Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante CARLOS SANTIAGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Legitimación en la causa por activa. Proceso por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal. Medidas cautelares. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Santiago González Sánchez contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Santiago González Sánchez de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de enero de 2024, el señor Carlos Santiago González Sánchez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Superintendencia de Industria y Comercio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO.- TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO y EL TRABAJO, por las razones expuestas en el presente escrito.
SEGUNDO. - En consecuencia, ACLARAR el alcance de los efectos de los autos No. 135402 y 142278 proferidos al interior del proceso por infracción de Derechos de Propiedad Intelectual y por Competencia desleal radicado 23-512237 adelantado contra la FLA y que ordenan “retirar inmediatamente del mercado colombiano los productos identificados como Aguardiente Real”, en el sentido de que SE PERMITA VENDER libremente las unidades de Aguardiente Real Amarillo adquiridas con desconocimiento de la medida cautelar decretada contra la FLA.
TERCERO. - MODULAR con efectos interpares el fallo de tutela en el presente asunto, EXTENDIENDO sus efectos a todos aquellos sujetos con una situación fáctica similar, es decir, a distribuidores y vendedores al detal que adquirieron unidades de Aguardiente Real Amarillo con desconocimiento de la medida cautelar decretada contra la FLA».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Industria Licorera de Caldas instauró proceso por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal contra la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, al considerar que esta última incurrió en actos desleales y en explotación indebida de la reputación ajena.
Explicó que esta última implementó dentro de su línea de licores el Aguardiente Real Amarillo utilizando elementos de presentación semejantes a los del Aguardiente Amarillo de Manzanares producido por la Industria Licorera de Caldas, tales como, la forma de la botella, el color del licor, el ingrediente principal, entre otros elementos.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio conoció de la solicitud, bajo el radicado Nro. 23-512237. 2.2. Mediante Auto Nro. 135402 del 20 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador ordenó a la Industria Licorera de Caldas prestar caución por la suma de $1.000.000.000, con la finalidad de decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda.
Fundamentó su decisión en que en el caso se acreditó la configuración del acto de explotación de la reputación ajena, puesto que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia «no llevó a cabo ningún esfuerzo significativo por distinguir o diferenciar lo suficiente su nueva prestación mercantil y, por el contrario, tomó el camino más cómodo eligiendo una combinación de elementos identificatorios ya usados y afianzados por la solicitante cautelar, amén de que la tonalidad amarilla del licor anisado es muy similar».
E indicó que no se censuraba el surgimiento de nuevas ofertas al mercado, sino que lo reprochado era «que se dé una apropiación pura y simple del esfuerzo ajeno mediante la reproducción de las ofertas rivales». 2.3. Cumplida la caución, el despacho sustanciador profirió Auto Nro. 142278 del 5 de diciembre de 2023, en el cual admitió la caución prestada por la Industria Licorera de Caldas y en consecuencia decretó las siguientes medidas cautelares a favor de esta última: «(i) Ordenar a FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA EICE retirar inmediatamente del mercado colombiano los productos identificados como “Aguardiente Real” que reproduzcan o se asemejen a la presentación del “Aguardiente Amarillo de Manzanares”, producido por INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
(ii) Ordenar a FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA EICE abstenerse inmediatamente de promocionar y comercializar en el mercado colombiano el “Aguardiente Real” que reproduzca o se asemeje a la presentación utilizada en la actualidad y que se asemeja a la puesta en el mercado por INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a través del “Aguardiente Amarillo de Manzanares”.
(iii) Ordenar a FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA EICE modificar la presentación del producto “Aguardiente Real” a fin de que se aleje o diste su presentación de aquella utilizada en el comercio por parte de INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS para ofrecer el producto “Aguardiente Amarillo de Manzanares”». 2.4. La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia interpuso recurso de apelación contra los Autos No. 135402 del 20 de noviembre de 2023 y 142278 del 5 de diciembre de 2023.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. En Auto Nro. 148852 de 18 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conforme el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso1. 3.
Fundamentos de la acción El tutelante es propietario del establecimiento de comercio denominado Pal Aseo y Mucho Más ubicado en Barrancabermeja (Santander), a través del cual comercializa diversos productos, entre de los que se encuentra la venta al detal de licores. Aseguró que en virtud de su actividad comercial compró seis unidades de Aguardiente Real Amarillo de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia con la finalidad de ser vendidos en su establecimiento.
El actor reprochó las decisiones tomadas en los Autos Nro. 135402 del 20 de noviembre de 2023 (caución) y 142278 del 5 de diciembre de 2023 (medidas cautelares), pues consideró que lo afectan directamente porque le es imposible vender las unidades de Aguardiente Real Amarillo de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia que compró de buena fe antes de la imposición de las medidas cautelares y recuperar la inversión realizada.
Sostuvo que los distribuidores y vendedores al detal de licores, como él, no solo perdieron la inversión del valor de los productos por unidad, sino que además deben asumir la carga tributaria del impuesto al consumo sin contar con una expectativa de recuperar tal dinero, ante la imposibilidad de vender el producto dada la imposición de las medidas cautelares.
Circunstancia que calificó como un perjuicio irremediable. Explicó que de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 223 de 1995 el impuesto al consumo se causa en el momento en que el producto sale de la fábrica para venderlo a los distribuidores y vendedores al detal. Estos asumen inicialmente el pago del impuesto y una vez venden el producto al consumidor final se recupera el valor del impuesto.
En otras palabras, cuando el consumidor compra el producto este último paga el valor del impuesto y así se le devuelve al distribuidor. En esa medida, «el vendedor al detal, asume dicha obligación tributaria, con la expectativa de ser recuperada al momento de la venta del producto». Aseguró que las medidas cautelares impuestas son desproporcionadas a los distribuidores y vendedores al detal y les impone una carga que no están en condición de soportar.
Argumentó que el asunto debatido en las providencias que impusieron las medidas cautelares versa sobre propiedad industrial y competencia desleal de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. El caso, entonces, en nada se relaciona con omisiones o faltas de los distribuidores y vendedores al detal. Dado ese contexto, insistió que resulta desproporcionado que se les impida a estos últimos obtener una ganancia por los productos comprados y que sean ellos los llamados a asumir la carga antijurídica de costear los gastos tributarios, como el impuesto al consumo el cual no podrán recuperar.
También censuró que la Superintendencia de Industria y Comercio omitió integrar el litisconsorcio necesario, pues nunca se puso en conocimiento de los vendedores 1 Código General del Proceso. Artículo 321. Numeral 8°: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al detal de la existencia de la acción ni la medida cautelar.
A su juicio debió vincularse a todos los intervinientes del proceso económico de la industria de licores, pues no existía forma de imponer la medida sin afectar el patrimonio y los derechos de todos. En consecuencia, sostuvo que en las dos providencias (i) no se contempló la afectación que la medida cautelar generaría a la totalidad de los sujetos que conforman la cadena de comercialización de los licores, puntualmente a los distribuidores y vendedores al detal dentro de la industria de licores;
(ii) se pasó por alto la imposibilidad de recuperar el impuesto al consumo ya pagado; (iii) se desconoció por completo el funcionamiento de la industria licorera y su realidad fáctica y comercial; (iv) constituyen una decisión desproporcionada para los distribuidores y vendedores al detal; (iv) se pasó por alto la vinculación de terceros.
Finalmente, mencionó que en caso de sentencia favorable, los efectos del fallo deben extenderse a los distribuidores y vendedores al detal. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 23 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Tercera remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 4.2.
Tras la remisión del expediente, mediante auto de 26 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Santiago González Sánchez contra la Superintendencia de Industria y Comercio; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia manifestó que las dudas del accionante posiblemente se originan en una serie de conductas adelantadas por la Industria Licorera de Caldas.
Esta última ha difundido comunicaciones a la opinión pública, al mercado y a los distribuidores del mercado tergiversando el alcance verdadero de las medidas cautelares dictadas y haciéndole creer a terceros que las medidas cautelares impuestas los afectan directamente, incluso anunciando consecuencias de índole penal «por el supuesto incumplimiento de una medida que no les compromete».
Aseguró que dichas actuaciones se han presentado con el fin de generar confusión y desorganización en el mercado y que tal situación fue puesta en conocimiento de la superintendencia, a la cual remitieron documentos en los que la Industria Licorera de Caldas realiza afirmaciones engañosas. Entre las afirmaciones falsas se encuentran que las medidas cautelares prohíben la venta de aguardiente de color amarillo y estas que también se dirigen a los distribuidores y a otros terceros, pese a que aquellos no fueron siquiera mencionados en la medida.
Por lo expuesto, sostuvo que las dudas del accionante y del mercado se verán despejadas con una aclaración sobre el sentido y alcance de las medidas cautelares y sobre la conducta de la Industria Licorera de Caldas al pretender extender las medidas cautelares a sujetos que no se mencionan en forma alguna en los autos proferidos. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, es necesario que se le ordene a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio aclarar en forma expresa: (i) que las órdenes cautelares comprometen exclusivamente a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y que, por ende, no afectan a los distribuidores, expendedores y clientes que ya han adquirido y tienen en su poder el producto;
(ii) que los distribuidores, expendedores y clientes que ya han adquirido y tienen en su poder el producto pueden seguir vendiéndolo; (iii) que las órdenes cautelares no se pueden extender por vías de interpretación a productos que no son de propiedad ni se encuentran bajo el control de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; (iv) que se prevenga a Industria Licorera de Caldas y a sus apoderados para que suspendan cualquier tipo de comunicación engañosa sobre el alcance de las medidas cautelares diferente al claramente dado en los autos emitidos. 4.4.
La Industria Licorera de Caldas manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, sino el Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de una tutela contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. De otro lado, aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora puede controvertir los autos dictados a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
E indicó que el tutelante jamás ha solicitado su vinculación al proceso verbal adelantado ante la superintendencia ni ha solicitado aclaración de las providencias controvertidas. También sostuvo que el actor no demostró la afectación a sus derechos al trabajo y mínimo vital por la supuesta imposibilidad de comercializar seis botellas de aguardiente, pues no se acreditó que su sustento dependa exclusivamente de tal producto.
Y agregó que en el caso no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, pues los miembros de la cadena de comercialización como distribuidores y vendedores al detal no son parte del proceso verbal por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal. Indicó que el alcance de las medidas cautelares es instar a que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia retire del mercado el Aguardiente Real de color amarillo y se abstenga de promocionarlo y comercializarlo.
Por lo tanto, aseguró que esa situación de ninguna forma significa una vulneración de derechos fundamentales de los comercializadores de ese producto. En todo caso, precisó que el accionante «no puede comercializar ese producto, por lo que el accionante deberá formular el reclamo de sus pérdidas económicas ante la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA EICE (FLA) y no ante un juez de tutela».
Finalmente, señaló que por regla general la acción de tutela tiene efectos inter partes y que sus efectos no pueden extenderse a personas no intervinientes en la acción. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.5. La Superintendencia de Industria y Comercio remitió el expediente de infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela.
De entrada, precisó que si bien en el auto admisorio de la acción no se vinculó ni a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia ni a la Industria Licorera de Caldas, situación que podría acarrear una nulidad de lo actuado, lo cierto es que la eventual nulidad se saneó con las oportunas intervenciones realizadas por dichas sociedades.
Aclarado lo anterior, indicó que el caso analizado constituye una tutela contra providencia judicial, puesto que los autos controvertidos fueron expedidos en ejercicio de competencias jurisdiccionales. Explicó que el literal b del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales en materia de violación a las normas relativas a la competencia desleal, a la luz del proceso verbal establecido en el artículo 368 y subsiguientes del Código General del Proceso.
En esa medida, aseguró que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previo a la interposición de la acción de tutela. Lo anterior obedece a que en los capítulos 1, 2 y 3 del título único de la sección segunda del libro primero del Código General del Proceso se prevé la intervención de las partes y los terceros y su capacidad de intervenir en los procesos.
Por consiguiente, reiteró que el accionante no ha acudido a las vías ordinarias para que se le vincule al proceso y se le resuelva sobre sus discrepancias con la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio, o en su defecto para que se le aclaren sus efectos por parte de dicha entidad. Agregó que, en todo caso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial indicó que en el caso tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el debate jurídico no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Por el contrario, aseguró que se trata de un asunto de índole legal como la interpretación de la medida cautelar decretada y la vinculación dentro del desarrollo de un proceso judicial. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que no podía acudir al proceso de infracción de derechos de propiedad intelectual y competencia desleal, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 únicamente están legitimados por pasiva aquellos «cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal».
Entonces, aseveró que no le es posible participar en el referido proceso, en la medida en que su establecimiento de comercio se limita a la comercialización del licor. Por consiguiente, sostuvo que el fallo de primera instancia vulnera su derecho al acceso a la justicia, ya que no dispone de una acción ordinaria a la cual acudir para reclamar sus derechos.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, mencionó que el asunto sí es de relevancia constitucional, pues involucra derechos de carácter fundamental como el trabajo y el debido proceso.
Finalmente, censuró que el juez de tutela no haya analizado si se vulneraron los derechos fundamentales mencionados. Al contrario, se centró únicamente en los requisitos formales de la tutela sin abordar el asunto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar su improcedencia, por considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. No obstante, la Sala considera que previo a tal estudio debe analizarse si en el caso el señor Carlos Santiago González Sánchez cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir el auto de Auto Nro. 142278 del 5 de diciembre de 2023, en el marco del proceso bajo el radicado Nro. 23-512237, se incurrió en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. 4.
Legitimación en la causa por activa en materia de acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso7 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.
De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 7 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (Sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura. Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales.
Así, en Sentencia T–403 de 1995 precisó: «…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». En la Sentencia T-240 de 2004 la Corte Constitucional aclaró que, cuando se demuestra que el juez natural de la causa incurrió en una vía de hecho se «vulnera el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial.
Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial. En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular» (Énfasis propio).
Asimismo, en la Sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona».
En la Sentencia T–697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que « la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».
Y en la Sentencia T–878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, “…la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada”8. 5. Análisis del caso Explicado lo anterior, la Sala encuentra que el señor Carlos Santiago González Sánchez no conforma la relación procesal del asunto que se adelanta por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal.
Por consiguiente, no ostenta legitimación en causa por activa para ejercer la acción de tutela tendiente a 8 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: «La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se deje sin efectos el Auto Nro. 142278 del 5 de diciembre de 2023. Lo anterior obedece a que, por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial solo cuentan con legitimación en la causa por activa las partes del proceso judicial, pues, en principio, solo ellas tienen un interés directo en las providencias dictadas en el curso del debate judicial.
Los eventuales errores cometidos por las autoridades judiciales en el trámite de un proceso, en principio, afectan el derecho al debido proceso de quienes intervienen en él. Lo anterior por cuanto la litis se fija y desarrolla en torno a las intervenciones que hacen los sujetos procesales dentro de las oportunidades reguladas por la normativa aplicable para tal fin.
En ese contexto, no es dable que quien no ha intervenido en el proceso alegue que la autoridad judicial afectó sus derechos fundamentales. En esa medida, en el eventual caso de que el Auto Nro. 142278 del 5 de diciembre de 2023 tuviera algún yerro o defecto son las partes del proceso quienes están legitimadas para exponerlo ante el juez natural de la causa, a través de los mecanismos judiciales idóneos y en las oportunidades procesales pertinentes.
En todo caso, al margen de las apreciaciones del tutelante sobre su legitimación en el proceso por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal expuestas en la impugnación, la Sala considera que las inconformidades planteadas por el tutelante frente a las medidas cautelares decretadas deben ventilarse por los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador y no a través de una acción subsidiaria como lo es la acción de tutela.
Finalmente, conviene precisar que, si bien los argumentos expuestos en el escrito de impugnación se dirigen a cuestionar la decisión de tutela de primera instancia, lo cierto es que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela que permite establecer en primera medida quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado.
De manera que, al no estar acreditado el señor Carlos Santiago González Sánchez como parte dentro del proceso, la Sala se releva de estudiar los demás argumentos presentados contra la decisión de primer grado. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el señor Carlos Santiago González Sánchez no conforma la relación procesal del asunto que se adelanta por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal.
Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos aquí expresados. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00045-01 Demandante: Carlos Santiago González Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador