Micelio
11001032500020200105200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-23

Radicación interna: 3396 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Heriberto Jesus Zapata Guiral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-01052-00 Nº interno: 3396-2020 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Heriberto de Jesús Zapata Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral El señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución PAP 040820 de 28 de febrero de 2011, proferida por el Liquidador de Cajanal, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandante, por retiro definitivo del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, que remite en cuanto al monto a la Ley 4 de 1966, artículo 4 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984, en el entendido de reconocer el promedio total de los salarios devengados en el último año de servicio.

Igualmente, pidió que se ordene a la entidad demandada pagar las diferencias entre lo que se cancelado por mesada pensional y lo que se determine en la sentencia; ajustar los valores reconocidos; pagar los intereses comerciales y moratorios que correspondan; y cancelar las costas y agencias en derecho. Lo anterior, bajo el argumento que el señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral prestó sus servicios en la Subdirección Administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el cargo de Conductor 317-05, por más de 20 años, siendo retirado del servicio a través de la Resolución 0645 de 16 de junio de 2009, por adquirir el derecho a la pensión. Indicó que el demandante adquirió el estatus pensional el 13 de mayo de 2003, por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios en la institución. Mediante la Resolución 18937 de 20 de mayo de 2006, Cajanal reconoció una pensión mensual de vejez al señor Heriberto de Jesús Zapata, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, a través de la Resolución PAP-040820 del 28 de febrero de 2011 Cajanal reliquidó la prestación por retiro definitivo, acto en el cual se excluyeron algunos factores (prima de riesgo, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), por no estar consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante fue liquidada tomando en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en los Decretos 1048 de 1978 y 1933 de 1989, pues adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cobijado por el régimen de transición previsto en dicha norma.

Indicó que, acceder a las pretensiones de la demanda, implica desconocer lo pretendido por el legislados al buscar una normativa equitativa y aplicable a todos los funcionarios por igual. Afirmó que la pensión debe liquidarse con los factores consagrados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, norma en la cual no están incluidos los solicitados por el demandante.

Advirtió que, en virtud del artículo del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo no constituye factor salarial, razón por la cual no puede incluirse para la reliquidación de la pensión. Propuso como excepciones: (i) cobro de lo no debido; (ii) caducidad; (iii) prescripción; y (iv) genérica. 3. La sentencia objeto de revisión[1] El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad;

(ii) declarar la nulidad parcial del acto acusado; (iii) ordenar a Cajanal reliquidar y pagar la pensión de vejez al actor, con la inclusión de los factores salariales: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de navidad y doceava parte de la prima de vacaciones, además de los factores ya reconocidos, devengados por el demandante en el último año de servicio;

(iv) pagar las diferencias que resulten por la reliquidación de la pensión; (v) efectuar los descuentos correspondientes a aportes de los factores reconocidos en la decisión y sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal; (vi) negar las demás pretensiones; (vii) ajustar los valores reconocidos. Señaló que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el señor Heriberto de Jesús Zapata tenía más de 40 años de edad y le faltaban menos de diez años para adquirir el estatus pensional, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma y, por lo mismo, se debe aplicar el régimen especial para las actividades de alto riesgo consagrado en el Decreto 1933 de 1989, pues laboró por más de 20 años como Conductor 317-05 y adquirió el estatus pensional el 13 de mayo de 2003.

Consideró que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante se debe realizar teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, dando aplicación al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Manifestó que, como no trascurrieron más de 3 años entre la petición presentada ante la administración de reliquidación pensión de vejez y la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a declarar la prescripción de mesada pensional alguna. 4.

El recurso extraordinario de revisión[2] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá del 28 de septiembre de 2012 y, en su lugar, se declare que se debe reliquidar la mesada pensional del señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003.

Señaló que, la UGPP profirió la Resolución RDP 023879 de 24 de mayo de 2013 en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, a través de la cual se reliquidó la pensión reconocida al señor Heriberto de Jesús Zapata, elevando la cuantía de la misma a $1.268.792, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Frente a la primera causal, indicó que, con lo resulto por los jueces de instancia, se vulneró el debido proceso y se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario. Advirtió que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, se acreditó en el proceso que el señor Luis Hernando Perdomo es beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003, por lo que dichas normas se debían aplicar en lo correspondiente a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo) de la prestación, sin embargo, el IBL no debe tomarse de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior, sino con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la reliquidación de la decisión recurrida conllevó a que se presentara una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que con ella se incrementó en un 38% la mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 5. Trámite del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante auto del 31 de julio de 2018 ordenó remitir el expediente de la referencia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá para que decida sobre la concesión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP[3].

El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá a través de auto del 23 de noviembre de 2018 rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión[4]. Posteriormente, la UGPP presentó solicitud de declaratoria de nulidad de la notificación del auto anterior. Mediante auto del 6 de mayo de 2019, se declaró la nulidad y se ordenó notificar nuevamente el auto de 23 de noviembre de 2018[5].

En auto del 17 de octubre de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión[6]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 13 de marzo de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión y ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado[7].

El Despacho Sustanciador del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 10 de junio de 2021, admitió el recurso extraordinario de revisión[8]. Posteriormente, en providencia del 17 de marzo de 2022 se prescindió de la etapa probatoria[9]. 6. Oposición al recurso extraordinario de revisión[10] El señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Citó como sustento de su oposición lo dispuesto en la sentencia recurrida y propuso como excepciones: (i) caducidad del recurso de revisión; y (ii) inexistencia de las causales de revisión. 7.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Veintinueve de Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 5 de junio de 2018[11], pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL[12].

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se aclaró la sentencia de segunda instancia y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se reconoció el derecho con violación al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[13].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[14] y sus causales generales[15] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[16], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[17]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[18].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[19].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[20].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[21].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[22]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral.

A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierte directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en los Decretos 1047 de 1978 y Decreto 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en virtud en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Heriberto de Jesús Zapata Guiral en la Resolución 18937 de 20 de mayo de 2009, sino la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 040820 de 28 de febrero de 2011, proferida por Cajanal, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al causante teniendo en cuenta la fecha efectiva de retiro, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Se observa que en la sentencia recurrida el Juzgado consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] El señor HERIBERTO DE JESÚS ZAPATA GUIRAL laboró en la Subdirección Administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cargo de Conductor 317-05, por más de 20 años, siendo retirado del servicio a través de la resolución No. 0645 del 16 de junio de 2009, razón por la que le es aplicable el régimen especial para las actividades de alto riesgo consagrado en el Decreto 1933 de 1989.

Así, el actor adquirió su status pensional el 13 de mayo de 2003, es decir, que fue pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente: […] Del material probatorio que obra en el expediente se extrae que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 49 años de edad y le faltaban menos de diez años para adquirir su status pensional, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición establecido en dicha norma.

Con todo, para la aplicación de dicho régimen el Consejo de Estado ha señalado tres hipótesis, a saber: 1) “Que se aplique en su integridad la normatividad anterior”. 2) “Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuando este fuere inferior a diez (10) años”. 3) Que se establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que le faltare para acceder a la pensión fuere superior a diez (10) años”.

Como se observa a folios 14 a 19 del expediente, la entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación del accionante con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2009. El demandante considera que los factores que debe tener en cuenta la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL (E.I.C.E.) EN LIQUIDACIÓN, para liquidar su Pensión de Jubilación, deben comprender, además de la Asignación Básica y la Bonificación por Servicios Prestados, la Prima de Riesgo en su 35% de la Asignación Básica, el Auxilio de Alimentación, la Prima de Servicios, la Prima de Vacaciones y la Prima de Navidad, todos ellos factores devengados en el último año de servicios.

Así, a folios 12 a 15 del cuaderno anexo al expediente obran las certificaciones de los valores devengados por el accionante correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, en los cuales se evidencia que durante el último año de servicios devengó además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el Auxilio de Alimentación, el Auxilio de Transporte, la Prima de Servicios, la Prima de Navidad, la Prima de Vacaciones y la Prima de Riesgo.

De lo anterior, se concluye que la reliquidación de la pensión de jubilación del señor HERIBERTO DE JESÚS ZAPATA GUIRAL deberá realizarse teniendo en cuenta los factores mencionados anteriormente, debidamente certificados y comprobados, por haber sido éstos devengados en el último año de servicios, dando así aplicación al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, la accionada deberá realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, previa indexación de las sumas certificadas y comprobadas, para posteriormente calcular el 75% del promedio de lo devengado por él durante su último año de servicios. […]”. Pues bien, a través de la Resolución RDP 023879 de 24 de mayo de 2013[23], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2008|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |11.069.112|5.534.556,|5.534.556,| | | |,00 |00 |00 | |2008|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |450.396,00|225.198,00|225.198,00| |2008|AUXILIO DE TRANSPORTE |660.000,00|330.000,00|330.000,00| |2008|PRIMA DE NAVIDAD |1.204.071,|602.035,00|602.035,00| | | |00 | | | |2008|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |3.874.188,|1.937.094,|1.937.094,| | | |00 |00 |00 | |2009|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |5.959.062,|5.959.062,|5.959.062,| | | |00 |00 |00 | |2009|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |242.472,00|242.472,00|242.472,00| |2009|AUXILIO DE TRANSPORTE |355.800,00|355.800,00|355.800,00| |2009|BONIFICACIÓN SERVICIOS |496.589,00|496.589,00|496.589,00| | |PRESTADOS | | | | |2009|PRIMA DE NAVIDAD |648.343,00|648.343,00|648.343,00| |2009|PRIMA DE SERVICIOS |1.134.271,|1.134.271,|1.134.271,| | | |00 |00 |00 | |2009|PRIMA DE VACACIONES |814.703,00|814.703,00|814.703,00| |2009|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |2.020.546,|2.020.546,|2.020.546,| | | |00 |00 |00 | IBL: 1,691.722 X 75.00 = $1,268,792 SON: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE. […] Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |POLICÍA NACIONAL |2394 |$314.212,00 | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP- |7273 |$954.580,00 | Efectiva a partir del 1 de julio de 2009. […]”.

Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá la cuantía de la pensión quedó en $1.268.792, efectiva a partir del 1 de julio de 2009 (teniendo en cuenta el retiro del servicio); mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $784.046,47.

La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Heriberto de Jesús Zapata con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era el Decreto 1933 de 1989 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, frente a algunos puntos, con excepción del correspondiente a la prima de riesgo.

Quiere decir que la decisión recurrida afectó la mesada pensional, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $484.745,83. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades.

Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[24]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[25]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[26] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[27].”.

A juicio de la Sala, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, sobre la pensión de jubilación reconocida al señor Heriberto Zapata, en principio, muestra un incremento considerable, sin embargo, la Sala advierte que la justificación de la causal invocada por la UGPP en el presente recurso extraordinario de revisión no resulta suficiente, pues se limitó a indicar que la cuantía excede lo debido porque la sentencia recurrida incluyó los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, cuando solamente debían incluirse los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, se evidencia que en la orden dada por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, se dispuso la inclusión, entre otros factores, de la prima de riesgo, concepto sobre el cual se han proferido sendos pronunciamientos, siendo el más reciente el dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, en la cual se unificó la jurisprudencia con las siguientes reglas[28]: “1.

Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.

Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 3.

Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia”.

Asimismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior decisión, sobre los efectos de las reglas de unificación fijadas, se estableció: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA”.

Al respecto, se evidencia que, según lo indicado en la sentencia de unificación citada, sí era procedente la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de la pensión, toda vez que el causante ocupó el cargo de conductor en el DAS y era beneficiario de los regímenes de transición previstos en los Decretos 1835 de 1004, 2090 de 2003 y en la Ley 860 de 2003, sin embargo, el ingreso base de liquidación correspondía a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, la UGPP no cumplió con la carga argumentativa requerida para este mecanismo extraordinario, pues el recurso se sustentó bajo la premisa que no era procedente la inclusión de los factores ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, pero como quedó demostrado, al menos la prima de riesgo sí debió ser tenida en cuenta en la reliquidación de la pensión. Quiere decir que, no se encuentra debidamente justificado el presunto incremento excesivo que se pudo presentar en la cuantía de la pensión reconocida al señor Heriberto Zapata, ni que el mismo fuera con abuso del derecho, sino que, por el contrario, la decisión recurrida siguió el precedente jurisprudencial sobre la materia objeto de estudio.

En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima[29]. En consecuencia, se considera que por este aspecto no hay lugar a infirmar la providencia bajo estudio.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) En comisión de servicio SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 89-97. [2] Folios 104-114. [3] Folios 130-131. [4] Folio 136. [5] Folio 19 del cuaderno 2. [6] Folios 164-reverso. [7] Folios 169.171 reverso. [8] Folios 182-183. [9] Folio 188- reverso. [10] Índice 10 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [11] Folio 114. [12] “CPACA.

Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [14] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [15] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [17] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [20] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [21] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [22] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] Folios 59-62. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [26] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [28] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-028- CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01 (NI 2656-2014). [29] Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943- 00(REV), demandante: UGPP.