Micelio
11001031500020230653000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-24

Radicación interna: 10168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Promotora De Construcciones Inmobiliarias S.A.S. En Reorganizacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06530-00 Accionante: Promotora de Construcciones Inmobiliarias - PROINMOB S.A.S. en reorganización Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y se identificaron los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante señaló que la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que en la resolución acusada no se indicó que contra ella procedía el recurso de apelación. Indicó que, de acuerdo con el CPACA, en los actos administrativos de carácter particular se deben indicar los recursos que legalmente proceden contra ellos, so pena de que su notificación no produzca efectos. 2.2.- Efectuada la revisión del acto administrativo demandado, se advierte que allí se indicó expresamente que contra este solamente procedía el recurso de reposición. Además, si bien la actora interpuso recurso de apelación contra esa resolución, lo cierto es que (i) ese recurso era improcedente, y (ii) fue extemporáneo.

En este caso, el término de caducidad empezó a correr desde la notificación de la resolución, esto es, el 18 de septiembre de 2019; teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de octubre de 2020, el plazo para interponerla ya había caducado, tal como concluyó el tribunal accionado. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado