Micelio
05001233300020180137701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-02

Radicación interna: 1444-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Octavio Ramirez Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Tema: Excepción de pago de la obligación. Bonificación por compensación. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.- Antecedentes 1.1.

La demanda 1. Jorge Octavio Ramírez Ramírez presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: «PRIMERA.- Se libre mandamiento de pago u orden de pago a favor del demandante JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y en contra del demandado NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($851.058.618) por concepto de la diferencia en liquidación de salarios y 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez prestaciones sociales adeudados a la fecha de acuerdo con el reajuste del ingreso mensual y prestaciones sociales ordenado en la sentencia de 14 de marzo de 2013 dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, documento que se presenta como título ejecutivo en contra de la demandada. 1.2.- Por los intereses de mora causados (y no pagados) que se generaron a partir del último abono parcial a la obligación hasta el día del pago total de la misma, liquidados a la tasa máxima legal permitida, los cuales se tasan en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 673.787.466,06) y por los intereses que se continúen causando hasta el momento efectivo del pago total de la obligación.» [sic] 2.

En el acápite de hechos, se narró lo siguiente: 2.1. A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de las Resoluciones 6017 y 2539 de 2010 expedidas por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar: 2.2.1.

La diferencia entre lo efectivamente pagado a título de bonificación por gestión judicial y el 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a partir del 1 de enero de 2001, hasta cuando se haya comenzado a pagar el 80% íntegro, mientras hubiese mantenido el cargo de magistrado [ordinal segundo]. 2.2.2.

La diferencia que resultara por concepto de cesantías, vacaciones, primas y demás factores que hubieran resultado afectados por no haberse pagado el 80%, a partir del 1 de enero de 2001 hasta el momento en que, en cumplimiento de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, se haya procedido al pago de la bonificación en integridad, mientras hubiera «tenido el cargo de magistrado» [ordinal tercero]. 2.3.

La sentencia fue aclarada, en el sentido de precisar que la remuneración mensual cuyo reajuste se reconoció constituía salario y, por lo tanto, retribución con efectos prestacionales en todos los factores que la integraban, incluida la prima especial que percibían los magistrados de tribunal. 2.4. La sentencia cobró ejecutoria el 31 de julio de 2013. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2.5.

El 6 de diciembre de 2013 radicó ante la entidad ejecutada la solicitud de cumplimiento de la sentencia. 2.6. Mediante Resolución 4046 del 30 de junio de 2015 la entidad reconoció en su favor la suma de $709.732.673 por concepto de diferencia por bonificación judicial más los intereses que liquidó hasta ese momento; sin embargo, «no tuvo en cuenta la diferencia por concepto de prestaciones sociales que se debía reconocer [ ] de acuerdo con la orden dada en el numeral tercero de la sentencia, y que engrosaba el capital adeudado», concepto que ascendía a la suma de $651.508.768,10.

Es decir que el capital total era de $1.194.889.415,63. 1.2. Mandamiento de pago 3. En auto proferido el 29 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia libró el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: «PRIMERO: Librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante, Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con base en el título ejecutivo contenido en la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, por los siguientes conceptos: • La diferencia entre lo efectivamente pagado a título pagado a título de bonificación por gestión judicial y el ochenta por ciento de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a partir del 1 de enero, hasta cuando se haya comenzado a pagar el ochenta por ciento íntegro, mientras haya mantenido el cargo de magistrado. • La diferencia que resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas y demás factores que hayan resultado afectados por no haberse pagado el ochenta por ciento de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1 de Enero de 2001, hasta el momento en que, en cumplimiento de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 se haya procedido al pago de la bonificación en integridad, mientras haya tenido el cargo de magistrado. • Por concepto de intereses de mora que se liquidarán en la forma señalada en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 C.C.A.

SEGUNDO. Téngase en cuenta, para todos los efectos del presente mandamiento y la futura liquidación a efectuar del crédito que sea procedente, que el ejecutado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pagó al ejecutante la suma de SETECIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($709’732.673), mediante Resolución 4066 de 30 de junio de 2015.» [sic] 4.

La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4.1. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2013; en consecuencia, la demanda ejecutiva fue presentada oportunamente el 8 de junio de 2018. 4.2.

El título ejecutivo simple se conformó por la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y plasmó una obligación clara, expresa y exigible, en razón a que se ordenó a la entidad ejecutada reconocer y pagar «varias sumas» por concepto de «bonificación por gestión judicial» y el 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las Altas Cortes, con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la diferencia que resultara por concepto de cesantías, vacaciones, primas y demás factores que hayan resultado afectados. 4.3.

Mediante la Resolución 4066 del 30 de junio de 2015 dio cumplimiento a la sentencia, pero incluyó el reajuste de la bonificación por compensación, sin que se evidenciara el pago de los demás conceptos señalados en la demanda ejecutiva. 1.3. Contestación de la demanda 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada y propuso la excepción de pago de la obligación, con fundamento en lo siguiente: 6.

Mediante la sentencia del 18 de mayo de 2016, esta corporación unificó la jurisprudencia en relación con la bonificación por compensación y prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y señaló que «el auxilio de cesantías que perciben los Congresistas deb[ía] ser tenido en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios [ ], pero no como lo pretende el peticionario “como diferencia en liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados a la fecha de acuerdo con el reajuste del ingreso mensual y prestaciones sociales” ya que superaría el tope de lo que por todo concepto deveng[ban] los magistrados de Altas Cortes, contraviniendo las disposiciones legales y constitucionales».

Además, el ejecutante no demostró que hubiera presentado algún requerimiento de reliquidación de la obligación. 7. Mediante la Resolución 4066 del 30 de junio de 2015 se cumplió con la obligación, en tanto se ordenó el pago de $709.732.673 por concepto de diferencia de la bonificación por compensación del 80%, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y el reajuste de la prima especial, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Se pagaron los siguientes periodos: «[ ] 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez I. RESUMEN EXPLICATIVO LIQUIDACIÓN PERIODO 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005 CONCEPTOS VALORES Capital – Bonificación por Compensación (Decreto 610- 1998) periodo 1 enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004 200.161.176,00 - Menos valor cancelado retroactivo Bonificación Gestión (año 2001 al 2004) (125.234.223,00) Diferencia capital Bonificación por Compensación al 31 de diciembre de 2004 74.926.953,00 Capital – reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 periodo 1 enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004 34.794.276,00 Total capital – Bonificación por Compensación (Decreto 610-1998) (+) Capital reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1990 109.721.229,00 Valor indexación del periodo 1 enero de 2001 al 31 diciembre de 2004 30.221.004,00 Valor indexación del capital al año 2004 53.494.261,00 Total capital – Bonificación por Compensación (Decreto 610-1998) (+) Capital reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1990 (+) indexación 193.436.494,00 [ ] I. RESUMEN EXPLICATIVO LIQUIDACIÓN PERIODO 1 DE ENERO DE 2005 AL 27 DE AGOSTO DE 2013 CONCEPTOS VALORES Capital – Bonificación por Compensación (Decreto 610- 1998) periodo 1 de enero de 2005 al 26 de enero de 2012 187.262.051,08 Capital – reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, periodo 1 de diciembre de 2005 al 27 de agosto de 2013 112.873.319,00 Valor indexación Bonificación por Compensación (Decreto 610-1998) y reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 – perdido [sic] 1 de enero de 2005 al 27 de agosto de 2013 50.563.309,00 Total capital – Bonificación por Compensación (Decreto 610-1998) (+) Capital reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (+) indexación 350.698.379,08 [ ]» 8.

Para liquidar los intereses se tuvo en cuenta que (i) el 31 de julio de 2013 quedó ejecutoriada la sentencia; (ii) el 3 de diciembre de 2013 se radicó la solicitud de pago; (iii) el pago se efectuó el 1 de julio de 2015; y (iv) «[p]ara obtener la suma a pagar por concepto de intereses DTF e INTERESES MORATORIOS, se aplicó el liquidador disponible en la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO», operación que arrojó la suma de $165.597.500.

Es decir que, la liquidación total de la sentencia fue la siguiente: «[ ] 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez I. RESUMEN EXPLICATIVO LIQUIDACIÓN PERIODO 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005 CONCEPTOS VALORES Total capital – Bonificación por Compensación (Decreto 610-1998) (+) Capital reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (+) Indexación. Periodo 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004 193.436.494,00 Total capital – Bonificación por Compensación (Decreto 610-1998) (+) Capital reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (+) indexación. Periodo 1 de enero de 2005 al 27 de agosto de 2013 350.698.679,00 Valor DTF - Bonificación por Compensación (Decreto 610- 1998) y reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 – perdido [sic] 1 de enero de 2001 al 27 de agosto de 2013 15.843.848,00 Valor Moratorios - Bonificación por Compensación (Decreto 610-1998) y reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 – perdido [sic] 1 de enero de 2001 al 27 de agosto de 2013 149.753.652,00 Total capital - Bonificación por Compensación (Decreto 610-1998) (+) Capital reajuste por la Prima Especial Artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (+) indexación 709.732.673,00 [ ]» 9.

Respecto de la orden de pagar las diferencias de las primas y demás emolumentos, debía tenerse en cuenta que (i) la normatividad aplicable en materia de bonificación por compensación era la prevista en el Decreto 1102 de 2012, las cuales eran semejantes al Decreto 610 de 1998, conforme con el cual, el emolumento, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, debía igualar el 80% de los ingresos que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes; y (ii) el valor de dicha bonificación se conseguía de sumar los ingresos anuales de estos funcionarios, esto es sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, todos por 12 meses, total al que se debía deducir el 80% para descontar de la cifra que resultara como equivalente el valor total proyectado. 10.

Sobre la reclamación de reliquidación de las prestaciones sociales, (i) se estaría frente a una referencia circular, la cual se presentaba cuando en la formulación para definir el monto de ciertos criterios se desconocía un valor [bonificación por compensación] que a su vez debía hacer parte de la cuantía, «de donde no es posible efectuar cálculos correctos ni obtener cifras ciertas»; y (ii) al incluir en la liquidación de prestaciones sociales el valor obtenido como diferencia entre el 80% de la remuneración anual de magistrado de alta corte y la proyectada del magistrado de tribunal y/o bonificación por compensación, el monto de la remuneración mensual y anual se acrecentaría. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11.

Por lo anterior, incluir la bonificación por compensación como factor de liquidación de las prestaciones sociales, tenía como consecuencia que se sobrepasara el tope del 80% de lo que por todo concepto recibían los magistrados de alta corte. 12. Por expresa disposición legal, dicha bonificación constituyó factor salarial, pero únicamente para efectos de calcular el IBC para el sistema general de salud y pensiones, en los términos de la Ley 797 de 2003. «Si la administración accediera a tomar en cuenta la Bonificación por Compensación para liquidar las prestaciones sociales, ello le significaría tener que efectuar un recalculo de las operaciones matemáticas precisadas [ ] para ajustar los ingresos recibidos por el reclamante por concepto de salario y prestaciones legales, de manera que no superen el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto percibió en la respectiva vigencia un Magistrado de Alta Corte, conforme lo estableció en su momento el Decreto 610 de 1998 y desde el 27 de enero de 2012 el Decreto 1102 de 2012.

Si se acogiera el requerimiento del solicitante y como quiera que la administración ya efectuó pagos por concepto de Bonificación por Compensación, habría lugar a solicitarle el reintegro de los mayores valores pagados por ese concepto» [sic]. 1.4. Sentencia de primera instancia 13. En sentencia proferida el 12 de julio de 2021 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió (i) declarar no probada la excepción de pago;

(ii) seguir adelante con la ejecución por los mismos conceptos ordenados en el mandamiento de pago; y (iii) condenar en costas a la parte ejecutada, con fundamento en lo siguiente: 14. Pese a que la entidad pagó la suma de $709.732.673, no se desembolsó el valor de $851.058.618 por concepto de la diferencia en la liquidación de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el reajuste mensual y prestaciones sociales ordenados en la sentencia, así como los intereses de mora causados y no pagados que se generaron a partir del último abono parcial hasta el día del pago total, liquidados a la tasa máxima legal permitida, los cuales ascendían a $673.878.466.

Igualmente, los intereses que se causaran hasta el pago total de la obligación. 15. Si bien era cierto que el ejecutante debió solicitar la reliquidación de la cuenta si no estaba de acuerdo con la efectuada por la entidad, también lo era que el título ejecutivo era suficiente para solicitar ante la jurisdicción el cobro coercitivo de la obligación. 16.

De la liquidación presentada por la parte ejecutada se podía extraer que la obligación no se cumplió en los términos de la sentencia y, de cualquier modo, lo argumentado en la contestación no era suficiente, pues eran asertos que buscaban discutir el derecho pretendido. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17.

Era así porque la sentencia objeto de recaudo estableció que a favor del ejecutante se debía pagar la diferencia entre lo efectivamente cumplido a título de bonificación por gestión judicial y el 80% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes, con inclusión de la prima especial de servicios a partir del 1 de enero de 2001.

Del mismo modo, se debía pagar la diferencia que resultara por concepto de prestaciones y demás factores que hubieran resultado afectados. Se trató de un proceso ejecutivo en el que únicamente se debía verificar el pago o no de lo ordenado en la sentencia. 18. La liquidación de la parte ejecutante se hizo mes a mes conforme con los valores de la sentencia; además, tomó los IPC vigentes y correctos, razón por la cual, comoquiera que se ajustó a los parámetros de la sentencia, era la que se debía tener en cuenta para su cumplimiento. 19.

La entidad ejecutada no demostró el cumplimiento de la sentencia, pues no «aportó prueba respecto del saldo insoluto de la condena que asciende a 1.524.937.084,66 por los conceptos ya señalados y reiterados», esto es, las cesantías, vacaciones, primas y demás factores prestacionales que constituyeron la remuneración mensual. 1.5. Recurso de apelación 20.

Contra la anterior decisión la entidad ejecutada presentó recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 21. El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 estableció que los magistrados de las altas cortes devengarían una prima especial de servicios, sin carácter salarial, la cual correspondería al «80%» de lo devengado por los miembros del Congreso de la República. 22.

Se cumplió con el pago de la obligación, pues las liquidaciones realizadas por la entidad se efectuaron de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Además, incluir la bonificación por compensación como factor de liquidación de las prestaciones sociales de los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares de las altas cortes y demás cargos equivalentes sobrepasaba el tope del 80% de lo que por tal concepto recibiera anualmente un magistrado de Alta Corte, lo cual se demostró con las liquidaciones aportadas. 23. «Sí se suma a lo anterior, que por exceso de disposición legal la bonificación por compensación constituye factor salarial, pero únicamente para los efectos de calcular el IBC para el sistema general de salud y pensiones en los términos de la Ley 797 de 2003» y, si se accediera a tenerla en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, se tendría que hacer un «recálculo de las operaciones matemáticas [ ] para ajustar los 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ingresos recibidos por el reclamante por concepto de salario y prestaciones sociales, de manera que no superen este tope que se ha venido reiterando del 80%». 1.6.

Trámite de segunda instancia 24. Mediante auto del 19 de agosto de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, en los términos de la Ley 2080 de 2021. II. Consideraciones 2.1. Competencia 25. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso1, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 26.

En el caso concreto, el 12 de julio de 2021 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar no probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia. 27. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problemas jurídicos 28. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿la Rama Judicial dio cumplimiento a la obligación clara, expresa y exigible contenida en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia? 29. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con el marco normativo de la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto. 1 En adelante CGP. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2.3.

La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial 30. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título2»3.

Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 31.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe4: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 32.

Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 2 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 4 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 33.

A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 34. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.

Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 35. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 36.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así5: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 5 Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 37. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil6. 38.

Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente7: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 39.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 40.

Asimismo, la doctrina8 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 41.

En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 20169, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la 6 «Artículo 1649.

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 7 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 8 Devis Echandía Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 9 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 42.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación10: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 43.

Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional11 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 10 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 11 Sentencia C-814 de 2009. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 44.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»12. 45.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expide después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 2.4.

Análisis de la Sala 46. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó lo siguiente: «TERCERO: Que se ordene a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, liquidar y pagar a favor de mi mandante, las sumas adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación con fundamento en los decretos 610 y 1239 ambos de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1 de enero de 2001, momento a partir del cual se hizo exigible el derecho, o desde el momento que el Tribunal lo determine, y que se continúe cancelando la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998.

CUARTO: Que se declare que tengo derecho a que se me reconozca y pague la diferencia salarial entre el pago a que realmente se me hizo desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de pago de la sentencia y lo que en esa época correspondió al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Corporaciones.

QUINTO: Igualmente se ordenará el pago de la diferencia que por el concepto salarial antes referido, resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores que resulten afectados.

SEXTO: Que se ordene a la entidad demandada tener en cuenta esa suma de dinero para efectos de reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar. [ ]» 47. En la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, por compartir la sentencia dictada el 22 de 12 Óp. Cit. 14. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez octubre de 2012 por la misma corporación, transcribió la parte considerativa, de la cual se destaca lo siguiente: «Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido ordenamiento que consagró la bonificación por gestión judicial, el Gobierno Nacional acatando los efectos generales inherentes a las sentencias de esta índole, profirió el Decreto 1102 de mayo 24 de 2012 “por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4a de 1992, bonificación que equivale a un valor que sumado a la asignación y demás ingresos laborales de dichos servidores públicos, iguala al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes, pagadera mensualmente y que solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos de la Ley 797 de 2003. [ ] Así las cosas, las pretensiones de los demandantes para que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por los funcionarios de Administración Judicial, mediante los cuales se les negó el derecho a la aplicación del reajuste de su remuneración mensual en los términos previstos por el decreto 610 y 1239 de 1998, el régimen de bonificación por compensación, están llamadas a prosperar con sus lógicas consecuencias en el ámbito pensional, de acuerdo con la situación particular de cada uno de los actores, es decir desde la fecha de la respectiva posesión en el cargo de magistrado de Tribunal, como constancia en las certificaciones expedidas por Administración Judicial [ ] y durante su permanencia en su ejercicio, o hasta la plena vigencia y aplicación de acto de unificación del régimen de remuneración contemplada en el Decreto 1102 de 2012». 48.

Por lo anterior, en la parte resolutiva se dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución número 06017 del 15 de Diciembre de 2009 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó y la Resolución número 2539 de Mayo 13 de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

SEGUNDO: CONDÉNASE como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ [ ], la diferencia entre lo efectivamente pagado a título de bonificación por gestión judicial y el ochenta por ciento de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes incluyendo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a partir del 1 de Enero de 2001, hasta cuando se haya comenzado a pagar el ochenta por ciento íntegro, mientras haya mantenido el cargo de Magistrado.

TERCERO: Se condena igualmente a NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante la diferencia que resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas y demás factores que hayan resultado afectados por no haberse pagado el ochenta por ciento de lo que por todo concepto perciban los 16 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1 de Enero de 2001, y hasta el momento en que, en cumplimiento de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 se haya procedido al pago de esa bonificación en integridad, mientras haya mantenido el cargo de Magistrado.

CUARTO; Las sumas debidas se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los periodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Se reconocerán y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en la cual se efectúe el pago.

QUINTO: A esta sentencia se dará cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. SIN COSTAS» [sic] 49. En auto del 10 de julio de 2013 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia aclaró la sentencia «en el sentido de precisar que la remuneración mensual cuyo reajuste se reconoce, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 – consideraciones, constituye salario y por lo tanto retribución con efectos prestacionales en todos los factores que la integran, incluida la prima especial que perciben los magistrados de tribunal y asimilados».

La ejecutoria ocurrió el 31 de julio de 2013. 50. Pues bien, en línea con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, el título ejecutivo reconoció y ordenó el pago de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, en el cual se consideró y dispuso lo siguiente: «Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

DECRETA: 17 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.» [se destaca] 51. Al revisar el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia [Resolución 4066 del 30 de junio de 2015] se evidencia que la entidad ejecutada liquidó la condena en los términos del título objeto de recaudo así: «11.) Que teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se procede a efectuar la correspondiente liquidación de acuerdo con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), con aclaratoria del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), de la siguiente manera: • Del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004 se actualiza la Bonificación por Gestión a marzo de 2005 (fecha en que se canceló el capital) y a la fecha de ejecutoria de la referida sentencia, se liquida la diferencia para igualar el 80% de los ingresos anuales que devengan los Magistrados de Alta Corte y el incremento de la Prima Especial de Servicio de los Magistrados de Alta Corte, interpretación jurisprudencial Art. 15 de la Ley 4 de 1992. • Del 1º de enero de 2005 y hasta el 26 de enero de 2012 se liquida e indexa la diferencia de la Bonificación por Compensación para igualar el 80% de los ingresos anuales que devengan los Magistrados de Alta Corte y el incremento de la Prima Especial de Servicio de los Magistrados de Alta Corte, interpretación jurisprudencial Art. 15 de la Ley 4 de 1992.

A partir del 27 de enero de 2012, en cumplimiento al Decreto 1102 de 2012 se incluyó en nómina de sueldos la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. • Del 27 de enero de 2012 y hasta junio de 2013 se liquida e indexa el incremento de la Prima Especial de Servicio de los Magistrados de Alta Corte, interpretación jurisprudencial Art. 15 de la Ley 4 de 1992. • Del 1º de julio al 27 de agosto de 2013, se liquidan mes a mes los valores que se causan con posterioridad a la ejecutoria, correspondientes a la diferencia de la Bonificación por Compensación por incremento de la Prima Especial de Servicio de los Magistrados de Alta Corte, interpretación jurisprudencial Art. 15 de la Ley 4 de 1992». 18 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 52.

Los anteriores cálculos no fueron objeto de reproche por la parte ejecutante. Al revisar el escrito introductorio, la Sala observa que su inconformidad se contrajo a que no se liquidaron las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación, pero nada más. Así se extrae del acápite de hechos: «6.- Mediante Resolución 4046 de 30 de junio de 2015, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se limitó a reconocer a favor de mi mandante la suma de SETECIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($709.732.673), por concepto de diferencia por bonificación judicial más los intereses que liquidó hasta ese momento, CONCEPTO RELACIONADO EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA. 7- En la liquidación la entidad no tuvo en cuenta la diferencia por concepto de prestaciones sociales que se debía reconocer a favor de mi mandante de acuerdo con la orden dada en el numeral tercero de la sentencia, que engrosaba el capital adeudado. 8.- El cabal cumplimiento de la orden impartida en la sentencia suponía liquidar y pagar a mi mandante, además de la suma reconocida por concepto de diferencia en el valor de la bonificación judicial debidamente indexada [ ], también como capital la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($651.508.768,10) por concepto de la diferencia en el factor prestacional indexada [ ], de acuerdo con el reajuste del ingreso mensual que resulta del reconocimiento de la diferencia por bonificación judicial». 53.

Expuesto lo anterior, sobre el cálculo de las prestaciones sociales, es del caso mencionar que el Decreto 610 de 1998 estableció que la bonificación por compensación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y, además, se pagaría en cuantía del 80% que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 54.

Ciertamente, así se anotó en el título ejecutivo y, aunque en el ordinal tercero de la parte resolutiva se consignó que se debía pagar la diferencia por concepto de cesantías, vacaciones, primas y demás factores, lo cierto es que condicionó la orden a que estos emolumentos hubieran resultado afectados por no haberse pagado el 80%. 55.

Es decir, dicho ordinal no permite establecer una orden inequívoca de liquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación reconocida, en razón a que estaba condicionada a que se reajustaran los emolumentos, pero con el fin de alcanzar el tope establecido en el decreto citado. 56. Además, aunque en el auto aclaratorio se indicó que la remuneración mensual a reajustar constituía salario y, por lo tanto, retribución con efectos prestacionales, no puede entenderse como una modificación del ordinal tercero de la sentencia, en el 19 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez cual –se insiste– se condicionó a los factores que hubieran «resultado afectados».

Súmese que tampoco puede interpretarse que las prestaciones sociales debían liquidarse con la bonificación por compensación porque no constituye factor salarial para esos efectos, de acuerdo con la norma que la creó. 57. Aunado a lo anterior, es del caso mencionar que si bien es cierto que en la parte resolutiva no se incluyó lo previsto en el artículo 1º del Decreto 610 de 1998, no lo es menos que, al tratarse de un imperativo reglamentario, debía interpretarse armónicamente al momento de hacer la liquidación. Dicho de otro modo, al calcular la condena debía establecerse que la cuantía a reconocer no superara el tope del 80%. 58.

Entonces, comoquiera que en el acto se precisó que la liquidación se efectuaba para igualar el 80% de los ingresos anuales que devengan los magistrados de las altas cortes [así como el incremento de la prima especial de servicios] y esta consideración fue compartida por la parte actora, ha de concluirse que la liquidación obedeció al tope previsto en el decreto mencionado. 59.

A la par, si la entidad demandada liquidó la bonificación por compensación y con ello se alcanzó el tope del 80% referido, aceptar la postura de la parte demandante relacionada con que adicionalmente se debían reliquidar las prestaciones sociales no solo implicaría exceder el porcentaje previsto en el Decreto 610 de 1998, sino desconocer que este dispuso expresamente que solo constituía factor salarial para determinar el IBL de la pensión. 60.

En lo demás, respecto de los intereses moratorios, la Sala tampoco encuentra reparo alguno en la demanda. Tan así es que en la liquidación que a esta se adjuntó se observa la misma metodología utilizada por la entidad. 61. En suma, comoquiera que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, en tanto liquidó la bonificación por compensación hasta alcanzar el 80% de lo devengado anualmente por los magistrados de las altas cortes y no se afectaron las prestaciones sociales, ha de concluirse que la entidad ejecutada satisfizo en su totalidad la obligación. 62.

Por último, no pasa por alto la Sala que el demandante ya falleció; sin embargo, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, «la muerte del mandante [ ] no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda». Además, no se observa que los herederos o sucesores hayan revocado el poder, razón suficiente para dictar sentencia. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2.5.

Conclusión 63. Por las razones anotadas en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues se verificó que la liquidación se adecuó al título ejecutivo, en tanto se reconoció la bonificación por compensación hasta alcanzar el 80% que por todo concepto devengaban anualmente los magistrados de las altas cortes.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de pago propuesta por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se dará por terminado el proceso. 2.6. Costas 64. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 65.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 66. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma13. 67.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 13 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01377-01 (1444-2022) Demandante: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 68.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponer la condena en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar probada la excepción de «pago de la obligación» propuesta por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto: Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH