebas que no fueron allegadas en debida oportunidad ante el juez natural. 54.
Indicó que no se puede invocar la presunta configuración de un defecto fáctico con base en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y en que el juez no decretó pruebas de oficio porque implicaría delegarle a las autoridades judiciales la labor de recaudar material probatorio. 55. Respecto a la declaración de uno de los funcionarios del DAS “la Sala no la encuentra desconocida porque, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que, si bien, ella fue relacionada como prueba, ello no daba cuenta de que todos los semovientes incautados pertenecieran a la demandante, como tampoco que se hubiera efectuado una entrega parcial, de ahí que la autoridad judicial demandada concluyera que el daño era incierto o hipotético”. 56.
Con relación a las pruebas que alega que no allegó la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, y que resultaban determinantes, precisó que la actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, específicamente con fundamento en la causal 1. Pese a ello, despachó de forma desfavorable la totalidad del amparo deprecado. 1.8.
Impugnación 57. La señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó que se revoque el fallo del 2 de diciembre de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y también el del 5 de marzo del mismo año proferido por la Sección Tercera, Subsección A de la misma Corporación. 58. Con relación a la intervención que presentó la autoridad judicial accionada, aludió que no pretende reabrir el debate probatorio y que lo que quiere evidenciar con los elementos de prueba que aportó al expediente de tutela es que en la sentencia objeto de debate no se hizo un análisis de fondo.
Expresó que no comprende cómo, bajo los mismos supuestos fácticos y probatorios el Tribunal Administrativo del Caquetá sí encontró acreditada la propiedad sobre los 87 semovientes y la Sección Tercera del Consejo de Estado, no. 59. Replicó que “las actas del DAS, del decomiso de los 87 semovientes y el acta de detención de mi esposo y los demás afectados, las declaraciones presentadas ante la FGN, por las personas que me vendieron las reses que aún no se habían marcado, con la marca AKTB, la explicación que da el Fondo ganadero (sic) del Caquetá, indicando que esos animales, no se les había despignorado la marca, porque no tienen suficiente personal para realizar esta labor, estos no son simples relatos, son pruebas documentales y que no necesariamente tengan que ser aportadas por la FGN, para que tengan el suficiente valor probatorio”.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Precisó que las pruebas mencionadas en el párrafo anterior sí fueron aportadas al proceso ordinario y que lo que hizo fue ratificarlas con las que la Fiscalía le dio en el año 2021, que por alguna razón mencionaba que no las tenía y le fueron entregadas con posterioridad al fallo objeto de debate.
Indicó que no le entregaron la evidencia de las veces en las que solicitó copias, “con el argumento que el expediente, no aparecía, ya que este proceso lo inició la fiscalía 16 de Puerto Rico y luego paso a la fiscalía 18 de puerto Rico Caquetá”. (Sic a toda la cita) 61. Agregó que si “el magistrado de primera instancia, encontró méritos para fallar a mi favor, no creí que fueran necesarias más pruebas, a menos que me las solicitara la magistrada y saber que las aportadas, no eran suficientes, para el concepto del CDE, ya que habían dudas y puntos negros sin resolver”. 62.
Aludió que en el acta de decomiso el DAS sí caracterizó los animales incautados por raza, sexo, edad y número total de animales, y que sus derechos de propiedad sobre estos se acreditaron posteriormente “por medio de las declaraciones de las personas que me habían vendido los animales”. 63. Insistió en que era deber de la magistrada ponente de la decisión cuestionada “solicitar las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin que esto la determine como parte del proceso, según lo manifiesta el artículo 169 del CCA”.
Por lo anterior, arguye que hay parcialidad por parte del fallador de la segunda instancia. 64. Reiteró que con las pruebas que reposaban en el expediente le halló la razón el Tribunal Administrativo del Caquetá, y, por ello, “si los parámetros del Consejo de Estado son diferentes (…), con más veras, se debieron solicitar las pruebas necesarias y oficiar a todas las entidades”. 65.
Consideró que solo se estudiaron los aspectos que no le eran favorables y que no intenta impetrar una nueva instancia o reabrir un debate “sino que el magistrado incurre en error al no tener en cuenta las pruebas aportadas y no solicito (sic) más pruebas, si así lo consideraba para tener un mayor y amplio análisis para definir el fallo”. 66.
Puntualizó que se dejaron de lado las pruebas provenientes del DAS, específicamente donde se evidencia que la Fiscalía ordenó la entrega de los semovientes a su favor. 67. Adicionó que no se vincularon al trámite ordinario los Fondos Ganaderos del Caquetá y del Huila ni la Universidad de la Amazonía, lo cual era determinante, porque fue a estas entidades a quienes se les entregaron sus semovientes. 68.
Concluyó con que las pruebas que aportó en la demanda ordinaria no se tuvieron en cuenta porque no provenían de la Fiscalía Seccional que conoció el proceso penal del señor Ventura Cruz. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Trámite de segunda instancia 69. Por auto del 7 de febrero de 2022 el magistrado ponente ordenó que se vinculara en calidad de tercero con interés al presente trámite al Fondo Ganadero del Caquetá. 70. Efectuada en debida forma la notificación del tercero con interés, este guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 71.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 72. La Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Nacional de Protección solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 73. Las entidades referidas fueron vinculadas en calidad terceros por el a quo constitucional, dado que, en virtud del artículo 3 del Decreto 4057 del 2011, las distintas funciones que desempeñaba el extinto DAS les fueron trasladadas, de acuerdo a las competencias que legalmente cada una de estas tiene asignadas. 74.
En consideración, se denegarán las solicitudes de desvinculación mencionadas, dado que al ser la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Nacional de Protección, entidades sucesoras del DAS, podrían verse afectadas con las resultas del proceso, teniendo en cuenta que la entidad a la cual relevaron de sus funciones fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa de radicado N. º 2010-00142.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa4 75. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 76.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 77.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 78. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 79. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 80.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 81.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la accionante fungió como demandante dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.° 18001-23-31-000-2010-00142-01. En consecuencia, 4 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 82.
Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó la sentencia del 5 de marzo de 2021 dentro del citado expediente, la cual se cuestiona por esta vía. 2.4. Problema jurídico 83. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 2 de diciembre de 2021 en el que la Sección Cuarta denegó las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente cuestionamiento: ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Alba Motta Mendoza, con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2021, que revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, denegarlas en su totalidad? 84.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 85.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 86.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 87. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 88.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 89. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 90. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 91. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, decisión con la que, en su sentir, se le desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida y de acceso a la administración de justicia. 92.
En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, porque advierte que no tuvo en cuenta distintos medios de prueba que corroboraban sus derechos de propiedad sobre los 87 semovientes incautados en la finca “Las Marías” y que al no reintegrarse dichos bienes a su patrimonio, por el errado actuar de la Fiscalía, se le causó un daño que es imputable a la administración. 93.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 94. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Tutela contra tutela 95. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de rad.
N.° 18001-23-31-000-2010- 00142-01. 2.6.3. Inmediatez 96. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30212 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia enjuiciada, que corresponde con la que puso fin al proceso ordinario, se profirió el 5 de marzo de 2021 y fue notificada mediante edicto desfijado el 13 de abril de 2021.
En cuanto a la acción constitucional de la referencia, esta se radicó vía correo electrónico el 8 de octubre de 2021 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 97. Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre el fallo cuestionado y la presentación de la solicitud de amparo, aun sin escudriñar en la fecha de ejecutoria de la decisión debatida. 98.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad 99. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende 12 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 100.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”.15 101.
En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 5 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación y otros contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en primera instancia, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N.° 18001-23-31-000- 2010-00142-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 102.
Sin embargo, para la Sala no se supera el requisito bajo estudio frente a los siguientes cargos, esbozados tanto en el escrito de tutela como en la impugnación: - La falta de aporte de “las pruebas” que estaban en manos de la Fiscalía dentro del expediente penal “pero desaparecieron”. - Las “pruebas” que aduce que tenía la Fiscalía y ocultó hasta 2021, de las cuales afirma que ya tiene copia, y que reposan dentro del expediente 39.511 en la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá. - La falta de vinculación al proceso de los Fondos Ganaderos de Caquetá y el Huila y de la Universidad de la Amazonía. 103.
Comienza por destacar la Sala, que sobre las pruebas que aduce que desaparecieron en manos de la Fiscalía Seccional 16 de Puerto Rico, Caquetá, se advirtió que la parte actora no manifestó este argumento en ninguna de las instancias del proceso ordinario, aunado a que no pidió ni incitó al Tribunal Administrativo del Caquetá o a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado a que practicaran, solicitaran o decretaran alguna prueba, siendo el mismo proceso ordinario la oportunidad procesal pertinente para ponerlo de presente. 15 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104. Asimismo, respecto a la indebida integración de las partes por la falta de vinculación al proceso ordinario de los Fondos Ganaderos del Caquetá y del Huila y de la Universidad de la Amazonía, se advierte que la señora Motta Mendoza tampoco propuso este argumento durante el trámite del medio de control de reparación directa, siendo este el momento procesal para ponerlo de presente a los jueces ordinarios, para que se pronunciaran al respecto. 105.
Con relación a las pruebas cuyo recaudo logró después de la sentencia enjuiciada, se concluye que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión que de acuerdo a lo que argumenta en su escrito de tutela, puede interponer con base en la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 106. De acuerdo a lo argüido por la señora Luz Alba Motta Mendoza, procede la revisión de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, porque hay pruebas en cabeza de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, que se encuentran en el expediente penal 39.511 que no pudieron ser aportadas al proceso ordinario y que le fueron entregadas hasta 2021.
Es decir, que estas pruebas, que según afirma, constatan su derecho de propiedad sobre los semovientes que le fueron incautados, se recaudaron con posterioridad a la sentencia que objeta y por esa Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón no los pudo incorporar, aunado a que culpa de ello a la citada seccional de la Fiscalía, por entregárselos de forma tardía. 107.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión16, regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 108.
De acuerdo con el artículo 248 ejusdem el recurso extraordinario de revisión17 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 109.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”18.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 110.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso 16 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 17 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018- 04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-03853-01. 18 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto19.
Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”20 111.
Se aclara además, que si bien la accionante manifestó que acude a esta acción de tutela porque su mínimo vital y el de su familia dependía de los semovientes que no le fueron entregados, no hay prueba que constate que la demandante está sufriendo un daño inminente o un perjuicio que se catalogue como irremediable y avale a la Sala a flexibilizar el requisito. 112.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se modificará la sentencia de primera instancia dictada el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación que denegó en su totalidad el amparo deprecado por la señora Motta Mendoza, para en su lugar, declarar la improcedencia por subsidiariedad respecto a los cargos expuestos en este acápite. 113.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico por presunto desconocimiento de las actas de decomiso de los semovientes, realizadas por el DAS, de las declaraciones de quienes aduce que le vendieron los animales, del testimonio del Fondo de Ganaderos del Caquetá respecto a que no habían podido despignorar algunos de los semovientes y de la certificación de las letras AKTB como marca de propiedad se supera este requisito.
Lo anterior, por cuanto se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, ya que los motivos que aquí se mencionan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley, y por otro, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011. 114.
De ese modo, la parte actora no dispone de otros mecanismos de defensa judiciales ordinarios o extraordinarios para cuestionar lo que aquí debate y relató tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, y por ende, procede realizar el estudio de fondo. Caso concreto 115. La señora Motta Mendoza impugnó la sentencia de primera instancia que le negó el amparo deprecado, con fundamento en que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021 incurrió en un defecto fáctico por omitir: (i) las actas de decomiso de los semovientes que le fueron incautados al señor Ventura Cruz, elaboradas por el DAS;
(ii) la certificación del Comité de Ganaderos que prueba que la marca 19 Sentencia C-418 de 1994. 20 Sentencia T-966 de 2005. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AKTB, con la que estaban marcados muchos de los semovientes es suya;
(iii) las declaraciones de quienes le vendieron los animales; y, (iv) la declaración del Fondo de Ganaderos del Caquetá que explica porque muchas reses no estaban despignoradas. 116. Así las cosas, como lo indicó la parte actora, los reparos que aquí se analizarán por haber superado los requisitos adjetivos de procedibilidad se enmarcan dentro del defecto fáctico.
De ese modo, se caracterizará brevemente dicho yerro y enseguida se analizarán uno a uno, los cargos planteados con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que la señora Motta Mendoza invocó la protección constitucional. 2.6.2. Defecto fáctico 117. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 118.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015-01471- 01. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 119.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 120. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 121.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 122.
A juicio de la parte actora, los elementos de prueba que se desconocieron de forma puntual al abordar su cuestión litigiosa, demuestran su derecho de propiedad sobre los semovientes y convierten el daño en concreto, real y cierto, contrario a lo que encontró la autoridad judicial demandada en la sentencia del 5 de marzo de 2021. 123.
En el fallo objeto de debate, se encontraron probados los siguientes supuestos, que se relacionan con el cuestionamiento planteado por la señora Luz Alba Motta Mendoza en la acción de tutela: - El 11 de junio de 2004, la señora Luz Alba Motta Mendoza registró la marca de AKTB para identificar su ganado, la cual se autorizó bajo el No. 2.851, tomo XIV, folio 15, en los libros de Registro de Marcas Quemadoras de Ganado Mayor del Comité de Ganaderos del Caquetá (…) - El 19 de julio de 2004, en la finca «El Mirador», ubicada en la vereda Las Violetas, municipio de El Doncello, Caquetá, el DAS decomisó al señor Eulises Valderrama Ríos 3 semovientes machos y 20 hembras, con marcas F y AIUV, y a la señora Rubiela Cruz Sanabria 26 semovientes machos y 66 hembras, con marcas F y AJYF, colores varios, razas cebú-criollo-Holstein, para un total de 115 semovientes.
Conforme a lo descrito en las actas de decomiso provisional Nos. 28 y 29 «algunos» de estos tenía marcas adulteradas o estaban sobremarcados (fl. 31 – 32 del c. de pruebas). - - El DAS dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores Eulises Valderrama Ríos, Henry Ospina, Gerardo Hoyos, Álvaro Bustos y Ventura Cruz Sanabria –cónyuge de la demandante–, por la presunta comisión de los delitos de abigeato, rebelión y otros, según el informe 0586 en el que expuso (fls. 7 – 10 del c. de pruebas): (…) - - El 30 de julio de 2004, el DAS presentó el informe complementario No. 064 a la Fiscalía General de la Nación, documento que da cuenta de la realización de dos operativos simultáneos el 18 de julio de esa anualidad, a fin de recuperar las cabezas de ganado hurtadas al Fondo Ganadero del Caquetá y algunos ganaderos de la región por parte de milicianos de las FARC.
Sobre el particular, se sostuvo (fls. 26 – 30 del c.1): (…). OBJETIVO NO.1. FINCA EL MIRADOR, VEREDA LAS VIOLETAS – EL DONCELLO. Una vez ingresamos a la Finca el Mirador, atendidos por la señora Rubiela Cruz Sanabria (hermana de Ventura Cruz Sanabria, alias el Flaco) y el señor Álvaro Burgos Veru, encontramos en su poder 115 semovientes vacunos de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá, los cuales estaban remarcados con las cifradoras quemadoras AJYF y AIUV, así como 5 equinos, de los cuales 3 de ellos presentaban el herrete K57, sin documentos o explicaciones sobre su procedencia. En el costado de la finca en una construcción de madera se ubicó al señor Eulises Valderrama Ríos (cuñado de cruz, alias el Flaco), quien manifestó que había construido su vivienda con autorización de la guerrilla (…), Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le preguntamos sobre la adquisición y documentación que respaldara la tenencia de estos semovientes vacunos, no dieron una respuesta satisfactoria presentando 2 valeras de certificados de compraventa del Comité de Ganaderos del Caquetá, correspondientes a las marcas AIUV y AJYF, así como los hierros utilizados para marcar el ganado con las cifras antes descritas y el herrete AB (Aníbal Burgos).
La marca AIUV estaba registrada en el Comité de Ganaderos a nombre del señor Ulises Valderrama y la marca AJYF estaba registrada a nombre de la señora María del Carmen Sanabria Triviño, quien es la mamá de ventura y Rubiela Cruz Sanabria. CARACTERÍSTICAS DEL GANADO RECUPERADO (…). 3 machos y hembras 45, 67 terneros, raza cruce de cebú y criollo de diferentes clases y colores y 5 equinos, para un total de 120 animales, hierros AIUV y AJYF (en el transporte murieron 3 semovientes).
OBJETIVO NO.2. FINCA UBICADA EN LA INSPECCIÓN DE PUERTO HUNGRÍA, JURISDICCIÓN DE EL DONCELLO. (…) El 18 de Julio de presente año, una vez llegamos al caserío, se ubicó la casa del señor Ventura Cruz Sanabria, quien aceptó voluntariamente nos acompañara a los predios de la finca donde se encontraba el ganado hurtado al Fondo Ganadero del Caquetá y a otros ganaderos de la región (…), efectivamente se encontró dentro de los predios 87 semovientes vacunos (62 semovientes vacunos hembra y 22 semovientes vacunos machos), de raza cebú –criollo y Holstein y 3 búfalos (1 macho, 1 hembra y 1 cría), para un total de 87.
Procedimos a revisar los semovientes donde se observó que parte de los vacunos presentan la marca AKTB, varios marcados con las letras AKTB, un semoviente vacuno se encuentra marcado con el hierro y pertenece a alias esponja, segundo cabecilla del Frente 14 de las FARC, 28 vacunos paridos se encuentran marcados con la cifra quemadora del Fondo Ganadero del Caquetá (F), presentan además los hierros AJYF, AIUV, H80, XNY, AKTB y IJ2, entre otros semovientes vacunos se observa sus marcas desfiguradas, alteradas, suplantadas.
Los 3 búfalos no tienen marca. En vista de las inconsistencias relacionadas se solicitó al señor Ventura Cruz que presentara los documentos que legitime la procedencia de los semovientes, obteniendo como respuesta que no tiene ningún documento y al preguntarle desde cuándo había invadido los predios de la finca, contestó que hace aproximadamente 3 años había llegado a Puerto Hungría y al ver la finca se encontraba desocupada invadió esos predios, asimismo no dio respuesta satisfactoria sobre la tenencia de los semovientes encontrados en la finca, por lo que se procedió a efectuar el decomiso de 87 semovientes vacunos (…).
Continuando con las diligencias se obtuvo el registro de la marca AKTB perteneciente a la señora Luz Alba Motta Mendoza (…), documento que fue enviado con una hermana de la mencionada. Se informó que la señora Luz Alba Motta es esposa del señor Ventura Cruz, alias el Flaco. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que realizado un análisis y por informaciones suministradas por campesinos de esa región los cuales no quisieron dar sus nombres, se conoció que el señor Ventura Cruz es la personas encargada de administrar el ganado hurtado por el Frente 14 de las FARC al Fondo Ganadero del Caquetá y a los demás ganaderos de la región, siendo su familia colaboradora y ayudándole a administrar las fincas.
En el transporte murieron 3 semovientes. CARACTERÍSTICAS DEL GANADO RECUPERADO (…). Machos 22 y hembras 62, raza cebú-criollo y Holstein y 3 búfalos (un macho, una hembra y una cría) para un total de 87. Hierros AJYF, AJUV, H80, XNY, AKTB, JJ2 y (F). (negrillas de la sala, subrayado y cursiva del texto original) 124. Luego del recuento de los hechos probados, se indicó que si bien en el fallo de primera instancia se encontró acreditado el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación se alega la inexistencia de un daño imputable a la entidad.
A partir de ello, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, tomó el artículo 90 constitucional y explicó que luego de que el juez estudie si hay o no daño antijurídico, debe analizar si este es imputable al Estado o a una persona de derecho pública. 125. Acto seguido, explicó que para que el daño “sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado22 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega”. 126.
Al adentrarse a analizar los elementos expuestos, encontró que en los operativos simultáneos realizados en el municipio de El Doncello, llevados a cabo el 18 de julio de 2004, específicamente en la finca “Las Marías”, en la que fue encontrado el señor Ventura Cruz – cónyuge fallecido de la accionante -, se incautaron “84 semovientes vacunos: 62 hembras, 22 machos de raza cebú- criollo y Holstein y 3 búfalos: un macho, una hembra y una cría, para un total de 87”.
A partir de ello, observó que la cantidad de semovientes reclamados en la demanda coincidía con los decomisados en la Finca “Las Marías”. 127. No obstante, precisó que: …de los únicos elementos de juicio aportados al proceso y tal como se indicó en la demanda, se tiene que los semovientes no fueron individualizados o discriminados por sus características o marcas el día de la incautación y tampoco posteriormente; no obstante, lo que sí se tiene acreditado es que los 87 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras.
Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semovientes incautados por el DAS no estaba marcados únicamente con el herrete registrado por la señora Luz Alba Motta Mendoza (AKTB), toda vez que tanto en el informe complementario del 30 de julio de 2004 como en la resolución de la Fiscalía General de la Nación mediante la que se ordenó la entrega de los mismos, se puso de presente que también se encontraron las marcas (AJYF, AJUV, H80, XNY, AKTB, JJ2 y F), algunas adulteradas, ilegibles, desfiguradas y las del Fondo Ganadero del Caquetá el hierro original estaba despignorado o sobre marcado, así como que 3 búfalos no tenían marca.
En efecto, la certeza que se tiene es que los 87 semovientes incautados presentaban los hierros AJYF, AIUV, H80, XNY, JJ2, F y AKTB, pero la Sala desconoce cuáles y cuántos estaban grabados con el herrete AKTB; empero, en principio, con la información aportada se puede colegir que no todos los 87 animales pertenecían a la demandante, situación perduró aún hasta el momento de la solicitud de entrega de la demandante y no existe constancia de que se realizaran las gestiones necesarias para aclarar dicha situación, es más, no se anexó copia del acta de incautación ni de la supuesta entrega definitiva de los animales al Fondo Ganadero del Caquetá. (subrayado de la Sala) 128.
Posteriormente, aclaró que no negaba la calidad de propietaria de la señora Luz Alba Motta Mendoza respecto al ganado con la quemadura AKTB, pues estaba probado que dicha marca fue registrada por ella. Sin embargo, no se logró demostrar cuántos de estos animales eran efectivamente suyos para establecer la cantidad y si hubo pérdida total o extravío de su ganado. 129.
Precisó además, que en la orden de entrega dada por la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, se encontraron en las 87 cabezas de semovientes “7 herretes diferentes, pero como el Fondo Ganadero del Caquetá manifestó «no tener interés jurídico para reclamar los mismos», y la demandante allegó copia del registro de una de esas marcas AKTB, consideró prudente hacer la entrega de forma definitiva de tales animales”. 130.
A partir de los elementos de prueba allegados al proceso, indicó que luego de que el DAS recibiera la orden de entrega por parte de la seccional de la Fiscalía referida de los 87 animales, tal y como se expuso en los antecedentes de este proveído, le solicitó a esta entidad aclarar lo ordenado, especificando el ganado a entregar, por cuanto este grupo de semovientes se entregó a los Fondos Ganaderos del Caquetá y del Huila.
No obstante, se desconoce si la decisión fue corregida, aclara o se mantuvo incólume. 131. De lo anterior, concluyó que el daño alegado por la señora Luz Alba Motta Mendoza no era cierto, real, determinado o determinable a efectos de ser indemnizable, por cuanto no se comprobó si los 87 animales incautados en la finca “Las Marías” le pertenecían, ni si en efecto, se le habían entregado los 17 que ella manifestó. En virtud de ello, revocó el fallo apelado y negó la totalidad de las pretensiones. 132.
Así las cosas, para la Sala es claro que en la sentencia censurada sí se Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiaron las actas de decomiso de los semovientes, realizadas por los funcionarios del DAS, al punto que se incluyeron dentro del acápite de hechos probados.
También se reconoció que la marca AKTB fue registrada por la accionante e incluso que los animales marcados con ese herraje eran de su pertenencia. Y aunque no se hizo referencia a las declaraciones de los presuntos vendedores de los animales ni a la declaración del Fondo de Ganaderos del Caquetá, del análisis en conjunto de todos los medios de prueba que reposan en el expediente como la declaración del señor Guido Fernando Colorado Vélez, se encontró que no había claridad frente al derecho de propiedad de los 87 animales incautados en el citado predio. 133.
Lo anterior, por cuanto tenían 7 herrajes distintos, sobrepuestos entre ellos, a saber, las marcas: AJYF, AIUV, H80, XNY, AKTB y IJ2. Incluso, la misma orden de la fiscalía reiteró que los 87 semovientes tenían distintas siglas de herrete “algunas adulteradas, desfiguradas, ilegibles, unas del Fondo Ganadero del Caquetá adulteradas el despignore el cual está puesta sobre el hierro original”. 134.
De ese modo, si bien se acreditó que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá ordenó la entrega de los 87 animales a la señora Luz Alba Motta Mendoza, no se comprobó cuantos efectivamente le entregó, ni mucho menos cuantos eran realmente de su propiedad, por las diferentes marcas que estos tenían sobre su piel. Aunado a ello, ni en las actas de decomiso, ni en la orden de entrega de la citada entidad se precisó cuántos de los animales tenían cada una de las marcas, o la cantidad de los que presentaban alteraciones o desfiguraciones en estas. 135.
Conforme a lo esbozado, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sí realizó un estudio de las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente de las actas de decomiso desarrolladas por el DAS, de la orden de entrega de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá y avaló la certificación de la marca AKTB de propiedad de la accionante.
Sin embargo, del caudal probatorio también encontró que no había claridad frente al número de cabezas de ganado de propiedad de la señora Luz Alba Motta, cuantas fueron devueltas, cuantas se perdieron, ni siquiera cuantas presentaban alteraciones en las marcas. 136. Fue a partir de lo anterior, que declaró que el daño no era indemnizable por no ser cierto, cuantificable o determinable. 137.
Así las cosas, no se configura el defecto fáctico invocado por la accionante por cuanto fue de las pruebas que ella menciona, en conjunto con el acervo probatorio arrimado al proceso ordinario, que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, determinó que no era posible determinar el daño a indemnizar, razón por la que procedió a negar las pretensiones de reparación. 138.
Cabe destacar que incluso en la sentencia del Tribunal Administrativo del Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caquetá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones, se concluyó que “si bien en el sub lite se desconocen la totalidad de pruebas o indicios tuvo en cuenta la Fiscalía Dieciséis Seccional delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico Caquetá para considerar que la señora Luz Alba Motta Mendoza acreditaba su calidad de propietaria de los semovientes en consecuencia ordenar la entrega del ganado vacuno y búfalos solicitado por la demandante, lo cierto es que atendiendo dicha decisión se presume que la entidad comprobó que éstos bienes no pertenecían al Fondo Ganadero del Caquetá o en su defecto al Huila”. 139.
Por otro lado, respecto a la presunta omisión de la autoridad judicial accionada de decretar pruebas de oficio, se le aclara a la tutelante que esta es una facultad con la que cuenta el juez en caso de ser necesario el decreto y práctica de algún elemento para dilucidar el fondo del asunto. No obstante, si en el acervo obrante en el expediente encuentra lo que requiere para fallar, no está obligado a oficiar ningún elemento, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no solicitó ni insistió en la práctica de ninguna prueba. 140.
Del análisis expuesto la Sala concluye que el estudio de las pruebas en el que la parte actora soportaba la configuración del defecto fáctico sí se efectuó, y que aunque el a quo del proceso ordinario, a partir de una presunción hubiese accedido a las súplicas de la demanda no implica que el actuar de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al momento de realizar la valoración probatoria haya sido irregular, arbitrario o irrazonable.
De hecho, ambos jueces de instancia llegaron a la determinación de que no se sabe sobre cuáles animales ostentaba propiedad la accionante, ni con base en qué argumentos la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá ordenó la entrega de estos. Conclusión 141. Con base en lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2021 que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse superado el requisito adjetivo de la subsidiariedad frente a algunos de los cargos propuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación de la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Nacional de Protección. Demandante: Luz Alba Motta Mendoza Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-01 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Confirma parcialmente la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia frente a los cargos estudiados en el acápite de subsidiariedad; y denegar en lo demás la solicitud de amparo de la referencia, pero por las razones expuestas.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”