Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04778-00 Demandante: ISMAEL ALFONSO BERNAL BERNAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Tema: Niega solicitud de adición de sentencia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El 2 de septiembre de 20221, el señor Ismael Alfonso Bernal Bernal, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad, de confianza legítima, de buena fe e in dubio pro operario.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridades judiciales que a través de las providencias de 23 de junio de 2021 y 9 de junio de 2022, respectivamente, negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, proceso que se identificó con el radicado 11001-33- 35-027-2020-00024-01. 1.2.
Actuaciones relevantes 1.2.1 Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022 esta Sección resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ismael Alfonso Bernal Bernal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.” 1 La tutela se radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión se fundó en que, verificados los argumentos esgrimidos en la sentencia atacada, estos no se advertían arbitrarios, irrazonables o que contradijeran algún precedente obligatorio. 1.2.2.
Solicitud de Adición El 6 de octubre de 2022, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora presentó, dentro del término legalmente establecido para tal fin2, solicitud de adición del fallo dictado el 29 de septiembre de 2022, en los siguientes puntos. En primer lugar, señaló que, conforme se registró en el aplicativo SAMAI, el magistrado ponente de la decisión atacada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sí contestó la tutela, mientras que, en el fallo proferido por esta Sala, se afirmaba que no se había recibido respuesta alguna de su parte.
En segundo lugar, solicitó que se “pronuncie expresamente porque razón no es viable la aplicación del in dubio pro operario o de favorabilidad del trabajador”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de adición no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 2873.
De acuerdo con el artículo en cita, la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Al respecto, la Sala precisa que, respecto de lo atinente al informe presuntamente rendido por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, ponente de la sentencia de 9 de junio de 2022, no hay lugar a realizar adición alguna. 2 El fallo fue notificado el 3 de octubre de 2022, tal como como consta en el expediente digital, por lo cual se advierte que la solicitud de adición se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la referencia, si se tiene en cuenta el término que estable el artículo 287 del CGP para tal efecto, en concordancia con los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 3 “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”.
Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, porque si bien en el índice 13 del proceso en el aplicativo SAMAI dice contener un documento allegado por el magistrado Néstor Javier Calvo Chávez, lo cierto es que el memorial que se puede visualizar allí corresponde a un escrito dirigido a un proceso distinto, así Como puede observarse, a pesar del elemento descriptivo de la anotación, su contenido correspondía a un escrito dirigido al proceso 08001-23-33-000-2022- 04072-004, motivo por el cual, no había lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto y, lo afirmado en la sentencia se corresponde con la verdad, pues en el proceso aquí conocido no se evidenció memorial alguno suscrito por el magistrado ponente de la sentencia atacada.
En ese sentido, no existe argumento pendiente sobre este punto respecto del cual sea necesario adicionar el fallo de 29 de septiembre de 2022. En cuanto a la segunda observación, relativa a que se haga un pronunciamiento expreso respecto de por qué en el caso puntual no es viable la aplicación del principio pro operario o de favorabilidad, no se evidencia que sea procedente la figura de la adición de sentencia. Aquí es importante recordar que, la acción de tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia en la que el juez constitucional pueda imponer su criterio jurídico sobre el operador judicial del proceso ordinario.
En ese sentido, dicha modalidad excepcional del mecanismo de amparo lo que conlleva es que se haga un estudio, enmarcado dentro de los cargos que se han entendido procedentes, respecto de si la decisión adoptada por otro juez vulneró garantías constitucionales fundamentales. 4 Cabe decir que, una vez se advirtió esto se verificó que el memorial sí estuviera anexado en el proceso 08001-23-33-000-2022-04072-00, lo cual sí se pudo constatar.
Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, para el caso del señor Ismael Alfonso Bernal Bernal, el análisis planteado correspondía a si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” había desconocido los precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia respecto de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, planteando como disyuntiva que dicho momento correspondiera al 25 de julio de 2005 o al 29 de julio siguiente.
En ese sentido, no correspondía a esta Sala establecer una regla de decisión sobre el momento que debía tenerse como el adecuado para estudiar los efectos de dicha norma a la luz del principio invocado por la parte actora, sino que era su deber verificar si, con lo argumentado por la autoridad judicial accionada, se justificaba razonablemente y de conformidad con la jurisprudencia que se alegó desconocida, la decisión de negar las pretensiones del actor dentro del medio de nulidad y restablecimiento de derecho.
Esto no quiere decir que se haya desconocido o ignorado la máxima del indubio pro operario, sino que su eventual vulneración estaba inmersa en el estudio de las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” para sustentar su decisión y, al encontrarse que estas no fueron caprichosas ni arbitrarias, que no desconoció el precedente aludido en la demanda de tutela y que, adicionalmente, era concordante con el antecedente de su órgano de cierre sin que se evidenciara una decisión de unificación que lo contradijera, el resultado no podía ser otro que negar el amparo.
Siendo así, no resulta necesario que la Sala realice la adición solicitada, en tanto que en el fallo de 29 de septiembre de 2022 se resolvió con suficiencia el cargo contra providencia judicial planteado en el escrito inicial. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Vencido el término de ejecutoria, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho para resolver sobre las impugnaciones que se presenten.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”