Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: VÍCTOR MANUEL SANTAMARIA BRAN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por lesiones causadas en medio de un enfrentamiento con la Policía Nacional. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Víctor Manuel Santamaría Bran, Elizabeth Bran Valenzuela, Manuel Enrique Santamaría Álvarez y Leidy Yuliana Santamaría Bran, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de abril de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y 3. Ordenar que se profiera una nueva decisión en la que: a. Se valoren integralmente las pruebas b. Se aplique el régimen de daño especial conforme al precedente del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos 1 Los accionantes relataron que el señor Víctor Manuel Santamaría Bran residía en el barrio “Robledo Miramar” junto con sus padres y su hermana, en ese contexto, señalaron que el 5 de noviembre de 2012, en horas de la noche, mientras varios habitantes del sector se encontraban departiendo en una reunión comunitaria, se presentó un enfrentamiento entre miembros de la comunidad y agentes de la Policía Nacional, y en desarrollo de dicho procedimiento algunos uniformados accionaron sus armas de fuego, ocasionando heridas a un joven del sector.
Ante esa situación, el señor Santamaría Bran acudió a prestarle auxilio, momento en el cual resultó impactado en su pie izquierdo. Agregaron que pese a la gravedad de la lesión, los agentes de policía impidieron que un vecino lo trasladara en motocicleta a un centro asistencial, razón por la cual debió transportarse por sus propios medios en taxi hasta el Hospital Pablo Tobón Uribe donde recibió atención médica, y que posteriormente fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que le dictaminó incapacidad médica derivada de fractura de tibia.
Asimismo, refirieron que por esos hechos el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar adelantó investigación bajo el radicado no. 1380. Finalmente, manifestaron que las lesiones sufridas le ocasionaron afectaciones físicas y personales que han incidido negativamente en el normal desarrollo de sus relaciones interpersonales y en sus condiciones de vida.
En virtud de lo anterior, manifestaron que a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los daños sufridos por el señor Víctor Manuel Santamaría Bran y, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran los perjuicios causados.
Refirieron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín 2, que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas recaudadas no lograron demostrar una actuación negligente o arbitraria de la fuerza pública en los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2012 en el barrio Robledo Miramar.
Por el contrario, concluyó que los uniformados fueron atacados por miembros de la comunidad con palos, piedras y armas de fuego, situación que originó el enfrentamiento. Asimismo, señaló que los testimonios de la parte demandante eran ambiguos e insuficientes para acreditar que las lesiones sufridas por el señor Víctor Manuel Santamaría Bran hubieran sido causadas por agentes estatales.
Además, indicó que no existía prueba de los presuntos maltratos físicos alegados y que tampoco se demostró que el arma que causó la lesión fuera de dotación oficial. 1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 2 Radicado no. 05001-33-33-021-2015-00043-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, estimó que la actuación de la fuerza pública estuvo ajustada a derecho, al haberse producido en un contexto de agresión y alteración del orden público, razón por la cual no se configuraba responsabilidad estatal.
Manifestaron que frente a la anterior determinación presentaron recurso de apelación, al considerar que el caso debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad por daño especial. Sostuvieron que el señor Víctor Manuel Santamaría Bran resultó lesionado en medio de un enfrentamiento armado entre la Policía y grupos delincuenciales, pese a no tener participación alguna en el conflicto, pues únicamente intentaba auxiliar a otra persona herida.
En ese sentido, afirmó que se produjo una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, ya que el demandante soportó un daño que no estaba obligado a asumir. Asimismo, cuestionó la declaratoria de la excepción de hecho exclusivo de un tercero, argumentando que la situación no podía considerarse imprevisible ni irresistible para la fuerza pública, dado que los uniformados conocían las condiciones de violencia y presencia de grupos delincuenciales en el sector.
Indicaron que las autoridades debieron prever el riesgo y adoptar mayores medidas de seguridad antes de intervenir, solicitando apoyo especializado desde el inicio del operativo. Por ello, concluyeron que no podía atribuirse el daño exclusivamente a terceros ajenos a la administración. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 7 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones, al considerar que las pruebas recaudadas no permitían acreditar que la lesión sufrida por el señor Víctor Manuel Santamaría Bran hubiera sido causada con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional.
Destacó que el dictamen balístico estableció que el proyectil extraído del demandante fue disparado por la misma arma hallada en el lugar de los hechos, correspondiente a un arma utilizada por uno de los delincuentes perseguidos por la Policía. Asimismo, señaló que los informes de Medicina Legal y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez únicamente acreditaron las lesiones y secuelas padecidas por el demandante, pero no permitían determinar con certeza el origen oficial del disparo.
Con fundamento en ello, descartó la aplicación de los regímenes de responsabilidad por riesgo excepcional, falla del servicio y daño especial, al considerar que no se demostró que la fuerza pública hubiera actuado de manera irregular, desproporcionada o negligente, ni que existiera un rompimiento anormal de las cargas públicas atribuible a la actuación estatal.
En consecuencia, concluyó que no era posible imputar responsabilidad a la entidad demandada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que el asunto planteado “trasciende la mera la legalidad, en tanto se configura un defecto fáctico que vulnera el debido proceso”.
Respecto del requisito de subsidiariedad, sostuvo que no existía otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia cuestionada. De igual forma, refirió que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable establecido por la jurisprudencia, y que se identificaron de manera clara los hechos objeto de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuró el defecto fáctico, al considerar que el Tribunal accionado realizó una valoración irrazonable e incompleta del material probatorio, apartándose de las pruebas obrantes en el expediente y arribando a conclusiones sin suficiente sustento.
En primer lugar, afirmó que la autoridad judicial omitió valorar integralmente elementos probatorios relevantes que permitían establecer que la lesión sufrida por el señor Víctor Manuel Santamaría Bran ocurrió en medio de un intercambio de disparos en el que participaron agentes de la fuerza pública. Señaló que, pese a existir pruebas conducentes sobre las circunstancias del hecho, el Tribunal no explicó adecuadamente las razones para desestimarlas ni efectuó un análisis conjunto del acervo probatorio.
Asimismo, adujo que la providencia incurrió en una contradicción interna, pues aunque reconoció que no existía certeza sobre el origen del proyectil que causó la lesión, concluyó simultáneamente que el daño obedeció al hecho exclusivo de un tercero. En ese sentido, afirmó que dicha inferencia carecía de soporte probatorio y desconocía las reglas de la sana crítica al pasar de un escenario de incertidumbre a una conclusión categórica sin prueba suficiente.
En esa misma línea, cuestionó la aplicación de la causal eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, pues argumentó que no se acreditó plenamente la existencia, identificación ni intervención exclusiva del supuesto tercero responsable del daño. Sostuvo que la decisión judicial se basó únicamente en hipótesis, trasladando indebidamente a la víctima la carga de desvirtuar hechos que no fueron demostrados.
De igual manera, consideró que el Tribunal impuso un estándar probatorio excesivo e incompatible con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al exigir la identificación exacta del arma o del autor material del disparo mediante prueba balística. Afirmó que tratándose de daños ocurridos en medio de enfrentamientos armados con participación de agentes estatales, no resultaba indispensable individualizar al autor del disparo para efectos de atribuir responsabilidad.
Finalmente, sostuvo que el asunto debió resolverse bajo el régimen de daño especial, dado que el señor Santamaría Bran era un civil ajeno al conflicto que resultó lesionado durante un operativo estatal y sufrió una carga anormal que no estaba obligado a soportar. En consecuencia, estimó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia aplicable sobre ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 4.
Trámite procesal Por auto de 29 de abril de 2026, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificar a las accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 68829 a 68835 de 30 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto de 20 de mayo de 2026, el despacho ordenó vincular al trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero con interés. La entidad mediante oficio 26 de mayo de 2026 dio respuesta al escrito de tutela. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada sustanciadora rindió informe en el que solicitó negar el amparo invocado. Sostuvo que la sentencia del 7 de noviembre de 2025 fue proferida en ejercicio de la competencia legal atribuida al Tribunal Administrativo de Antioquia y dentro de los límites fijados por el recurso de apelación. En consecuencia, afirmó que la inconformidad del actor con una decisión debidamente motivada no constituía razón suficiente para cuestionarla mediante acción de tutela.
Señaló que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, pues la providencia cuestionada no evidenciaba actuaciones arbitrarias ni apartamientos de las normas aplicables o de la jurisprudencia vigente. Indicó que durante el trámite del proceso de reparación directa se respetaron las garantías propias del debido proceso y que la decisión de segunda instancia estuvo sustentada en un análisis fáctico, probatorio y jurídico suficiente.
Agregó que, aun si se considerara cumplido el requisito de relevancia constitucional, no se configuraba ninguno de los defectos excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Manifestó que el accionante pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto mediante sentencia ejecutoriada, al insistir en la existencia de un supuesto defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial relacionado con los regímenes de responsabilidad por daño especial y riesgo excepcional.
Explicó que la providencia cuestionada valoró integralmente el material probatorio recaudado y examinó los distintos títulos de imputación aplicables al caso con apoyo en la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal por daños ocasionados con armas de fuego. Frente al defecto fáctico alegado precisó que la sentencia no incurrió en contradicción alguna respecto del origen del proyectil que lesionó al demandante.
Por el contrario, indicó que, con fundamento en los informes periciales de balística practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que el proyectil fue disparado por el arma abandonada por uno de los presuntos delincuentes perseguidos por la Policía Nacional y no por un arma de dotación oficial de los agentes estatales.
En relación con la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, sostuvo que la decisión judicial se apoyó en pruebas técnicas y documentales que permitieron establecer la correspondencia entre el proyectil extraído del cuerpo de la víctima y el arma hallada en el lugar de los hechos. Asimismo, descartó el desconocimiento del régimen de daño especial, toda vez que explicó que la sentencia de segunda instancia examinó expresamente ese argumento y concluyó que las pruebas no permitían atribuir la lesión a un arma de dotación oficial ni acreditar una actuación irregular de la Policía Nacional y tampoco se demostró un uso excesivo o desproporcionado de la fuerza ni la existencia de una ruptura Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 anormal de las cargas públicas que justificara declarar la responsabilidad estatal bajo los títulos de falla del servicio o daño especial.
Para terminar, afirmó que durante el proceso ordinario se garantizó la participación de las partes y se motivó adecuadamente la decisión judicial conforme a las pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica. Por ello, concluyó que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para controvertir una providencia desfavorable y reiteró que no se cumplían los requisitos excepcionales que permiten la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. 5.2.
Respuesta del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín La titular del despacho rindió informe en que solicitó negar el amparo, al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso y que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción contencioso administrativa. Explicó que el juzgado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de noviembre de 2025.
Señaló que las pruebas recaudadas no permitieron demostrar que las lesiones sufridas por el demandante hubieran sido ocasionadas por un arma de dotación oficial de la Policía Nacional y, por el contrario, acreditaron la configuración de la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero. Asimismo, sostuvo que las decisiones judiciales estuvieron debidamente motivadas, con fundamento en la valoración integral del material probatorio y en la normativa y jurisprudencia aplicables.
Agregó que los argumentos expuestos en la tutela coincidían con los planteados durante el proceso ordinario y ya habían sido resueltos por los jueces de instancia. Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela buscaba convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia para controvertir decisiones desfavorables y concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional, razón por la cual solicitó negar el amparo. 5.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó negar el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que las autoridades judiciales valoraron integralmente las pruebas y concluyeron que no existía evidencia de que la lesión sufrida por el señor Víctor Manuel Santamaría Bran hubiera sido causada por un arma de dotación oficial, sino por la actuación de un tercero durante los disturbios ocurridos en el barrio Robledo Miramar de Medellín. Asimismo, señaló que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal bajo los regímenes de riesgo excepcional, falla del servicio o daño especial, pues no se demostró una actuación irregular de la fuerza pública ni una ruptura anormal de las cargas públicas.
Finalmente, afirmó que la tutela era improcedente porque pretendía reabrir una controversia ya resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa y no se Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 5.4.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó su desvinculación, al considerar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “la Fiscalía General de la Nación no ostenta ninguna de las características mencionadas. Esto es, de ella no se predica la vulneración de los derechos en pugna, pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que no fue parte del proceso de reparación directa. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en la sentencia de 7 de noviembre de 2025 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al configurarse un defecto fáctico. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto Los señores Víctor Manuel Santamaría Bran, Elizabeth Bran Valenzuela, Manuel Enrique Santamaría Álvarez y Leidy Yuliana Santamaría Bran, quienes actúan a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la decisión de 7 de noviembre de 2025 que confirmó la sentencia de 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa no. 05001-33-33-021-2015-00043-01.
La parte accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una valoración incompleta e irrazonable del material probatorio al omitir el análisis integral de las pruebas que, a su juicio, permitían concluir que la lesión sufrida por el señor Víctor Manuel Santamaría Bran ocurrió en medio de un intercambio de disparos con participación de agentes estatales.
Afirmó que la providencia presentó una contradicción al reconocer la falta de certeza sobre el origen del proyectil y, pese a ello, atribuir el daño de manera concluyente al hecho exclusivo de un tercero sin suficiente respaldo probatorio. Asimismo, cuestionó que se hubiera aplicado dicha causal eximente sin demostrar plenamente la intervención exclusiva de un tercero y consideró que se impuso una carga probatoria excesiva al exigir la identificación exacta del arma o del autor material del disparo.
Por último, señaló que el caso debió analizarse bajo el régimen de daño especial, por cuanto la víctima era un civil ajeno a los hechos que soportó una carga anormal derivada de la actuación estatal. De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa, como pasa a explicarse: El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia 8 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda presentada por los accionantes, al considerar que la valoración integral del material probatorio permitía concluir que las lesiones sufridas por el demandante no eran atribuibles a una actuación irregular de la fuerza pública, sino a los hechos ocurridos en el marco de la confrontación presentada en el sector de Robledo Miramar el 5 de noviembre de 2012.
En particular, señaló que los testimonios aportados por la parte actora no lograron demostrar que los agentes estatales hubieran actuado de manera negligente o desproporcionada; por el contrario, las inconsistencias y falta de precisión de dichos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relatos evidenciaban que los hechos involucraron un ataque armado contra la fuerza pública, circunstancia que desencadenó las lesiones y fallecimientos reportados.
Asimismo, advirtió que no existía prueba que acreditara las agresiones físicas que el demandante afirmó haber sufrido por parte de los uniformados, ni registros médico legales que respaldaran tales afirmaciones. De igual manera, consideró que las pruebas recaudadas, especialmente aquellas provenientes de la investigación adelantada por la jurisdicción penal militar, permitían establecer que los hechos se produjeron en el contexto de una asonada contra la fuerza pública, lo que acreditaba tanto la intervención de terceros ajenos a la administración como la legitimidad de la reacción policial frente a una amenaza real e inminente.
En ese sentido, precisó que no se demostró que el arma con la que resultó lesionado el señor Víctor Manuel Santamaría Bran fuera de dotación oficial, ni que existiera una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada. Por el contrario, concluyó que la actuación de los miembros de la fuerza pública se ajustó a los parámetros de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico, pues la utilización de la fuerza respondió a un escenario de agresión armada que comprometía su integridad y la preservación del orden público.
Contra la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de apelación, al estimar que el caso debía resolverse bajo el régimen de responsabilidad por daño especial. Sostuvo que las lesiones sufridas por el señor Víctor Manuel Santamaría Bran fueron consecuencia de un enfrentamiento armado ocurrido en el marco de una actuación legítima de la Policía Nacional, circunstancia que le impuso una carga excepcional que no estaba obligado a soportar, pese a ser un civil ajeno al conflicto.
En ese sentido, argumentó que se produjo una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que el afectado no participó en los hechos de violencia y resultó lesionado mientras auxiliaba a otra persona. Asimismo, cuestionó la decisión de declarar probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, al estimar que no se acreditaron los presupuestos necesarios para su configuración. Señaló que la intervención de terceros armados no podía calificarse como un hecho imprevisible o irresistible, puesto que los agentes policiales conocían las condiciones de riesgo existentes en el sector y la presencia de grupos delincuenciales que operaban en la zona.
Por ello, sostuvo que la situación era previsible y que la fuerza pública debió adoptar medidas de prevención y apoyo suficientes antes de intervenir, razón por la cual no era procedente exonerar de responsabilidad a la administración con fundamento en dicha causal. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 7 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar: “La sala parte por señalar que confirmará la decisión de primer grado, comoquiera que las pruebas que obran en el expediente y que antes se han detallado, no permiten acreditar con total certeza las circunstancias modales, espaciales y temporales en las que resultó lesionado Víctor Manuel Santamaría Bran el 5 de noviembre de 2012, ni tampoco que el proyectil que efectivamente impactó en su humanidad hubiera provenido de un arma de dotación oficial de la policía nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El señor Mateo Mesa Uribe fue enfático en indicar que no fue testigo ocular de los hechos, y que por las circunstancias en que se presentaron, no podía ver quienes dispararon, pues ante “la balacera”, prefirió no aproximarse al lugar.
El señor Edgar Arley Oquendo Valderrama afirmó que los disparos fueron efectuados por los policiales, por cuanto la comunidad que se encontraba presente eran solo niños y personas mayores e hizo referencia a los rumores de la presencia de alias el zurdo y el gomelo. Circunstancia confirmada por la testigo Martha Lucía Chavarría Muñoz, cuando indicó que “los de boina” dispararon.
(…) Los informes de medicina legal y de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia —igualmente recaudados en este proceso—, se concentran en determinar las condiciones de salud del demandante y el alcance o la gravedad que puedan tener sus lesiones, y en relatar la manera en que el afectado directo dio cuenta de lo sucedido, que coincide con lo indicado en sus declaraciones, pero carecen de soporte en otro medio de prueba que no provenga de la misma fuente, y, en ese sentido, no arrojan certeza a esa teoría de los hechos.
La sala advierte que no es procedente la aplicación del régimen de responsabilidad del riesgo excepcional, en este caso, por cuanto las pruebas antes reseñadas no permiten acreditar, que la lesión fue causada con armas de dotación oficial, en cambio sí se pudo comprobar que se produjo como consecuencia de un proyectil de bala disparado por el arma botada por unos de los delincuentes que era perseguido por la policía. Tampoco, con las probanzas arrimadas podría establecerse la responsabilidad bajo los regímenes de falla del servicio o daño especial, en la medida en que i) no se acredita que la accionada incumplió su contenido obligacional – por ejemplo, por uso excesivo de la fuerza, desproporción o falta de diligencia en el ataque o defensa - y mucho menos que como efecto de ello, fue que resultó lesionado el demandante y ii) que frente a este se generó un rompimiento no ordinario de las cargas públicas con ocasión del ejercicio policial desplegado.
En ese sentido, no son aplicables en el presente caso, criterios de imputación que permitan vincular la conducta o comportamiento de la demandada, con los hechos que concretaron el daño cuya indemnización se reclama. Al respecto, de la valoración individual y en conjunto de las probanzas recaudadas no puede extraerse que la teoría de la demandante encuentre respaldo, lo que justifica que se mantenga la denegación de las pretensiones de la demanda.
En suma, la sala concluye que no existe prueba en el expediente que acredite que la causa de la lesión sufrida por Víctor Manuel reside en el proyectil de un arma de dotación oficial a cargo de uno de los miembros de la policía nacional, que se encontraba atendiendo los disturbios presentados en el barrio Robledo Miramar, en el distrito de Medellín, el 5 de noviembre de 2012, por lo que, no es posible atribuirle responsabilidad a la parte demandada y debe confirmarse la sentencia denegatoria impugnada”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate ya planteado en el recurso de apelación. En efecto, los reproches formulados se circunscriben a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales respecto de los testimonios, informes policiales, dictámenes periciales y demás elementos de prueba recaudados en el expediente, así como las conclusiones alcanzadas en torno a la imposibilidad de atribuir la lesión sufrida por el señor Víctor Manuel Santamaría Bran a un arma de dotación oficial de la Policía Nacional.
Tales cuestionamientos, como se explicó previamente, fueron dirigidos contra la sentencia de primera instancia y resueltos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de manera suficiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala resalta que, aunque la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral y conjunta del material probatorio obrante en el expediente.
En particular, examinó los testimonios rendidos por quienes tuvieron conocimiento de los hechos, los informes elaborados por los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el procedimiento, así como el informe de balística practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. A partir de dicho análisis, concluyó que no existía certeza sobre las circunstancias específicas en las que resultó lesionado el demandante ni, especialmente, sobre que el proyectil que impactó su humanidad hubiera sido disparado por un arma de dotación oficial de la entidad demandada.
En ese contexto, la autoridad judicial accionada explicó que las pruebas recaudadas no permitían estructurar la responsabilidad estatal bajo ninguno de los títulos de imputación invocados por la parte demandante. En particular, precisó que no se acreditó que la lesión hubiera sido causada con armas oficiales, circunstancia que impedía la aplicación del régimen de riesgo excepcional.
Asimismo, señaló que tampoco se encontraba demostrado un comportamiento irregular de los agentes estatales que permitiera configurar una falla del servicio, ni un rompimiento anormal de las cargas públicas susceptible de comprometer la responsabilidad de la administración bajo el régimen de daño especial. Por el contrario, destacó que el material probatorio evidenciaba la existencia de una situación de alteración del orden público en la que participaron terceros armados y que el informe de balística permitía asociar el proyectil que lesionó al demandante con el arma arrojada por uno de los sujetos perseguidos por la Policía. Adicionalmente, el Tribunal indicó que las declaraciones que atribuían los disparos a miembros de la Policía Nacional carecían de la fuerza demostrativa necesaria para desvirtuar las demás pruebas obrantes en el expediente, especialmente aquellas de carácter técnico y documental.
De igual manera, puso de presente que los informes médico legales y los conceptos relativos al estado de salud del demandante se limitaban a acreditar la existencia y gravedad de las lesiones sufridas, sin aportar elementos que permitieran establecer con certeza el origen del proyectil o vincular causalmente el daño con la actuación de la entidad demandada.
En esa medida, concluyó que no existían elementos de convicción suficientes para imputar jurídicamente el daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En consecuencia, la Sala advierte que la vulneración que la accionante pretende alegar por la vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su inconformidad con las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el juez natural dentro del proceso ordinario, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez de tutela cuando se cuestiona una providencia judicial.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 10, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Desvincular del trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Víctor Manuel Santamaría Bran, Elizabeth Bran Valenzuela, Manuel Enrique 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03186-00 Accionante: Víctor Manuel Santamaria Bran y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Santamaría Álvarez y Leidy Yuliana Santamaría Bran, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.