Micelio
11001032800020220003600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-08

Radicación interna: 63 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Marisol Orozco Cortes, Juan David Romero Preciado, Dairo Bayona, Elvia Cristina Jimenez Garcia, Diana Lopez Zuleta, Yenifer Esther Rodriguez, William Alfonos Ruiz Miranda, Luis Fernando Lara Vasquez, Angel Santiago Nieto, Hugo Alirio Acosta, Sulmey Mendoza Mendoza, Nuris Laudith Medrano, Patricia Elena Obregon, Yarinis Barraza Guzman, Luz Deide Yaruro, Melba Rocio Mieles Ramirez, Jomary Liz Ortegon Osorio, Blanca Elva Puentes Garcia, Angel Alberto Campo, Juan Ariel Hinojosa, Luis Andres Gutierrez, Fundacion Defensa De La Informacion Legal Y Oportuna Dilo Colombia, Colectivo De Abogados Cajar·Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Velez, Asociación Paz Es Vida, Pa-Vida

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 – Período 2022-2026.

Temas: Requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante, en contra de la decisión adoptada en auto del 19 de mayo de 2022, por medio del cual esta Sala de Sección decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12, señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, período 2022-2026.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 7 de abril del 20221, la persona jurídica referida como demandante, actuando a través de abogado constituido para dichos efectos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad, entre otros, del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “i) Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se incluyó a Jorge Rodrigo Tovar Vélez como víctima dentro del Registro Único de Víctimas. ii) Declarar la nulidad del acto por medio del cual se inscribió a Jorge Rodrigo Tovar Vélez como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz # 12 iii) Declarar la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz #12. 1 De conformidad con el Acta Individual de Reparto, obrante en el documento “REPARTOYRADICACIÓN_1100103280002022003.pdf”, obrante en la actuación No. 1 del sistema SAMAI.

Con paso al despacho el 08 de abril de 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Las que se deriven de la declaratoria de nulidad electoral.” 1.2.

Hechos 2. Relató que el demandado es hijo del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, respecto de quien se predica la autoría de una serie de delitos llevados a cabo durante el tiempo en que este último perteneció a grupos paramilitares en la zona del Cesar, Magdalena, La Guajira, Atlántico y Santander. 3. Mencionó que el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, de conformidad con distintos reportes periodísticos, ha estado vinculado con los bienes adquiridos por su padre en desarrollo de actividades ilegales.

Indicó, a su vez, que el señor Tovar Vélez cuenta con grado profesional de abogado y distintos títulos de posgrado, lo que, de entrada, según su dicho, es un elemento que pone en duda la condición de víctima del conflicto armado o de pertenecer a un grupo históricamente marginado de la vida política por cuenta de la guerra. En igual sentido, hizo referencia a la trayectoria laboral del elegido en diversas entidades del sector público. 4.

Señaló que el 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 circunscripciones especiales de paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por la guerra, puedan participar en la conformación del poder político. El 13 de diciembre de la misma anualidad, el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez inscribió su candidatura a la Circunscripción Especial de Paz, avalado por la organización “Asociación Paz es Vida”, elección que se llevaría a cabo en 13 municipios de los departamentos de La Guajira, Cesar y Magdalena, lugares donde tuvo influencia el actuar delictivo del padre del demandado. 5.

El 13 de marzo del 2022, se llevó a cabo el certamen democrático de elección de congresistas, entre ellos, quienes ocuparían las denominadas curules de paz. El demandado resultó electo en el mismo. Dicha decisión, fue objeto de solicitud de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral, por parte de distintas organizaciones de víctimas. 6.

Indicó que la fundación demandante, en escrito del 24 de marzo del 2022, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, información y documentación que acreditara que el accionado cumplió con los requisitos para su postulación en la curul demandada, señalando que, mediante correo electrónico del 30 de marzo que cursa, la referida entidad dio respuesta indicando que al respecto se cumplieron las exigencias legales, enviando copia del registro del demandado en Registro Único de Víctimas de las UARIV. 1.3.

Concepto de violación 7. En el escrito inicial se alegó que con la expedición de los “actos acusados”, se incurrió en las causales de nulidad, consagradas en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 – “[c]uando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”- y en el numeral 5º del artículo 275 del mismo cuerpo normativo - “[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En primer lugar, hizo referencia a una “descripción del contexto y de la regulación constitucional y legal de las CITREP, lo cual servirá de parámetro para evaluar, en el caso concreto, la nulidad de los actos acusados”, resaltando de ello el destino especial de estas curules a zonas y poblaciones afectadas por la situación de guerra en Colombia y a las víctimas de ella -las cuales definió, en términos de la Corte Constitucional, como “ciudadanía precaria” por efecto del conflicto armado-. 9.

Dicho lo anterior, desarrolló las causales de nulidad deprecadas en los siguientes términos: 10. Frente a las normas que adujo materializan la nulidad del acto de elección, indicó que permitir la participación del demandado en la contienda democrática y su posterior curul en la CITREP No. 12, pone en duda la buena fe de las autoridades en el cumplimiento de lo pactado con la antigua guerrilla de las FARC, así como la verdadera voluntad de reparar a las víctimas, situación que, a su juicio, pone en grave riesgo el orden público. 11.

Aseveró que conforme la sentencia C-630 de 2017, se estableció que con la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, habría una ampliación democrática que se encuentra de forma transversal en su punto 2, en donde se relata la necesidad de lograr una mayor participación a través de la implementación de medidas urgentes de inclusión a personas que habitan en zonas apartadas o afectadas por el conflicto y el abandono, teniendo como soporte las dificultades específicas de las mujeres que allí habitan. 12.

Manifestó que: “En la misma línea, se menciona que “la construcción de la paz requiere que los territorios más afectados por el conflicto y el abandono, en una fase de transición, tengan una mayor representación en el Congreso de la República para asegurar la inclusión política de esos territorios y sus poblaciones, así como la representación de sus intereses.”. 13.

Ilustró que, esos parámetros generales de inclusión dejan ver que las medidas específicas que se iban a adoptar estaban estrictamente dirigidas a nuevas voces que históricamente hubieren estado excluidas del poder, las que era necesario incorporar para que puedan hacer efectiva la representación y defensa de sus intereses; por lo que, a su juicio, excluye viejos clanes o centros de poder que hubieren logrado influencia política en sus territorios.

Así, cuando el Acto Legislativo 02 de 2017 determinó que el Acuerdo de Paz debía cumplirse de buena fe y asegurar sus objetivos, espíritu y principios, es a esto a lo que se refería en lo que tiene que ver con la ampliación democrática. 14. Sostuvo que, como corolario de lo anterior, los candidatos deben ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y estén en proceso de retorno, lo que reafirma la inclusión de la población afectada por el conflicto, limitando la participación de los grupos políticos, económicos y sociales regentes, para privilegiar a los sujetos en condiciones de vulnerabilidad. 15.

A su juicio, al consagrase los requisitos de inscripción de los candidatos para las CITREP en el AL No. 02 de 2021, se puede extraer de la norma unas características esenciales, a saber: “i) están destinadas a zonas especialmente Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional; ii) buscan mejorar su integración, inclusión y representación política; iii) es una medida de reparación y de construcción de paz; iv) sus destinatarios son personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y estén en proceso de retorno; y v) excluye formas tradicionales de representación política”. 16.

Asunto que encuentra su soporte en la sentencia SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional, en donde la Corporación Judicial señaló: “Tal representación política se explica, por una parte, por la necesidad de adoptar medidas de reparación integral y de no repetición frente a la circunstancia de que las víctimas, con ocasión de la violación masiva de sus derechos, se enfrentan al fenómeno ya identificado de ciudadanía precaria o incompleta, por virtud del cual no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos políticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representación fallida, respecto del cual el Estado debe implementar acciones afirmativas de corrección; y por la otra, porque en el marco de los procesos de justicia transicional, la participación de las víctimas en la definición de las políticas públicas con carácter normativo resulta esencial no solo para legitimar las decisiones que se adopten y que repercutan en sus intereses, sino también para velar por el respeto de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición… Nótese que no se trata de una medida más dentro de los distintos esquemas de participación, sino de una herramienta esencial y necesaria para corregir un déficit de representación y para apuntar a asegurar unas condiciones de igualdad material, frente a quienes no se han visto realmente reflejados en un órgano constitucional de representación directa.”. 17.

Aseguró, luego del análisis jurisprudencial y normativo, que estas reflexiones resultan de especial relevancia para el presente asunto, en la medida en la que es claro que esas curules son una forma de corrección a una situación de ciudadanía precaria o incompleta causada por la guerra, por lo que desde un punto de vista finalista, no basta con que sean ocupadas formalmente por una víctima, sino que aquella debe estar enmarcada dentro de una situación de exclusión política originada por el conflicto armado, por lo que: “…, no están en la misma situación el hijo de un narco paramilitar que ha accedido a todo tipo de beneficios sociales y políticos y que ha ocupado altos cargos en el Estado, que la de una mujer campesina que sido desplazada en condiciones precarias.

Si bien desde un punto de vista formal ambos podrían tener la condición de víctimas, es claro que la medida de las 16 curules están destinada a corregir la ciudadanía precaria de la segunda y no del primero…”. 18. Finalizó señalando que no desconoce que el demandado se encuentra formalmente inscrito en el RUV de la Unidad de Víctimas, sin embargo, la elección del señor Tovar Vélez, no garantiza la finalidad, objetivos, principios y espíritu de las CITREP, dado que no corrige la ciudadanía precaria de una persona que haya sido de forma histórica marginada por la guerra. 19.

Lo anterior, al considerar que, si bien pudo ser víctima de la guerrilla, esta condición no es la que lo hace acreedor de ese derecho, en tanto la norma Superior a lo que hace referencia es a otra clase de víctima dentro del modelo de justicia transicional que es aquella a la que hace referencia la sentencia C-089 de 2022 de la Corte Constitucional, donde queda claro que éstas son las que han vivido al margen del desarrollo y que su condición surge de no estar atadas de ninguna manera a personas generadoras del conflicto.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4 Solicitud de medida cautelar 20.

Dentro del escrito inicial como en la subsanación de este, solicitó la parte demandante, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 1.5. Trámite procesal 1.5.1 Inadmisión de la demanda 21. En providencia del 19 de abril del 20222, se dispuso inadmitir el medio de control de la referencia. En escrito del 22 de abril del año en curso, el apoderado de la fundación demandante subsanó los defectos evidenciados en el memorial introductorio. 1.5.2 Traslado de la medida cautelar 22.

En providencia del 29 de abril del corriente año3, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. 23. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 24. La UARIV en escrito del 12 de mayo de 20224, indicó que la entidad no ha desconocido derecho alguno ni su actuar ha sido irregular, en tanto, en el proceso de valoración de la declaración de los hechos victimizantes padecidos por el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez acató los parámetros descritos en el Decreto 1084 de 2015 dentro del cual se pudo establecer la relación cercana y suficiente de los supuestos fácticos y el conflicto armado, que permitieron su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV. 25.

Resaltó que el anterior procedimiento se cumplió bajo el marco de una actuación administrativa con las garantías de un debido proceso, decisión que se encuentra en firme según Resolución 2015-253497 de 4 de noviembre de 2015, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas”, sin que a la fecha haya sido desvirtuada su legalidad. 26.

El 13 de mayo de 20225, el Consejo Nacional Electoral solicitó se deniegue la petición al considerar que conoció por vía administrativa la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Jorge Rodrigo Tovar Vélez como candidato a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, avalada por la organización denominada “ASOCIACIÓN PAZ ES VIDA” (PA-VIDA), en el marco de las elecciones al Congreso de la República para el período 2022 a 2026, donde no se precisó la causal de inhabilidad, así como tampoco aportó la práctica de prueba alguna. 27.

A esa solicitud se acumularon posteriormente las presentadas por el senador Antonio Eresmid Sanguino Páez y por los ciudadanos Melba Mieles Ramírez, Luis Fernando Lara Vásquez y Maryori De Jesús Pérez Álvarez, peticiones todas que 2Teniendo en cuenta que los días comprendidos entre el 11 al 17 de abril de 2022 no fueron hábiles. 3 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 de SAMAI. 4 CONSTANCIA MEMORIAL(.doc) NroA ctua 19 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 10 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trataban sobre el presunto incumplimiento del candidato Tovar Vélez de lo contenido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No. 02 de 2021, pues consideraban que éste último no podía acreditar la condición de víctima y una representación genuina a los individuos, comunidades y territorios que la detentan, pues al ser hijo de un reconocido victimario que operaba en las zonas territoriales en las que se encuentra la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) No. 12, su postulación resulta una afrenta a las víctimas y una revictimización de ellas. 28.

Esta petición fue resuelta por la Sala del CNE en el siguiente sentido: “(…) pese a todo, sobre la candidatura del ciudadano JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, inscrito por la organización denominada “ASOCIACIÓN PAZ ES VIDA (PA-VIDA)”, “no se cierne causal de inelegibilidad alguna, pues no existe plena prueba del incumplimiento, para éste caso, de las condiciones plasmadas en el Acto Legislativo No. 02 de 2021, y aunque para la ciudadanía pueda resultar un hecho controvertible desde el punto de vista ético y moral dado su vínculo de parentesco con reconocido victimario que operó precisamente en las zonas que conforman la circunscripción por la que hoy aspira a ser elegido como Representante a la Cámara, lo cierto es que desde el plano eminentemente legal y jurídico no hay impedimento alguno para ello…” 29.

La parte demandada el 16 de mayo de 20226, solicitó se niegue la cautelar pretendida, en tanto, los requisitos para acceder a cualquier cargo público, incluso los de elección popular, se encuentran taxativamente señalados en la Constitución y la ley, asunto que fue analizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de permitir su inscripción y posteriormente por el CNE quien determinó, a través de la Resolución No. 1556 de 20227 mantener la candidatura cuestionada por estos mismos hechos. 30.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado en concepto del 16 de mayo de 2022, solicitó denegar la medida suspensión provisional del acto demandado, al considerar que, en esta etapa preliminar no se advierten efectos nocivos del acto mediante el cual se eligió al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 12, que conlleven una afectación en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, en relación con la razón de ser y la finalidad del acuerdo de paz, desde una interpretación teleológica. 31.

Adicionó que, si bien el apoderado de la organización demandante hace una consideraciones respetuosas y sugestivas con las cuales se opone a la elección del demandando; se advierte que aquellas no son consonantes con el espíritu, la filosofía y la finalidad del proceso y acuerdo de paz, en términos de conciliación, como tampoco, resultan sustentadas mediante insumos de prueba que acrediten la violación normativa y den cuenta de los derroteros alegados. 6 CONSTANCIA DEL MEMORIAL(.doc) NroActua 21 del sistema SAMAI. 7 Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 1277 de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, inscrito por la organización denominada “ASOCIACIÓN PAZ ES VIDA (PA-VIDA)”, en el marco de las elecciones al Congreso de la República para el período 2022 a 2026 que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, cuya solicitud se radicó con el número CNE-E-2021-026523”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Con auto del 19 de mayo de 2022 se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso; y (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 33. Respecto del segundo de los puntos antes mencionados, se consideró que, de los documentos aportados, se puede colegir en esta etapa incipiente del proceso la acreditación objetiva del requisito de ser víctima, dado que, de la certificación expedida por la UARIV se puede extraer de su motivación que se encuentra el AL 02 de 2021, es decir que la entidad certificadora tuvo en cuenta los requerimientos supra legales para expedirla. 34.

Por lo anterior, se determinó que con los elementos probatorios que se encuentran a disposición de esta judicatura, ab initio no se puede determinar que con la elección del demandado no se cumpla de buena fe el Acuerdo de Paz al no garantizarse con esta curul los fines perseguidos por éste, es decir, estar enmarcada dentro de una situación de exclusión política originada por el conflicto armado, asunto que en todo caso deberá ser analizado por la Sala Electoral al momento de dictar sentencia. 35.

Así las cosas, al no acreditarse prima facie la infracción aducida por el accionante, tampoco se pudo determinar en ese momento procesal la ocurrencia de una afectación nociva al orden político por lo que negó la cautelar solicitada con la demanda. 1.5.3 Recurso de reposición 36. En escrito del 25 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra la decisión de negar la petición cautelar.

Al respecto señaló: 37. El auto no resuelve las razones que sustentan la necesidad de la medida: sostuvo que su finalidad es la de impedir que la falta de representación política de quienes tienen las cualidades para ocupar esa curul se siga manteniendo en el tiempo evitando con ello los efectos irreparables que tiene sobre la consecución de una paz estable y duradera el que un símbolo del paramilitarismo se posesione en una curul destinada a las víctimas. 38.

A renglón seguido, indicó que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contempla que si bien la suspensión provisional surge del estudio del acto con las normas que se aducen desconocidas y las pruebas aportadas, el mismo precepto sostiene que las medidas se pueden conceder cuando i) la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) se haya demostrado la titularidad del derecho; iii) se presenten razones que muestren que resultaría más gravoso para el interés público negar la cautelar que concederla; y iv) que de no otorgarse se cause un perjuicio irremediable o se hagan nugatorios los efectos de la sentencia. 39.

Manifestó que de estas disposiciones es claro que, si bien la transgresión de las normas invocadas en la demanda constituye una vía para decretar la suspensión de los efectos del acto, lo cierto es que aquella no es la única razón válida para considerar procedente la adopción de una medida cautelar. En efecto, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable constituye un escenario que, si bien relacionado con la ilegalidad del acto, merece un análisis independiente al de la verificación preliminar de su juridicidad. 40.

Insistió que en este caso no basta con que la Sala determine prima facie si se desconocen las normas invocadas como violadas, también debió analizar el perjuicio irremediable y con miras a efectivizar la sentencia, evitar la posesión del demandado, asunto que a su juicio al no haberse despachado en el auto objeto de impugnación constituyen una violación a la garantía de motivación de las decisiones judiciales. 41.

El acto desconoce las disposiciones superiores: para ello indicó que el demandado no ha sido una persona marginada por la guerra ni ha tenido que padecer un fenómeno de exclusión política. Por el contrario, es privilegiado económica y socialmente, que ha tenido la posibilidad de estudiar en buenas universidades en el país y en el extranjero, que ha pertenecido a la elite del poder público ocupando cargos directivos a nivel territorial y nacional y cuya capacidad financiera y de influencia incluso le generó cuestionamientos en su campaña a la CITREP.

No es necesario hacer una deducción compleja para concluir que estas no son las características de un ciudadano precario. 42. Manifestó que: “…debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de lo pactado y el respeto de su contenido como política de Estado exigen a las autoridades judiciales realizar una interpretación que supere el textualismo de entender que víctima en todos los escenarios es solo quien se encuentre en el RUV.

Esa posición de flexibilidad fue adoptada en su momento por la jurisprudencia de la Corte (ver, entre otras, Sentencia T- 333 de 2019) como una manera de evitar restricciones excesivas a quienes estuvieran en condición de vulnerabilidad y no podían acceder al registro por razones formales. Sin embargo, el panorama frente a las CITREP responde a una lógica diferente.

De lo que aquí se trata es de restringir la intromisión de personas que no estén excluidas del poder y quieran valerse de las CITREP para continuar o escalar en él. En otras palabras, la posibilidad de acceder a estas curules se enmarca en un contexto de necesidad de reintegrar a la vida política a quienes la guerra los excluyó de ella”. 43.

Adicionó en este punto que, uno de los hechos victimizantes es el desplazamiento forzado, aspecto que, para ser habilitador de la inscripción de un candidato por la CITREP, debe acreditarse que se encuentre en proceso de retorno, asunto que no fue demostrado por la parte pasiva ni por las entidades que se vincularon al presente medio de control. 44.

Efectos de los comunicados de prensa: señaló que en la sentencia C-973 de 2004 y en el auto A- 155 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que siempre que no se haya modulado los efectos de un fallo, la decisión de constitucionalidad los produce a partir del día siguiente a la fecha en que se ejerció jurisdicción. Sostuvo que, en igual sentido el Consejo de Estado indicó que8 “Una de las formas autorizadas por la ley para dar a conocer el contenido de las sentencias es, precisamente, a través de los comunicados de prensa (artículo 64 ibídem), que permite a los Presidentes de las Corporaciones Judiciales enterar a la sociedad en general el contenido y alcance de sus decisiones, aun cuando el fallo no se encuentre debidamente ejecutoriado a partir 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 73001-23-31-000-2009- 00504-01(AC).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su notificación por edicto.

En ese orden de ideas y a menos que la Corte module el efecto de su decisión, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad de la norma objeto de examen, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios debidamente reconocidos. 45.

De lo anterior concluyó que si bien los comunicados no reemplazan la sentencia, estos sí surten efectos al menos en la medida de indicar el sentido de la decisión de exequibilidad, pero también sus argumentos principales, por lo que conforme al mencionado medio de publicación, manifestó que las personas a quienes están destinadas la CITREP son aquellas que han padecido una forma de ciudadanía precaria, es válida y debe ser tenida en cuenta por las autoridades al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esas curules. 1.5.4 Traslado del recurso de reposición 46.

En escrito del 14 de junio de 20229, el apoderado judicial del demandado descorrió el traslado del recurso interpuesto y solicitó confirmar la decisión de negar la cautelar, bajo el entendimiento que en este caso no existe el desconocimiento normativo alegado. 47. En este punto, reiteró los argumentos de defensa expuesto en el trámite de la decisión cautelar.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 48. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º10 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 49.

De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2 Oportunidad del recurso 50.

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, tratándose del recurso de reposición determina que en su trámite y oportunidad se debe remitir al Código General del 9 Memorial(.pdf) NroActua 36 del sistema SAMAI. 10ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección …, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso, compendio que preceptúa que deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto recurrido11. 51.

En este asunto, la providencia objeto de impugnación fue notificada a los sujetos procesales el 23 de mayo de 2022 y, la impugnación se presentó el 25 del mismo mes y año, por lo que se puede concluir su oportunidad. 2.3 Cuestión previa 52. La Sala evidencia que, dentro de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, algunos de ellos resultan novedosos frente a la solicitud inicial de medida cautelar elevada por el demandante. 53.

Al respecto, se pone de presente un cuadro resumido con lo siguiente: No. Argumentos presentados en el concepto de la violación que sustenta la medida cautelar Argumento del recurso de reposición 1 Las CITREP son una forma de corrección a una situación de ciudadanía precaria o incompleta causada por la guerra: Señala que el cumplimiento de buena fe del acuerdo de paz, en donde se estableció como finalidad principal la ampliación de la democracia, logrando la participación a través de nuevas fuerzas políticas de los territorios afectados por el conflicto a través de la inclusión de sus ciudadanos excluidos del poder.

Esto, por su puesto, excluye viejos clanes o centros de poder que hubieren logrado influencia política en sus territorios dado que estos escaños se dirigen a nuevas voces que históricamente hubieren estado excluidas del poder. Para entender quiénes pueden acceder a las CITREP, señaló que deben ser aquellas víctimas que acrediten una ciudadanía precaria o incompleta, por virtud del cual no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos políticos y elegir libremente a sus representantes.

El auto no resuelve las razones que sustentan la necesidad de la medida: sostuvo que su finalidad es la de impedir que la falta de representación política de quienes si tienen las cualidades para ocupar esa curul se siga manteniendo en el tiempo evitando con ello los efectos irreparables que tiene sobre la consecución de una paz estable y duradera el que un símbolo del paramilitarismo se posesione en una curul destinada a las víctimas. 2 La elección de Jorge Rodrigo Tovar en la CITREP # 12, hijo de un símbolo del paramilitarismo en Colombia, afecta de forma grave el orden público, político y social.

Permitir la elección de una persona de estas características en un cargo destinado a corregir la desigualdad que padecen las víctimas más afectadas con la guerra constituye una afrenta grosera a sus derechos que genera graves efectos sobre la paz y el orden público, social y político de Colombia. Es perpetuación de la exclusión que justamente se quiere corregir.

El acto desconoce las disposiciones superiores: para ello indicó que el demandado no ha sido una persona marginada por la guerra ni ha tenido que padecer un fenómeno de exclusión política. Por el contrario, es una persona privilegiada económica y socialmente, que ha tenido la posibilidad de estudiar en buenas universidades en el país y en el extranjero, que ha pertenecido a la elite del poder público ocupando cargos directivos a nivel territorial y nacional y cuya capacidad económica y de influencia incluso le generó cuestionamientos en su campaña a la 11 Artículo 318 del CGP: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la demanda, el actor señaló que el señor Jorge Rodrigo proviene de una familia rodeada de beneficios económicos y políticos derivados de la influencia que tuvo su padre como líder de grupos narco paramilitares justamente en las zonas en las que ahora es elegido.

Sumado a ello, Tovar nunca ha estado excluido del poder ni de la representación de sus intereses. Por el contrario, tuvo la oportunidad de estudiar en las mejores universidades, no solo nacionales sino en el extranjero, y además sus influencias políticas le han permitido ocupar altos cargos en gobiernos territoriales e incluso en el nacional.

Adicional a esta ausencia de correlación entre lo pactado y lo actuado, es claro que con la inscripción y elección de Rodrigo Tovar no se está ante un caso de necesidad de corrección de una ciudadanía precaria o incompleta. Sin cuestionar el cumplimiento del registro formal en el RUV, es evidente que Tovar jamás se lo ha privado del ejercicio de ningún derecho político y mucho menos que haya estado marginado como habitante de alguna de las zonas más afectadas con el conflicto.

Esto llega al punto de que su campaña estuvo cuestionada por el derroche y la intimidación, como fue explicado más arriba. En ese sentido su elección como representante por la CITREP # 12 no solo es una burla a los derechos de quienes sí tienen esa condición, sino que además es contraria al requisito habilitante que los aspirantes a estas curules sean personas cuya ciudadanía incompleta deba ser corregida.

CITREP. No es necesario hacer una deducción compleja para concluir que estas no son las características de una persona marginada. 3 Víctimas. (en modelos ordinarios y transicionales). en este escenario, por ejemplo, el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez podría haberse presentado en los procesos (ordinarios) que contra personas de las FARC se hubieren iniciado por delitos concretos cometidos en contra de su familia, de él mismo, de su padre.

Pero este no es el significado de víctimas que se reconocen en los modelos de justicia transicional, que se reconocen en un acuerdo de paz, que es el marco constitucional y jurídico que originó las curules de paz. Es decir, los conceptos de víctima de la justicia ordinaria, no pueden trasladarse a las instituciones propias del acuerdo de paz.

Para soportar su dicho, adujo: “¿Cual es el concepto de víctima en los modelos transicionales? Son todos aquellos que “han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia” (C089/22). Y no podía ser de una manera diferente, porque de lo contrario las curules de paz habrían sido destinadas, sino para Efectos de los comunicados de prensa: señaló que en la sentencia C 973 de 2004 y en el auto A- 155 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que siempre que no se haya modulado los efectos de un fallo, la sentencia de constitucionalidad los produce a partir del día siguiente a la fecha en que se ejerció jurisdicción. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la totalidad, para la gran mayoría de Colombianos que durante 60 años 25 25 (cuando menos) han padecido las consecuencias de la violencia. De allí que se adicione como exigencia que: “han vivido al margen del desarrollo”.

¿Que implica esto? Que solo son víctimas las personas cuyo lugar en el conflicto (al margen) no estuvo en conexión personal, familiar, patrimonial con “actores de la guerra. Es una afrenta, una burla, para las miles de víctimas (dentro de esta concepción) que se le entregue un puesto en el Congreso de la República, con el objeto de que las represente, al Sr. Jorge Rodrigo Tovar Vélez hijo del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, y no porque los crímenes del padre se trasladen al hijo, sino porque las víctimas que pretende dignificar, re significar el acuerdo de paz son otras, solo son las que “han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia” (C089/22)”.

Concluyó que el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez no es la voz que representa a las víctimas, como lo ordena la Corte Constitucional, ni ha sido desplazado, ni está en proceso de retorno, ni ha sido excluido del poder público, y por el contrario, se ha beneficiado de la influencia económica y política de uno de los extremos de la guerra. 4 ---------------------------------------------------------- Falta de requisitos: Uno de los hechos victimizantes es el desplazamiento forzado, asunto que, para ser habilitador de la inscripción de un candidato por la CITREP, debe acreditarse por este que se encuentre en proceso de retorno, asunto que no fue demostrado por la parte pasiva ni por las entidades que se vincularon al presente medio de control. 54.

Del anterior comparativo se puede analizar, que los fundamentos de la reposición descritos en los numerales 1, 2 y 3 guardan relación con las razones de la decisión objeto de impugnación; mientras que, lo detallado en el numeral 4 deviene nuevo en el presente medio de control. 55. Es de aclarar que, si bien el demandante en el texto de su escrito inicial expuso los requisitos para los candidatos a las CITREP, entre los que se encuentra, el proceso de retorno cuando el hecho victimizante sea el desplazamiento, también lo es que no adujo carga argumentativa alguna tendiente a ilustrar cómo en este caso, dicha condición se encuentra desconocida12.

Además, en su escrito de subsanación, tampoco hizo mención alguna sobre esta situación en el proceso electoral enjuiciado y cómo afecta el acto definitivo. 12 Se debe recordar que en auto del 19 de abril de 2022, se inadmitió la demanda, para que entre otros, la parte demandante, señale si pretende elevar un reproche contra un acto preparatorio de la decisión electoral -como lo sería, por ejemplo, la inscripción del demandado en el Registro Único de Víctimas-, debe así indicarlo de manera precisa y manifestando que el mismo se demanda de manera indirecta bajo el amparo de la presunta ilegalidad de la elección cuestionada, especificando en el escrito inicial el grado de incidencia de la irregularidad elevada en las actuaciones previas y cómo la misma se extiende al acto demandado.

En cumplimiento de la decisión ilustrada, la parte actora guardó silencio frente a la presunta omisión del demandante de acreditar su proceso de retorno. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

De la estructura de la demanda y subsanación, se puede extraer que sus explicaciones giran en torno al concepto de la ciudadanía precaria y como esta debe irradiar el concepto víctima en torno al proceso electoral de las CITREP, aspecto que a su juicio no se encuentra presente en el demandado, asunto que es en el que se centra la Sala para resolver su pedimiento cautelar. 57.

Así las cosas, en atención a la garantía del debido proceso que se debe respetar en esta instancia, la Sala advierte que sus consideraciones girarán únicamente en torno a los argumentos que con la solicitud de medida cautelar fueron expuestos a esta judicatura y que concuerdan con el análisis que se llevó a cabo en la decisión recurrida, por lo que las razones presentadas en el numeral 4 de la tabla anexa no serán objeto de pronunciamiento. 58.

Como fundamento adicional de la anterior conclusión, se considera también que conforme al régimen de las medidas cautelares aplicables al medio de control de nulidad electoral, esto es, los artículos 231 y 277 de la Ley 1437 del 2011, los argumentos para proceder con la suspensión de los efectos del acto acusado deben ser expuestos, en su totalidad, al momento de la presentación del escrito inicial o del memorial que por separado se allegue para dichos efectos, por lo que el recurso de reposición no sería la oportunidad procesal pertinente para ello. 2.4 Análisis del recurso de reposición 59.

Los motivos de inconformidad del demandante se centran en: i) que el auto que decidió negar la suspensión provisional no resuelve la necesidad de la adopción de la medida, ii) existe la infracción normativa aducida y, iii) ello se sustenta en la sentencia C-089 de 2022 de la Corte Constitucional en la que, si bien solo se ha dado a conocer a través del comunicado de prensa, se encuentra surtiendo efectos en virtud de la eficacia de este medio de publicidad de las decisiones judiciales. 60.

Precisados los argumentos del recurso, procede la Sala a estudiarlos, a saber: 61. Necesidad de la adopción de la medida de suspensión provisional: indicó que, con su solicitud de suspender los efectos del acto demandado, lo que buscaba era que se materializara la falta de representación de las víctimas en la CITREP No. 12, por lo que, a su juicio, la suspensión provisional conjura los efectos irreparables que tiene sobre la consecución de una paz estable y duradera el que un símbolo del paramilitarismo se posesione en la mencionada curul. 62.

Para ello, trajo a colación lo consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para ilustrar que conforme a ella es claro que el desconocimiento de las normas constituye una vía para decretar la suspensión de los efectos del acto, no obstante, no es la única razón válida para considerar procedente la adopción de una medida cautelar; en efecto, la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable constituye un escenario que, si bien relacionado con la ilegalidad del acto, merece un análisis independiente al de la verificación preliminar de su juridicidad.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

A este punto es de reiterar, como se reseñó en la decisión impugnada, que los requisitos que debe analizar un operador judicial al que se le ha solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, son los consagrados expresamente en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 64. A partir de la norma citada, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda13. 65. La misma norma señala que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 66.

Es decir, estos requisitos de probar los perjuicios que presuntamente cause el acto demandado, deberán demostrarse en el caso que se pida el restablecimiento del derecho o la correspondiente indemnización, asunto que por la naturaleza objetiva y de mero control de legalidad del medio de control de nulidad electoral no deviene factible su decreto por no ser predicable de este. 67.

A reglón seguido, la norma contempla que, en los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. que la demanda esté razonablemente fundada en derecho, 2. que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados, 3. que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, 4. que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00047-00 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

A partir de su tenor literal, se concluye que en los demás casos diferentes a la suspensión provisional (como serían las medidas anticipativas, conservativas, entre otras), el demandante deberá acreditar los requisitos ya referidos en el numeral anterior. 69. Por lo anterior, en el estudio de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez solo debe confrontar el acto con las normas que se aducen desconocidas y las pruebas aportadas al proceso, sin que le sea exigible verificar el perjuicio irremediable, en tanto no se aviene con el procedimiento legalmente establecido. 70.

Así lo ha señalado esta Sección en diferentes pronunciamientos14: “…Sumado a los anterior, no es requisito para su estudio {el de la suspensión provisional} la existencia de un perjuicio irremediable, ni que la misma sea urgente y necesaria, pues de conformidad con el artículo 231 de CPACA “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”. 71.

Conforme con lo expuesto, la Sala no omitió pronunciamiento frente a la cautelar solicitada, razón por la cual este argumento no deviene próspero. 72. El acto desconoce las disposiciones superiores: este cargo lo sustentó en que: i) la demanda es absolutamente clara en señalar que el señor Tovar Vélez no está en una situación de exclusión política originada por el conflicto; ii) su nombramiento como congresista en una CITREP sí desconoce los fines que sustentaron la creación de estas figuras; iii) ello no corresponde a un cumplimiento de buena fe con lo acordado en el punto sobre ampliación política; y iv) además representa un riesgo de afectación del orden político. 73.

Adujo respecto del demandado, que no es una persona marginada por la guerra, toda vez que cuenta con privilegios que no ostentan muchos de los ciudadanos que soportaron los flagelos del conflicto, por ello, no puede ser comparado con una madre cabeza de familia que padeció el desplazamiento forzado sin tener sustento económico, aspecto que denota que no es una víctima precaria. 74.

Resulta oportuno mencionar que en el auto recurrido, se señaló que el parágrafo del artículo 5 del AL 02 de 2021, señaló que la condición de víctimas para efectos del proceso de elección de las CITREP, se acreditará conforme la certificación que expida la UARIV. 75. Así mismo se determinó que las condiciones para la expedición del documento de acreditación como víctima, está sometida a que se identifique, conforme a la norma superior, que el candidato es una persona que individual (hasta 3º grado de consanguinidad y primero de afinidad) o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de febrero de 2022, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00058-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2022, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28- 000-2021-00057-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta, que el requisito descrito, fue reglamentado en el Decreto 1207 de 2021, normativa que en su artículo 6 señaló que: Para la obtención de la certificación a la que hace referencia el parágrafo primero del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No. 02 de 2021, se surtirá el siguiente procedimiento, el cual no excederá de 15 días hábiles hasta la respuesta: 1.

La persona solicitante diligenciará el formulario dispuesto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual se denominará Solicitud Certificación Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, y deberá contener la información mínima requerida. 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas validará la información pertinente con el Registro Único de Víctimas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras fuentes que resulten pertinentes. 3.

Una vez se efectúe dicha validación, se procederá a generar la correspondiente certificación.

PARÁGRAFO 1: En caso de que el solicitante pertenezca a una comunidad, organización o grupo que se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá la certificación que acredite la inscripción del sujeto colectivo. Corresponde al sujeto de reparación colectiva, a través de sus propias formas organizativas, certificar que el candidato hace parte del mismo.

PARÁGRAFO 2: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá de una herramienta tecnológica a fin de emitir la Certificación Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. 77. En razón de lo anterior, la UARIV expidió el siguiente certificado: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Así, la entidad certificadora debió revisar la totalidad de las condiciones de elegibilidad. 79. Al punto de la precariedad de la ciudadanía, la Corte Constitucional señaló que15: “…se ha entendido que la violencia extendida y generalizada que han padecido las víctimas produce un fenómeno conocido como de ciudadanía precaria o incompleta[154], por virtud de la cual, con ocasión de delitos como el desplazamiento forzado y las amenazas, no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos políticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representación fallida, respecto del cual se impone la necesidad de adoptar medidas efectivas por el Estado que garanticen a su favor una participación equitativa, real y objetiva dentro de la democracia,…” 80.

Así las cosas, no se observa argumento alguno que permita revocar la decisión adoptada dado que como se ilustró en el auto recurrido, prima facie no se advierte que el demandado incumpla los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ser elegido en tanto fue objeto de desplazamiento forzado como lo indicó la UARIV. No obstante, corresponderá a la sentencia, determinar con el material probatorio que se recaude, sí, en la expedición de la presente acta de la UARIV, no se tuvo en cuenta los elementos requeridos por el acuerdo de paz, el AL No. 02 de 2021 y las normas que regulan la materia, para certificar la condición de víctima del demandado de cara al proceso electoral para la selección popular de las CITREP. 81.

Por último, el accionante señaló que en la sentencia C-089 de 2022, la Corte Constitucional en lo que hace al concepto de víctimas, determinó que son las que han vivido al margen del desarrollo y que su condición surge de no estar atadas de ninguna manera a personas generadoras del conflicto. 82. En el auto del 19 de mayo de 2022, la Sala señaló que la sentencia C-089 de 202216, no ha sido publicada por la Corte Constitucional, por lo que de ella solo se tiene el comunicado de prensa17, del cual se debe decir tienen una finalidad eminentemente informativa y por ello carece de fuerza vinculante18. 83.

Sobre este asunto, el accionante afirma que al ser vinculantes las sentencias de constitucionalidad desde el mismo día en que se expiden, esto es, desde que se adopta la decisión, debe tenerse que el comunicado de prensa ilustra a los ciudadanos lo adoptado por el juez máximo constitucional. 84. Al respecto la Sala concuerda, que no se desconoce los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en sede de control abstracto, lo que ocurre es que del comunicado de prensa no se pueden derivar las consecuencias para solicitar su aclaración, adición o nulidad, en tanto no es el texto definitivo, aspecto necesario para comprender las razones que llevaron a concluir su constitucionalidad y derivar con ello el entendimiento de los conceptos como el de ciudadanía precaria que aduce el demandante se desprende del fallo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU- 150 del 21 de mayo de 2021, M.P: Alejandro Linares Cantillo, Expediente T- 7.585.858 16Por medio de la cual se hizo el control automático y posterior del AL 02 de 2021. 17https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/II.%20Comunicado%20No.%2007%20- %20Marzo%2010%20de%202022.pdf 18 Corte Constitucional, auto 283 del 2 de octubre de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Corte Constitucional auto 235 del 3 de junio de 2015.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Es por ello que, la Sala no desconoce la exequibilidad del AL 02 de 2021, declarada en la sentencia C-089 de 2022, lo que no se extrae de éste, es la ratio con la cual el actor pretende demostrar que la parte demandante no cumple con los requisitos superiores confrontando el acto con las razones del fallo de constitucionalidad. 86.

Así las cosas, tampoco se advierte que esta razón de impugnación devenga en suficiente para revocar la negativa de la cautelar deprecada. 3. Conclusión 87. Bajo las consideraciones expuestas en precedencia, se concluye que las razones de inconformidad señaladas por la parte demandante, no tienen vocación de prosperidad, por lo que se impone confirmar el auto del 19 de mayo de 2022, en cuanto hace a la negativa de la medida cautelar solicitada.

Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 19 de mayo de 2022, en lo referente a la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 21 de marzo de 2021 suscrito por la Comisión Escrutadora General, que contiene el acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.