w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: JUAN FELIPE IGLESIAS PÉREZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e igualdad / Ley 1755 de 2015 Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Felipe Iglesias Pérez, quien actúa a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Seccional de Administración Judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de la entidad de dar alcance a la petición de información frente a la ubicación ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular radicado núm. 11001-40-03-044-2012-01283-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 26 de septiembre de 2012 el Banco Popular presentó demanda ejecutiva singular en contra del señor Juan Felipe Iglesias Pérez, proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Mínima Cuantía con el radicado núm. 11001-40-03-044-2012-01283- 00. 1.2. El 13 de diciembre de 2012 se libró mandamiento de pago, el 6 de marzo de 2013 se decretaron medidas cautelares y el 31 de mayo de 2013 se envió el proceso a descongestión, sin que luego de dicho reporte aparezca información alguna referente en ninguna de las plataformas de búsqueda. 1.3.
El 26 de diciembre de 2022, el accionante presentó petición ante el Banco Popular solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, frente a lo cual se le informó: «Rad: 2407008 Referencia: Respuesta Derecho de Petición En atención a la solicitud radicada en nuestras dependencias, solicitando el cierre del proceso judicial que se adelantó para el recaudo de la obligación a su cargo, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 me permito indicarle que, de acuerdo con nuestro sistema de información judicial, el Juzgado 1o Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dio por terminado el proceso 2012-01283 por Desistimiento Tácito, mediante auto del 24 de abril de 2018.
Por lo anterior, debe solicitar en el juzgado la entrega de los oficios que cancelan las medidas cautelares que se hubieran practicado y luego radicarlos en la oficina que corresponda». 1.4. El 19 de enero de 2023 el señor Juan Felipe Iglesias Pérez envió un correo electrónico al Centro de Documentación Judicial en el cual solicitó información sobre la ubicación del proceso 2012-01283 terminado por desistimiento tácito, mediante auto del 24 de abril del 2018. 1.5.
El Centro de Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá contestó lo pedido indicando que era difícil para el área de reparto identificar qué despacho tiene en este momento el proceso, por lo que le indicó una lista con varios correos electrónicos de juzgados en los que podría confirmar la ubicación del mismo. 1.6. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Resolución núm. DESAJBOR22-6741 del 1° de diciembre de 2022, dispuso el cierre temporal del archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca – Amazonas, por lo que a la fecha el accionante no ha podido ubicar su proceso ni solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Indica que la Rama Judicial no ha resuelto su petición de manera efectiva, de fondo, ni ha indicado cuáles son los medios eficaces para poder acceder al expediente y llevar a cabo la expedición de los oficios necesarios para dejar indemne su situación jurídica.
Asimismo, no le ha dado una solución procesal de fondo, pues solamente se declaró el desistimiento tácito pero no levantaron las medidas cautelares. Expone que se le impuso un embargo de cuentas aun cuando hubo declaratoria de desistimiento tácito, figura que operó en contra del Banco Popular pero que lo ha perjudicado a él, teniendo en cuenta que no ha habido una solución de fondo para quitarle las cargas que fueron ordenadas dentro del proceso, lo cual ha afectado su nombre en relación con las entidades financieras. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR, mi derecho fundamental al debido proceso establecido en los artículos 13, 15, el artículo 23, 29 y el artículo 229 de la Constitución Política.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior ORDENAR a quien corresponda la ubicación inmediata del proceso judicial número 2012-01283 el cual fue terminado por desistimiento tácito, mediante auto del 24 de abril del 2018 y en donde figura como demandando el señor Juan Felipe Iglesias Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°15.932.149, fallado por el entonces existente juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, su posterior desarchive y la expedición de los correspondientes oficios de levantamiento de medidas cautelares que reposan en contra del demandado ya indicado».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 14 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y a la Oficina de Archivo Central como accionados.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Posteriormente, a través de auto de 18 de mayo de 2023, se ordenó: «PRIMERO.-
NOTIFÍQUESE al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Seccional de Administración Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso, para que rindan informe y ejerzan su derecho de defensa». 4.1.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que la competencia para resolver la petición en cuestión es exclusivamente de la Dirección Seccional de Administración Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Bogotá, ya que si bien es cierto, esta Corporación en uso de sus facultades expidió el Acuerdo PSAA16-10512 del 29 de abril de 2016, mediante el cual creó unos despachos judiciales, definió competencias de los mismos y precisó otras disposiciones para su correcto funcionamiento, también lo es que el parágrafo 2.° del artículo 3.° ibídem, señaló que en virtud de «la política de desconcentración», en las citadas corporaciones recaía el seguimiento a las medidas implementadas y del mismo modo, el reparto y distribución de procesos. 4.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 intermedio de su presidente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al omitir dar respuesta a la solicitud de ubicación del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular radicado núm. 11001-40-03- 044-2012-01283-00, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e igualdad de la parte accionante.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta al planteamiento se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.
En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Felipe Iglesias Pérez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Seccional de Administración Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e igualdad, ocurrida con ocasión de la falta de respuesta frente a la ubicación del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular radicado núm. 11001-40-03-044-2012-01283-00.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. De conformidad con los hechos descritos en el escrito contentivo de la acción de tutela, se tiene que la parte accionante presentó petición ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ante el Centro de Documentación Judicial el 19 de enero de 2023, en la cual solicitó: «Atentamente solicito de su colaboración indicando donde queda ubicado el juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, ya que se necesita solicitar la copia del oficio relacionado al proceso 2012-01283 terminado por desistimiento tácito, mediante auto del 24 de abril del 2018 para el señor Juan Felipe Iglesias Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°15.932.149 […]».
Frente a ello, el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá contestó: «Al realizar la búsqueda en la consulta nacional unificada encontramos que el proceso fue remitido al Juzgado 33 C.M de Descongestión de Bogotá (adjunto reporte), teniendo en cuenta esa información se ubicó el Acuerdo No. CSBTA15- 383 del 4 de febrero del 2015 donde se ordena en su artículo 1 "Repartir los procesos que se encuentran en custodia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca…., se adjunta Acuerdo.
Siendo los siguientes despachos los que recibieron los expedientes del Juzgado 33 así: Procesos activos sin sentencia para trámite y fallo JUZGADOS 10, 13, 15, 18, 27 y 31 los dos CMDMC Procesos Activos con sentencia para trámite posterior JUZGADO 10, 13, 17, 18, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 CMDMC Que a su vez fueron transformados por Acuerdo PSAA16-10512 y otros quedando así: “Juzg 10 CMDMC se transformó en el Juzgado 59 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 13 CMDMC se transformó en el Juzgado 07 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 15 CMDMC se transformó en el Juzgado 61 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 17 CMDMC se transformó en el Juzgado 10 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 18 CMDMC se transformó en el Juzgado 11 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 26 CMDMC se transformó en el Juzgado 66 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 27 CMDMC se transformó en el Juzgado 18 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 28 CMDMC se transformó en el Juzgado 19 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 30 CMDMC se transformó en el Juzgado 68 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 31 CMDMC se transformó en el Juzgado 20 Peq. causas y competencia mútliple Juzg 32 CMDMC se transformó en el Juzgado 21 Peq. causas y competencia mútliple” (sic en toda la cita) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Teniendo en cuenta lo anterior es muy difícil para el área de reparto identificar que despacho tiene en este momento el proceso, por lo que sería conveniente notificar a estos despachos con el fin de confirmar la ubicación del mismo.
Para realizar el seguimiento lo invitamos a contactarse con los despachos a través de las direcciones electrónicas: cmpl77bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j07pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,cmpl79bt@cendoj.ramajudicial.gov.c o,j10pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,j11pqccmbta@cendoj.ramajudicial.g ov.co,cmpl84bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,j18pqccmbta@cendoj.ramajudicial. gov.co,j19pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,cmpl86bt@cendoj.ramajudicia l.gov.co,j20pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,j21pqccmbta@cendoj.ramaju dicial.gov.co».
(sic en toda la cita) No obstante, la parte accionante manifiesta que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo, clara y oportuna por parte de la autoridad accionada acerca de la ubicación del expediente radicado núm. 11001-40-03-044-2012- 01283-00, contentivo del proceso ejecutivo singular que adelantó el Banco Popular en su contra y por el cual se le impusieron unas medidas cautelares de embargo.
Frente a ello, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante recibió una respuesta por parte del Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá que le indicó que desconoce la ubicación del expediente, pero no se le brindó una información clara, precisa y de fondo en relación con lo solicitado y tampoco procedió como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que, respecto de la falta de competencia, dispone: Sobre esto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, señala: «ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
En este sentido, al tramitar la solicitud formulada por el señor Iglesias Pérez, el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá debió dar cumplimiento a lo establecido en la norma precitada y remitir el escrito a los despachos que pueden tener en su poder la información solicitada y notificar de ello al peticionario. Por lo expuesto, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Felipe Iglesias Pérez y, en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, responda de fondo a la petición presentada por el accionante el 19 de enero de 2023, indicándole la ubicación del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra o, de no contar con la misma, remita la solicitud a las autoridades que considere competentes para pronunciarse de fondo, en virtud de lo consagrado en la Ley 1755 de 2015.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Felipe Iglesias Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01718-00 Accionante: Juan Felipe Iglesias Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, responda de fondo a la petición presentada por el accionante el 19 de enero de 2023, indicándole la ubicación del proceso ejecutivo radicado núm. 11001- 40-03-044-2012-01283-00 o, de no contar con la misma, remita la solicitud a las autoridades que considere competentes para pronunciarse, en virtud de lo consagrado en la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en SAMAI.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado