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11001032400020060024700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2006-08-30

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Baterias Willard S.A., Pelaez Hermanos S.A.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2006 00247 00 Demandante: Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1 Terceros con Interés: Coéxito S.A. Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes probatorias y una remisión del expediente del proceso de la referencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias del tercero con interés en las resultas del proceso y la remisión del expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. Peláez Hermanos S.A. y Baterías Willard S.A.2 presentaron demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, interpretada como acción de nulidad relativa5 para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 15624 de 30 de junio de 2005, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Cfr. Folio 2, Índice núm. 48 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 2 a 8 y 12 a 18, Índice núm. 48 de Samai. 3 Cfr. Folios 38 a 53, Índice núm. 48 de Samai. 4 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[ ] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo [ ]”. 5 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2006 00247 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta TAXI DRIVER que identifica productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Coéxito S.A. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de octubre de 20066, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.

Asimismo, vinculó a Coéxito S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, que se notificó en debida forma7. 4. La parte demandada y el tercero con interés en las resultas del proceso contestaron la demanda, este último solicitando el decreto y práctica de pruebas y el Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de septiembre de 20078, la tuvo por contestada la demanda. 5.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de febrero de 2008, abrió el proceso a pruebas, decretando los documentos aportados por la parte demandante. 6. El Despacho sustanciador, en el mismo auto, respecto de las solicitudes del tercero con interés directo en las resultas del proceso: i) ordenó oficiar a la parte demandada para la remisión de unos certificados; y ii) resolvió que, previo al decreto de los interrogatorios de parte, se debía “[…] aclarar si el representante legal de PELAEZ HERMANOS S.A. es el mismo de BATERIAS WILLARD S.A. […]”, lo cual fue aclarado, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 22 de febrero de 20089. 7.

La parte demandante, coadyuvada por el tercero con interés en las resultas del proceso, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 2 de mayo de 201310, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, solicitud que fue negada, mediante auto de 7 de marzo de 201411, por considerar que la demanda corresponde a la acción de 6 Cfr. Folios 56 y 57.

Índice núm. 48 de Samai. 7 Cfr. Folio 108. Índice núm. 48 de Samai. 8 Cfr. Folio 167. Índice núm. 48 de Samai. 9 Cfr. Folio 175. Índice 48 de Samai. 10 Cfr. Folio 271. Índice núm. 48 de Samai. 11 Cfr. Folios 273 a 278. Índice núm. 48 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2006 00247 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina12. 8.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de septiembre de 201713, modificó el criterio jurisprudencial respecto del desistimiento de las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad relativa y, en esa medida, este Despacho, mediante auto de 27 de noviembre de 202014 ordenó, a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la parte demandante el contenido de la providencia indicada supra, ante lo cual, la parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; y iii) el análisis del caso concreto. Competencia 10. Visto el artículo 146A15 del Decreto 01 de 2 de enero de 198416, en adelante Código Contencioso Administrativo, sobre decisiones interlocutorias del proceso; este Despacho es competente para decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 11. Visto el artículo 20917 del Código Contencioso Administrativo, sobre el periodo probatorio, y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre tránsito de legislación. 12 ”Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de septiembre de 2017, Consejero Ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00. 14 Cfr. Folios 280 a 282.

Índice núm. 48 de Samai. 15 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 16 “[…] por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 17 Subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2304 de 7 de octubre 1989 ”Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo” 18 “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 4 Número único de radicación: 110010324000 2006 00247 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Vistos los artículos: i) 168 del Decreto 01 de 1984, sobre pruebas admisibles; ii) 174, 175, 177 y 178 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197019, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de la prueba; y iii) 10820 ibidem, sobre traslados. 13. Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas21.

Análisis del caso concreto Solicitudes probatorias que se rechazan Del tercero con interés directo en las resultas del proceso 14. Se rechazarán, por inconducentes, las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 2 del acápite “Interrogatorio de parte” del capítulo de “PRUEBAS”22 de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en las resultas del proceso, comoquiera que el medio probatorio propuesto no es el adecuado para demostrar los hechos indicados.

Sobre la remisión del expediente del proceso de la referencia 15. Visto el artículo 10823 del Decreto 1400 de 1970, sobre traslados, y atendiendo a que, revisado el expediente del proceso de la referencia, se encuentra que no se ha realizado el respectivo traslado de los documentos decretados y aportados como prueba, este Despacho remitirá el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 19 “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]” 20 Modificado por el artículo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 22 Cfr. Folio 108.

Índice núm. 48 de Samai. 23 Modificado por el artículo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989 5 Número único de radicación: 110010324000 2006 00247 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 2 del acápite “Interrogatorio de parte” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado