Micelio
11001031500020230649401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-06

Radicación interna: 1751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Alberto Viloria Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Demandante: LUIS ALBERTO VILORIA GUZMÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO1 TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Inexistencia de actuación temeraria – Revoca y, en su lugar, declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Luís Alberto Viloria Guzmán contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado «rechazó» por temeridad la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y declaró improcedente el medio constitucional contra el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luís Alberto Viloria Guzmán radicó el 21 de septiembre de 20232 la presente acción de tutela, en la que si bien no manifestó cuáles derechos fundamentales fueron conculcados, se entiende de sus señalamientos que pretende el amparo al debido proceso. La mencionada garantía constitucional, la consideró vulnerada por parte del Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por cuanto, a su juicio, dicha autoridad se ha negado a dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia3 proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20001333300420140015200, en el entendido de proferir la autorización de pago de un título judicial. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Ordenar a la Doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, Juez Cuarta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar o quien haga sus veces, expedir en un tiempo prudencial, perentorio una ORDEN Y AUTORZCION DE PAGO a nombre de LUIS ALBERTO VILORIA GUZMAN, cedulado bajo el N° 1 Según como fue consignado en el reparto del expediente. 2 De acuerdo con el aplicativo Samai. 3 De 13 de diciembre de 2020 y 24 de noviembre de 2022, respectivamente.

Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 12.723.922 expedida en Valledupar, por valor de $792.528.000 contra el Banco Agrario de Colombia S.A. correspondiente al Título Ejecutivo N° […] 1.

De conformidad en lo dispuesto a la Sentencia de Primera Instancia Acta N° 54 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar el día 16 de marzo Rad. N° 20-001-33-33-004- 2013-00152-00. y Sentencia de Segunda Instancia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar el día 22 de febrero de 2018 Rad.

N° 20-001-33-33-002-2014-00152-01, Magistrada Ponente Dra. DORIS PINZÓN AMADO.4 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El señor Luis Alberto Viloria Guzmán fue beneficiado con los fallos proferidos, en primera y segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) reajustar su asignación de retiro.

En consecuencia, el actor inició un proceso ejecutivo, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las mencionadas sentencias. El proceso fue asignado al Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que en auto de 3 de mayo de 2019 ordenó el embargo de los dineros que tenía Casur en distintas entidades bancarias5, hasta por $ 792 528 000, suma con la que el Banco Agrario generó el título judicial respectivo.

En primera instancia, el 13 de diciembre de 2020 el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar desestimó las excepciones de la entidad demandada y dispuso que se siguiera adelante con la ejecución. No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó lo resuelto por su a quo y, en sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2023, el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar levantó las medidas cautelares que había decretado en el proceso ejecutivo. El 20 de abril de 2023, el actor realizó la siguiente solicitud: Constancia Auto Ejecutivo que ordena el paso por valor de $792.228.000 fecha de expedición, que persona naturada y/o jurídica recibió dicho pago, identificación de los mismos, consignado en el Banco Agrario de Colombia S.A. a nombre de LUIS ALBERTO VILORIA GUZMAN, correspondiente a las sentencias, en primera instancia proferida por su despacho radicado No: 20-001-33-33-004- 2014-00152-00 y segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar Así mismo, expedir constancia, en que norma legal se fundamenta su despacho para no expedir al suscrito demandante el auto de cobro del dinero depositado a mi nombre en el Banco Agrario de Colombia S.A. 4 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 5 La providencia ordena el embargo en las cuentas relacionadas en el escrito de medidas cautelares.

Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta petición fue resuelta por el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante auto de 5 de mayo de 2023, en el que manifestó que: Según el informe secretarial que antecede, dentro del proceso de la referencia existe a órdenes de este juzgado el depósito judicial No. 42403000059850 por valor de 792.528.000.00.

Revisado el proceso, se observa que el mismo se encuentra terminado por pago total de la obligación en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de segunda instancia dictada el 24 de noviembre de 2022; orden que fue obedecida y cumplida por este Despacho a través del auto de fecha 2 de diciembre de 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para el accionante, el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que suscitaron el inicio de la demanda ejecutiva. Manifestó su desacuerdo con que la autoridad accionada fundamente su negativa de ordenar el pago en lo que dispuso el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 24 de noviembre de 2022, en el sentido que no es cierto que Casur ya haya pagado su obligación. Es reiterativo en que en el Banco Agrario existe un título judicial a su favor y que, en consecuencia, es deber de la autoridad judicial emitir la orden de pago. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 27 de octubre de 2023, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. A su vez, como tercero con interés directo, dispuso la vinculación de Casur. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada ponente de la sentencia de 24 de noviembre de 2022 aseguró que contra esa decisión se interpuso una acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2023-02781-00/01, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado que, con fallo de 23 de junio de 2023, resolvió que el amparo resultaba improcedente, dicha determinación fue revocada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, para en su lugar, negar la tutela.

En consecuencia, concluyó que la actuación resulta temeraria. Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. Casur Aunque la entidad defendió la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas, tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento, como en el ejecutivo, solicitó su desvinculación de la presente actuación por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales es endilgada a una autoridad judicial. 1.6.3.

Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Este despacho remitió el acceso al expediente del proceso ejecutivo en cuestión, pero no realizó manifestaciones frente a la narración del actor. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que el actor incurrió en temeridad, para el efecto manifestó: 38.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, frente a los reparos propuestos por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, existe identidad de partes, puesto que coincide el actor en ambas acciones de tutela y la parte demandada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 39. Igualmente, la Sala observa que, en relación con la autoridad mencionada supra, coincide la causa entre las solicitudes de amparo, toda vez que en ambas acciones de tutela la inconformidad del actor gira en torno a lo resuelto en la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida en el proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 200013333004201400152-04, mediante la cual se revocó la sentencia de 13 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. 40.

Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, además, la pretensión es la misma frente al Tribunal Administrativo del Cesar. 41. La Sala precisa que, el hecho de que el actor en la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202306494-00 persiga otra pretensión frente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, no descarta que en ambas solicitudes se persigue una pretensión idéntica, esto es, dejar sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida en el proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 200013333004201400152- 04.

Para el a quo, tanto en el proceso 11001-03-15-000-2023-02781-00/01, como en el actual expediente, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2022. Por otra parte, en sus consideraciones, se refirió a la solicitud de desvinculación por parte de Casur, y concluyó que no se encontraba probada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación6 El actor manifestó que la presente solicitud de tutela nunca fue dirigida contra el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que sus pretensiones se limitaron a que se ordene al Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que libre la orden de pago para el título judicial que obra a su nombre en el Banco Agrario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En el escrito inicial, el señor Luis Alberto Viloria Guzmán no fue del todo claro sobre si la presente acción de tutela se dirige contra una actuación u omisión del Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, puesto que se limita a acusarlo de no ordenar el pago de un título judicial; sin embargo, no especificó si dicha negativa estaba contenida en una providencia judicial o si simplemente la autoridad accionada se había abstenido de resolver una solicitud en ese sentido.

No obstante, de la verificación del expediente ordinario y de un memorial allegado por el actor el 5 de diciembre de 2023, se pudo evidenciar que mediante el proveído de 5 de mayo de 2023 el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó la entrega del título en cuestión al actor, por cuanto la sentencia ejecutiva de primera instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, como se resumió en los hechos.

En ese sentido, la presente acción constitucional, debe ser conocida como una tutela contra providencia judicial, pues la negativa a ordenar el pago del título judicial, que el actor identificó como la causa de este medio, se encuentra contenida en un auto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de diciembre de 2023, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado «rechazó» por temeridad la acción de tutela.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la presunta actuación temeraria; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iv) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 6 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 12 de enero de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 15 de enero siguiente.

Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. La presunta actuación temeraria Para el a quo, la parte demandante incurrió en temeridad en tanto que se encontró demostrado que existía identidad de partes, causa y objeto entre el actual expediente y el radicado 11001-03-15-000-2023-02781-00/01; no obstante, de la verificación de ambos procesos, esta Sala pudo evidenciar que no se presentan las condiciones para afirmar que hubo un actuar temerario.

En primer lugar, en la sentencia de 12 de diciembre de 2023 se afirmó que «frente a los reparos propuestos por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, existe identidad de partes, puesto que coincide el actor en ambas acciones de tutela y la parte demandada». Sin embargo, se resalta que en el escrito de tutela radicado dentro del presente proceso, el actor solo presentó como accionado al Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Ahora bien, aunque en la radicación del proceso se registró que la tutela se dirigía contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro, lo cierto es que esto no concuerda con lo consignado en el documento presentado por el actor. En segundo lugar, el a quo manifestó que «en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, además, la pretensión es la misma frente al Tribunal Administrativo del Cesar», pero lo cierto es que en esta acción de tutela no existe ninguna solicitud dirigida contra la mencionada corporación, luego no se observa en qué consiste la supuesta identidad de objeto.

Puntualmente, el actor es claro en que la eventual vulneración de derechos fundamentales se generó por que el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se ha negado a proferir la orden de pago sobre un título judicial; pero, dicha actuación es endilgada en todo el escrito solo a la mencionada autoridad, no al Tribunal Administrativo del Cesar.

En estricto sentido, el único señalamiento que hace el señor Viloria Guzmán respecto del Tribunal Administrativo del Cesar, es cuando afirmó que no es cierto que se hubiera probado la excepción de pago total de la obligación, lo cual a su juicio «riñe con la verdad porque la Entidad Judicial demandada, accionada, nunca, jamás ha extendido la ORDEN DE PAGO en el tiempo a favor del suscrito accionante contra el Banco Agrario de Colombia S. A. para la cancelación de dicha obligación».

Es decir, es evidente que el señor Viloria no está de acuerdo con que se hubiera declarado el pago total de la obligación por parte del Tribunal Administrativo del Cesar; sin embargo, no presenta cargo alguno contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, es tanto así, que en la acción de tutela solicitó que se dé cumplimiento a dicha providencia y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que disponga la entrega del título judicial.

De lo que se puede dilucidar en la argumentación del accionante, la Sala observa que lo ocurrido es que el señor Viloria Guzmán tiene el convencimiento de que el proceso ejecutivo se resolvió a su favor, incluso en la segunda instancia, y que lo único faltante es que el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar autorice la entrega de los dineros embargados, de ahí que no presente ninguna censura contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Claramente, existe una confusión por parte del señor Luis Alberto Viloria Guzmán respecto del procedimiento ejecutivo, y el significado, consecuencias y alcance de que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera declarado probada la excepción de pago de la obligación, pero, esto no justifica la declaratoria de un actuar temerario.

De una verificación objetiva de los escritos de tutela de los radicados 2023-02781 y 2023-06494, es evidente que, en el primero de ellos, el cual se ejerció a través de apoderado, sí existe una narración clara, unos argumentos jurídicos, la imputación de presuntas falencias como los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, y unas pretensiones dirigidas expresamente contra el Tribunal Administrativo del Cesar, lo que configura una tutela contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022.

Por el contrario, en el expediente 2023-06494, el accionante se dirige de forma exclusiva, tanto en los hechos como las pretensiones, contra el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, circunscribe su inconformidad, a que esta autoridad no haya entregado la orden de pago del título judicial que, en su sentir, es una obligación que se encuentra pendiente.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de 13 de diciembre de 2023, por cuanto no se encuentra probada la temeridad por parte del señor Luis Alberto Viloria Guzmán. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Como primer elemento, debe estudiarse si se acreditó la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, para este caso, se advierte la parte actora considera que el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar está en la obligación de ordenar que le sea pagado un título judicial en poder del Banco Agrario; no obstante, no existe una argumentación jurídica que justifique la intervención del juez de tutela. Se resalta que la negativa del Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se motivó en que el embargo que llevó a constituir el título judicial reclamado quedó sin sustento a raíz de la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ejecutivo, circunstancia frente a la que el actor no expone una argumentación suficiente, en clave de amparo de derechos fundamentales, que dote de relevancia constitucional la presente acción de tutela.

A lo anterior, debe sumarse que la controversia no pasa de ser un debate meramente económico sobre lo que, a juicio del actor, le adeuda Casur, discusión que ya fue abordada en primera y segunda instancia y cuenta con sentencia ejecutoriada en la que fue derrotado el señor Luis Alberto Viloria Guzmán, sin que en su escrito presente cargo alguno contra aquella decisión. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, cabe resaltar que el actor es beneficiario de una asignación de retiro, cuyo pago actual no ha sido cuestionado, por lo que no se evidencia de qué manera los dineros que el actor está reclamando son necesarios para evitar un perjuicio grave, urgente, impostergable y cierto.

En ese orden de ideas, ya que la acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, no hay lugar a proceder con el estudio de fondo y, en su lugar, se declarará la improcedencia del medio constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de amparo por temeridad.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alberto Viloria Guzmán.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”