Micelio
68001233100020000126901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-12-11

Radicación interna: 63070 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Teresa Bermudez Reatiza, Marino Rincon Bermudez·Demandado: Area Metropolitana De Bucaramanga, Municipio De Bucaramanga, Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga “cdmb”

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actores: TERESA BERMÚDEZ REATIGA Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES POR CAÍDA EN CANAL DE AGUAS LLUVIAS Síntesis del caso: se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Área Metropolitana de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el municipio de Bucaramanga por las lesiones que sufrió la señora Zoraida Rincón Bermúdez como consecuencia de la caída en un canal colector de aguas lluvias, por la falla en el servicio consistente en la falta de medidas de seguridad en la canalización de una quebrada y la falta de control urbanístico.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 993 a 1000 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandante y en favor de las entidades demandadas las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Las Agencias en Derecho serán fijadas en auto separado por parte del Magistrado Sustanciador.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.” (fl.1000 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2000 (fl.129 cdno. 1), la señora Zoraida 2 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia Rincón Bermúdez, junto con su grupo familiar1, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga (Santander), la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga (CDMB) y el municipio de Bucaramanga (fls. 92 a 128 cdno.1) con las siguientes pretensiones: “1- Que el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, representada por su Director a cargo actualmente del Dr. MIGUEL LÓPEZ ACEVEDO; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB”, representado por su Director Dr. JOAQUIN BELTRAN BECERRA y EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado legalmente por el Señor Alcalde Dr. LUIS FERNANDO COTE PEÑA, son SOLIDARIAMENTE responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones sufridas por ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 1.998. 2.

Que el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, representada por su Director a cargo actualmente del Dr. MIGUEL LÓPEZ ACEVEDO; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “CDMB”, representado por su Director el Dr, JOAQUIN BELTRAN BECERRA y EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado legalmente por el Señor Alcalde Dr. LUIS FERNANDO COTE PEÑA, deberán reconocer y pagar a los demandantes, a título de indemnización, los perjuicios morales y materiales así: 2.1 PERJUICIOS PATRIMONIALES 2.1.1 Por concepto de Daño emergente debido o consolidado a favor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de compañero de la lesionada, en una suma igual o superior a los $10.000.000.00, que tienen relación con los gastos efectuados por adquisición de: drogas, terapias, transporte para trasladar en la ciudad a ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ a hacerse los tratamientos médicos que le han ordenado; el pago que hasta ahora ha hecho de una enfermera para que cuide de ella en sus más mínimas necesidades como: la alimentación, suministrarle sus medicamentos, bañarla, vestirla etc.; el pago que hasta ahora ha hecho de una señora para que realice todas las labores del hogar que ella antes realizaba y que ahora le es imposible, como el aseo, la comida para él y sus hijos, el cuidado de los menores, en fin todos los trabajos que realiza una empleada doméstica.

Subsidiariamente lo que se demuestre dentro del proceso. 2.1.2 Por concepto de Daño Emergente futuro a favor de: PEDRO NEL HERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de compañero de la 1 Los demandantes cuyas pretensiones se sustentaron en las lesiones sufridas por Zoraida Rincón Bermúdez son: 1) Marco Tulio Rincón Villamizar (padre), 2) Teresa Bermúdez Reatiga (madre), 3)Álix Cecilia Rincón Bermúdez, 4) Marino Rincón Bermúdez, 5) Marlene Rincón Bermúdez, 6)Rosa Helena Rincón Bermúdez, 7) Juan Carlos Rincón Bermúdez, 8) John Jairo Rincón Bermúdez, 9) Sandra Milena Rincón Bermúdez, 10) Marisol Rincón Bermúdez (hermanos), 11) Pedro Nel Hernández Camacho (compañero permanente), 12) Yulieth Paola Hernández Rincón (hija) y 13) Pedro Alexánder Hernández Rincón (hijo). 3 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia lesionada, una suma igual o superior a los $160.000.000.00, que corresponde a: 1) Al pago que él, de por vida, deberá cancelar a una persona o enfermera para que cuide a la señora ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ, en su más mínimas necesidades, como darle la alimentación, suministrarle sus medicamentos, bañarla, vestirla etc., teniendo en cuenta el grado de minusvalía en que quedó, que no se puede valer por sí misma y, 2) Al valor que él deberá cancelarle a una persona que ejecute todas las labores del hogar que ella, antes del accidente, realizaba en su casa y de las que se beneficiaba su compañero permanente y sus hijos y que ahora le es imposible, tales como: el aseo del hogar, la comida para él y sus hijos, el cuidado de los menores, el lavado y planchado para ellos, en fin, todos los trabajos que realiza una empleada doméstica.

El valor enunciado se toma sobre la base de un salario mínimo, sin ninguna proyección hacia el futuro y teniendo en cuenta la edad de la víctima y las probabilidades de vida. Subsidiariamente, la suma que se demuestre dentro del proceso. 2.1.3 Por concepto de Lucro Cesante futuro a favor de ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ, y los menores PEDRO ALEXANDER HERNÁNDEZ RINCON Y YULIETH PAOLA HERNÁNDEZ RINCÓN, los daños y perjuicios materiales por concepto del lucro cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $100.000.000.00, más el interés compensatorio de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el Daño hasta la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde éste día hacía la vida probable del peticionario como tiempo futuro, o, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, en los dos períodos, en ambos como consecuencia de las lesiones sufridas por ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 1.998.

Este perjuicio se traduce en la pérdida de su capacidad laboral, de por vida, y en la repercusión en su rendimiento económico, vale decir en los ingresos que habrá de percibir en el futuro, habida cuenta de que, la lesionada, antes de recibir la lesión, era una persona activa laboralmente, ya que trabajaba en su casa atendiendo a sus hijos y esposo y ahora con sus lesiones no puede realizar, y por ello se tiene que pagar a otra persona para que lo haga.

Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la Jurisprudencia en este campo. 2.2 PERJUICIOS MORALES 2.2.1 SUBJETIVADOS: 2.2.1.1 A favor de ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ, el equivalente, en dinero efectivo, a un mil (1.000) gramos de oro puro, a la fecha de la ejecutoria del fallo, en su condición de lesionada. 2.2.1.2 A favor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de compañero permanente de la lesionada, el equivalente, en dinero efectivo, a un mil (1.000) gramos de oro puro, a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.2.1.3 A favor de MARCO TULIO RINCÓN Y TERESA BERMÚDEZ, en su condición de padres de la lesionada, el equivalente, en dinero en efectivo, a un mil (1.000) gramos oro puro para cada uno de ellos a la 4 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia fecha de la ejecutoria del fallo. 2.2.1.4 A favor de PEDRO ALEXANDER HERNÁNDEZ RINCÓN Y YULIETH PAOLA HERNÁNDEZ RINCÓN, en su condición civil de hijos de la lesionada, el equivalente, en dinero en efectivo, a un mil (1.000) gramos oro puro para cada uno de ellos a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.2.1.5 A favor de: ALIX CECILIA RINCÓN BERMÚDEZ, MARINO RINCÓN BERMÚDEZ, MARLÉN RINCÓN BERMÚDEZ, ROSA HELENA RINCÓN BERMÚDEZ, JUAN CARLOS RINCÓN BERMÚDEZ y los menores JHON JAIRO RINCÓN BERMÚDEZ, SANDRA MILENA RINCÓN BERMÚDEZ y MARISOL RINCÓN BERMÚDEZ, en su condición de hermanos de la lesionada, el equivalente en dinero en efectivo a quinientos (500) gramos oro puro para cada uno de ellos a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.2.2 OBJETIVADOS.

A favor de ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ, una suma igual o superior a los $30.000.000.00, que corresponde a los perjuicios que recibió como consecuencia de las lesiones y sus respectivas secuelas al quedar parapléjica, ya que además de la incapacidad física de la que hoy padece, se le ha generado un trauma sicológico que no le permite desarrollar actividad laboral alguna. 2.3 PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Por este concepto a favor de ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ, el equivalente en dinero efectivo dos mil (2.000) gramos de oro puro, a la fecha de la ejecutoria del fallo, por cuanto, debido a las lesiones, ella no podrá disfrutar de ciertos placeres que la vida da, como el más natural de todos como el de caminar, correr, practicar algún deporte, hacer el amor, y el más valioso de todos como es el de poder valerse por sí mismo. 3.- Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad. 4.- Comedidamente solicito que, para deducir los perjuicios materiales, sean tenidas en cuenta las fórmulas matemáticas de aceptación por el Consejo de Estado y, para actualizar los valores, el Índice de Precios al Consumidor. 5.

Ordenar a los Entes demandados que den cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art 174, en concordancia con el Art.177 y demás normas concordantes del C.C.A.” (fls. 93-98 cdno. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). 5 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de enero de 1992, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga suscribieron el contrato interadministrativo 08-013 para obtener financiamiento para la construcción de una obra de alcantarillado y saneamiento ambiental en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón (Santander), dicha obra comprendía la construcción del “Interceptor Maestro La flora” para el saneamiento de la quebrada “La Flora” previsto en el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de Bucaramanga y su Área Metropolitana elaborado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 2) El 24 de noviembre de 1992, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra número 0196 con la firma Clavijo Delgado Ingenieros Civiles Asociados Ltda cuyo objeto fue la construcción del “Interceptor Maestro La Flora primera etapa Fases I y II” (fl.283 cdno. 1), sin embargo, este contrato fue liquidado unilateralmente por la entidad por incumplimiento del contratista; luego, el 23 de noviembre de 1995, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió un segundo contrato de obra identificado con el número 0425 con el consorcio Ángel Roa Hernández - Henry Avellaneda Bravo cuyo objeto fue realizar la construcción del “Interceptor Maestro La Flora - Fase final” (fl.294 cdno.1), obra que fue terminada el 26 de septiembre de 1996. 3) La señora Zoraida Rincón Bermúdez vivía con su compañero permanente y sus hijos en una casa ubicada en la calle 14 contigua a la demarcada con el número 50-576 en el barrio el Limoncito, la vivienda colindaba por el norte con la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta y por el sur con el “muro de contención del colector que conduce las aguas lluvias y aguas negras de la quebrada La Flora” (fl.99 cdno.1), el cual tiene 1,50 metros de ancho y entre 1,20 a 2,50 metros de profundidad y está “descubierto y sin ningún tipo de protección” (fl. 99 cdno.1). 5) El 9 de mayo de 1998, la señora Zoraida Rincón Bermúdez salió de su casa y accidentalmente se resbaló por las escaleras que van desde la carretera hasta la puerta de acceso a su casa “precipitándose hacia el canal, a una altura 6 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia aproximada de cinco metros” (fl.99 cdno.1) y como no estaba cubierto el canal cayó dentro del mismo, luego del accidente la víctima fue trasladada a la Clínica Chicamocha de Bucaramanga donde la intervinieron quirúrgicamente, como consecuencia de la caída fue diagnosticada con “fractura de columna T11-T12 con lesión medular completa” lo cual le causó “paraplejia secundaria” (fl.23 cdno.1 - historia clínica). 6) El daño sufrido fue causado por la “conducta omisiva” (fl.104 cdno.1) de las entidades demandadas, por cuanto, i) el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga son responsables pues la “causa inmediata” del daño fue la construcción de la obra de canalización de la quebrada sin instalar medidas de seguridad como “mallas, cercas o tapas que le brindaran protección a los transeúntes”, crearon un “riesgo físico inminente de accidente” (fl.104 cdno.1) que no existía antes de la construcción de la obra y que la víctima no tenía el deber de soportar, ii) el municipio de Bucaramanga omitió sus funciones de control y vigilancia urbanística por el hecho de permitir la construcción de viviendas en un sector de alto riesgo de inestabilidad. 3.

La contestación de la demanda 1) La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (fls.138 a 147 cdno.1) se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y, caso fortuito, argumentó que la actuación de la entidad no tiene relación alguna con el daño sufrido por la señora Zoraida Rincón Bermúdez, el cual fue causado por una caída en unas escaleras deficientemente construidas debido a que el sector donde ocurrió el accidente no era apto para el desarrollo urbano por alto riesgo de inestabilidad y, las altas pendientes que rodean la ladera de la quebrada La Flora; la entidad no es responsable por la ubicación de la vivienda en un sector de alta pendiente no apto para el desarrollo urbanístico y tampoco tenía vínculo alguno con el hecho de que la víctima se hubiese resbalado al salir de su casa ni con la existencia de unas escaleras construidas sin ningún diseño técnico.

Adicionalmente, adujo que no es cierto que la construcción de un canal en concreto reforzado de 1,20 metros de altura y un interceptor sanitario para recoger 7 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia las aguas negras que se arrojaban a la quebrada La Flora generaran riesgo para la comunidad asentada alrededor de la quebrada antes de la canalización, el canal construido cumplía con las especificaciones técnicas respectivas, en el sector donde las viviendas quedaban a orillas de la quebrada el canal sí contaba con tapas y se hizo un paso peatonal para el acceso a algunas viviendas; sin embargo, en el sector donde vivía la víctima ello no fue así porque las condiciones de estas viviendas eran diferentes, toda vez que, no estaban a la orilla de la quebrada, lo cual se evidencia porque la caída de la víctima directa fue de más de 5 metros, por lo cual, es claro que la vivienda no estaba cerca a la quebrada.

Finalmente, indicó que el daño ocurrió debido a un caso fortuito cuando la víctima resbaló accidentalmente y no pudo evitar la caída, lo que no es imputable a la acción u omisión de la entidad ya que, la existencia de una tapa o reja sobre el canal en nada hubiese variado las consecuencias del accidente porque, tal como lo afirman los demandantes, la víctima cayó desde una altura de aproximadamente 5 metros. 2) El Área Metropolitana de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga no contestaron la demanda. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 2 de agosto de 2018 (fls.993 a 1000 cdno. apelación) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, porque está probado que esta entidad fue la encargada de ejecutar la obra de canalización de la quebrada “La Flora” y los accionantes alegaron que esta obra fue la causa del daño sufrido por la víctima directa, y negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 1) No está demostrado el nexo causal entre el daño y la omisión alegada por los demandantes; aunque el daño, consistente en la fractura de la columna vertebral de la víctima, está acreditado que no se configura la responsabilidad de las entidades demandadas por lo siguiente: 8 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia a) La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tuvo en cuenta las normas y las técnicas establecidas por el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico para la construcción de la obra. b) El accidente, las lesiones que sufrió la víctima y sus secuelas no tienen relación alguna con la construcción de la obra, las consecuencias del accidente no habrían variado con la existencia de la tapa o reja sobre el canal toda vez que la víctima cayó desde una altura aproximada de 5 metros, según lo afirmado en la demanda, lo que se corrobora con el dictamen pericial médico legal de lesiones no fatales según el cual la caída fue de una altura de 6 metros. c) La causa del hecho dañoso no fue que el canal no tuviera tapa o reja sino la caída a gran altura; de las fotografías aportadas al proceso se observa que el canal está ubicado a varios metros de las viviendas lo cual significa que la caída en el canal se debió a que era un terreno con pendientes y no estaba autorizado para construcciones, en el expediente está probado que no existía un acuerdo municipal que hubiera legalizado el barrio donde ocurrieron los hechos. d) Si bien en la inspección judicial practicada en el proceso se evidenció que el canal construido no contaba con tapa o reja alguna, la obra fue realizada siguiendo los lineamientos técnicos y normativos para ello, para la fecha en que ocurrió el daño la obra ya estaba terminada; por lo tanto, los residentes del barrio tenían conocimiento de las condiciones en las que fue ejecutada por lo cual no es posible afirmar que la causa del accidente hubiera sido la falta de señalización o que el canal no tuviera tapa. 2) La causa del daño fue un hecho aislado y accidental, esto es, una caída de más de 5 metros de altura cuando la víctima se resbaló a la salida de su casa. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante (fls.1009-1011 cdno. apelación) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 9 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1) El tribunal no tuvo en cuenta que la obra realizada desconoció el numeral 23 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, así como también los artículos 12 y 26 de la misma normatividad que disponen la obligación de las entidades de establecer desde la planeación del contrato el impacto social de las obras a ejecutar, igualmente, olvidó que en virtud del principio de responsabilidad la obra debe proteger a “los terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato” (fl.1009 reverso cdno. apelación); adicionalmente, la decisión de primera instancia desconoció el deber del contratista de obra de garantizar la seguridad de la población sobre la que impacta la misma especialmente respecto de las condiciones de seguridad para transitar por ella con posterioridad a su terminación. 2) No es cierto que hubiera existido una correcta planeación y ejecución de la obra, la canalización de la quebrada no contempló el sellamiento de la misma mediante tapas de concreto que dejara el canal “a ras del piso” ni consideró instalar vallas de protección para disminuir el riesgo de caídas de altura o de señales de peligro que advirtieran a la comunidad sobre el riesgo de la obra.

La obra no cumplió con la normatividad legal y técnica, el tribunal se limitó a analizar los estudios previos, los diseños técnicos y demás documentos relacionados con la obra de manera aislada, sin tener en cuenta las normas de seguridad vigentes al momento de los hechos. 3) El tribunal partió de una premisa inicial falsa, toda vez que, consideró que como la víctima cayó de una altura de 5 metros así existiera una tapa en el canal hubiese sufrido los mismos daños; en realidad, las escaleras donde resbaló no superaban un metro y medio de altura, es decir, que si el canal estuviera tapado la víctima hubiera caído de una altura de 1 metro y no de 5 metros y las consecuencias del accidente hubiesen variado ostensiblemente. 4) El hecho de que el barrio donde vivía la víctima fuera ilegal demostraba una omisión de la administración municipal por permitir su construcción sin ejercer el control urbano correspondiente, no se puede considerar que por ser un barrio ilegal tenía inmerso un riesgo, el tribunal no tuvo en cuenta que el barrio ya existía al momento de la construcción de la obra por lo que los riesgos que se crearan con esta debían ser mitigados en su ejecución. 10 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 18 de enero de 2019 (fl.1017 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de abril de 2019 (fl.1019 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente.

En dicho término, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación (fls.1031-1034 y1035 a 1036 cdno. apelación); el Área Metropolitana de Bucaramanga solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, se nieguen las pretensiones y se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad; alegó que no está probado el nexo causal entre la conducta desplegada por el AMB y el daño sufrido por la víctima, por cuanto este no se produjo por causa de la obra; además, el AMB hizo entrega de la obra a la CDMB dos (2) años antes de que ocurrieran los hechos y esa entidad es la responsable del mantenimiento del sistema de alcantarillado (fls.1020 a 1023 y 1024 a 1030 cdno. apelación); por su parte, el municipio de Bucaramanga pidió confirmar la decisión de primera instancia porque está probado que la causa del accidente no fue la obra realizada por el AMB y la CDMB sino la falta de cuidado de la víctima al salir de su casa, pues, esta tenía conocimiento de la pendiente del sector, la obra realizada y del riesgo de transitar por las escaleras que daban acceso a su vivienda (fls.1037 y 1038 cdno. apelación); mientras que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Ministerio Público guardaron silencio (fl.1039 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados; 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 4) conclusión, 5) condena en costas y, 6) otras decisiones. 11 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por Zoraida Rincón Bermúdez como consecuencia de la caída en el canal colector de aguas lluvias de la quebrada “La Flora” del municipio de Bucaramanga (Santander) es imputable al Área Metropolitana de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y al municipio de Bucaramanga por haber construido la obra de canalización sin las medidas de seguridad respectivas y haber permitido la construcción de viviendas en una zona de alto riesgo de inestabilidad.

La sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda, por considerar que no está demostrado el nexo causal existente entre el daño y las omisiones imputadas a las entidades demandadas. En el recurso de apelación los demandantes alegan que sí existió una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, porque la ejecución de la obra de canalización de la quebrada no contempló el sellamiento de la misma mediante tapas de concreto que dejara el canal “a ras del piso” ni se instalaron vallas de protección para disminuir el riesgo de caídas de altura o señales de peligro que advirtieran a la comunidad sobre el riesgo del canal; además, porque el municipio omitió su deber de control urbanístico y permitió el asentamiento del barrio en el que vivía la víctima en un sector no apto para la construcción. La Sala confirmará la decisión apelada, porque los demandantes no acreditaron el nexo causal existente entre el daño y las omisiones imputadas a las entidades demandadas; sin embargo, como en el recurso de apelación los demandantes cuestionan la existencia de dichas omisiones la Sala procederá a su estudio para descartar por completo la incidencia de alguna de esas circunstancias en la causación del daño; así la cosas, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir, válida y fundadamente, que la causa determinante de las lesiones de la víctima fue la caída que sufrió al resbalarse desde una altura de 5 metros en las 2 La caída que le ocasionó las lesiones a la señora Zoraida Rincón Bermúdez ocurrió el 9 de mayo de 1998, por lo cual, el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 10 de mayo de 2000, de modo que la demanda interpuesta el 28 de abril de 2000 lo fue de manera oportuna. 12 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia escaleras que daban acceso a su casa, hecho que no es imputable a la acción u omisión de ninguna de las demandadas. 2.

Hechos probados Se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) En abril de 1991, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga elaboró el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de Bucaramanga (Santander) y su Área Metropolitana (fls.268 a 282 cdno.1), en este documento se previó el proyecto de saneamiento de la quebrada “La Flora” y se describió que este consistía en lo siguiente: “(…) la canalización en conducto abierto de concreto reforzado, de la Quebrada La Flora, en una longitud de 2.254 metros y la conducción en tubería de las aguas residuales del sector localizado entre el Barrio Miraflores y la Cabecera del Barrio Terrazas en 3.114 metros con diámetros variables de 8” a 16” en tubería de gras.

La canalización de la Quebrada La Flora en el tramo dispuesto, queda prestablecida, puesto que el alcantarillado sanitario debe desarrollar su alineamiento por el cauce de la misma, debido a que la construcción de las viviendas existentes llegó hasta él. El desarrollo del presente proyecto habilitará sanitariamente todo el sector oriental de la Meseta de Bucaramanga, completándose así el proceso de canalización y saneamiento de la Quebrada La Flora entre su cabecera urbana y el Barrio La Salle, con una longitud total de 5.330 metros y beneficiará en forma directa a 83.000 personas que habitan su área aferente.” (fl.270 cdno.1). 2) El 27 de enero de 1992, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga suscribieron el contrato interadministrativo número 08-013 para obtener financiamiento para la construcción de una obra de alcantarillado y saneamiento ambiental en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón (Santander) (fls.44 a 51 cdno.1 y fls.260 a 267 cdno.1); dicha obra comprendía la construcción del “Interceptor Maestro La flora” para el saneamiento de la quebrada “La Flora” de conformidad con lo previsto en el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de Bucaramanga y su Área Metropolitana elaborado por la CDMB, este contrato fue adicionado en 13 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia cuatro ocasiones para su reestructuración financiera (contratos adicionales 1 a 4 fls.263 a 267 cdno.1).

En estos documentos consta que en virtud de dicho contrato el AMB se obligó a adquirir un crédito de FINDETER y a realizar el proceso de contratación para la construcción de la obra “Interceptor Maestro La Flora” y la CDMB se obligó a realizar los estudios previos, diseños técnicos y la interventoría de la obra, y a adquirir las obras ejecutadas a su terminación. 3) Para el desarrollo de la obra, el 24 de noviembre de 1992 el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra 0196 con la firma Clavijo Delgado Ingenieros Civiles Asociados Ltda cuyo objeto fue la construcción del “Interceptor Maestro La Flora primera etapa Fases I y II” y se previó que tendría una duración de 180 días calendario (fls.283 a 291 cdno.1), sin embargo, mediante Resolución número 0434 de 31 de octubre de 1994 este contrato fue liquidado unilateralmente por la entidad por incumplimiento del contratista (fls.292 y 293 cdno.1). 4) Posteriormente, el 23 de noviembre de 1995, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra número 0425 con el consorcio Ángel Roa Hernández - Henry Avellaneda Bravo cuyo objeto fue la construcción del “Interceptor Maestro La Flora - Fase final” (fls.294 a 301 reverso cdno.1), según consta en el acta de entrega y recibo final de las obras del 11 de octubre de 1996 (fl.205 cdno.1) y en el acta de liquidación final del contrato (fls.302 a 304 cdno.1) la obra fue terminada el 26 de septiembre de 1996, esto es, un (1) año y siete (7) meses antes de la ocurrencia del accidente de la señora Zoraida Rincón Bermúdez.

Sobre este punto, en las actas se consignó que “la obra objeto del contrato 0425 denominado "INTERCEPTOR MAESTRO LA FLORA FASE FINAL” ha sido terminada en su totalidad a satisfacción de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el día VEINTISEIS (26) de septiembre de 1996” (fl.205 cdno.1) y que “la obra fue terminada en su totalidad (…) de acuerdo con las especificaciones de construcción, requisitos del contrato y dentro del plazo contractual (…)” (fl. 302 cdno.1). 14 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) En cuanto a las características de la obra de canalización de la quebrada está probado que esta cumplía con las especificaciones técnicas respectivas para el sector en donde vivía la señora Zoraida Rincón Bermúdez y que en esta zona el canal de la quebrada era abierto porque las casas estaban ubicadas sobre la carretera y no a orillas de la quebrada. a) En efecto, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga allegó al proceso los estudios y diseños técnicos de la obra realizados por la misma entidad (fls.208 a 245 cdno.1) y los registros de la interventoría realizada a la obra de canalización (fls.316 a 346 cdno.1); en los estudios y diseños se establece como diseño apto para la obra el “diseño hidráulico” y se indica, en cuanto al tipo de canal a construir, que “se proyectan canales rectangulares de concreto reforzado para que su dimensión sea tal que pueda proyectar el colector de aguas negras paralelamente” (fl. 208 cdno.1). b) Igualmente, los demandantes allegaron con la demanda un oficio suscrito por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga del 20 de octubre de 1999 (fls.42 y 43 cdno.1), en este documento, la entidad dio respuesta a una petición presentada por el apoderado de los demandantes el 29 de septiembre de 1999 en la que solicitó información sobre la obra de canalización de la quebrada “La Flora”, y consta que en virtud del contrato interadministrativo suscrito entre el AMB y la CDMB, esta última entidad realizó la interventoría “sobre la canalización de la quebrada La Flora entre el kilómetro cinco (5) de la vía a Cúcuta y el empalme con el canal abierto en gaviones existente en el barrio Altos del Jardín, y la conexión del interceptor sanitario al sistema de la quebrada la Iglesia en el pozo ubicado a la altura del CAI de Terrazas, obras estas que fueron contratadas por el Área Metropolitana” (fl.42 cdno.1); también se precisó que se pusieron tapas al canal en el sector donde la entrada de las viviendas y los pasos peatonales quedaban frente a la quebrada, que no era el caso de la vivienda de la víctima la cual quedaba sobre la vía que conducía a Cúcuta.

Al respecto, en este oficio se indicó lo siguiente: “(…) la canalización de la Quebrada La Flora se proyectó como un saneamiento básico y una protección a la profundización del cauce, para lo cual se construyó un Interceptor Sanitario y un Canal Pluvial de concreto reforzado, proyecto que fue terminado en su totalidad. 15 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia Las tapas en todo el sector del barrio Albania se colocaron por seguridad de la comunidad, porque los frentes de las viviendas y peatonales daban hacia la quebrada, y en los sectores en los que las casas daban hacia vías vehiculares y peatonales alejadas de la quebrada, de tal forma que la misma transcurría en zona de monte, se dejó en su condición natural cual es un cauce abierto.” (mayúsculas del original - fl. 43 cdno.1). c) De otra parte, la CDMB allegó con la contestación de la demanda una certificación expedida por esta entidad el 16 de abril de 2003 y suscrita por el subdirector de saneamiento de corrientes (fl.256 cdno.1) en donde se ratifica el contenido del oficio del 20 de octubre de 1999 antes referido; además, en esta constancia se precisó que la obra de canalización de la quebrada “La Flora” “incluye el sector del barrio El Limoncito” donde vivía la víctima y en cuanto a la ejecución del contrato de obra indicó que: “(…) el canal se construyó en su longitud de 2.254 metros entre el kilómetro cinco (5) de la vía a Cúcuta y el empalme con el canal abierto en gaviones existente en el barrio Altos del Jardín, la obra se ejecutó entre abril 30 de 1993 y octubre 11 de 1996 con un tiempo muerto entre el 25 de abril de 1994 y noviembre 30 de 1995 por abandono de las obras por parte del primer contratista de la obra y proceso licitatorio para la finalización de la obra.

El segundo contratista cumplió con todas las especificaciones técnicas previstas en el pliego de condiciones y en el contrato mismo”. (fl. 256 cdno.1). 6) En el expediente también está demostrado que las viviendas ubicadas en el sector en donde se realizaron las obras de canalización existían con anterioridad a la construcción de las mismas; sobre este punto, en el proceso de la referencia se recibieron los testimonios de Abel Rodríguez Villamizar, Luis Alfonso Cortés y José Alfredo Cortés, quienes, en lo esencial, refirieron lo siguiente: a) El señor Abel Rodríguez Villamizar: “PREGUNTADO: Usted indicó que vivía en el barrio El Limoncito, indíquele al Despacho para el año de 1998, aproximadamente cuántas familias, o cuantas casas se encontraban en dicho barrio.

CONTESTÓ: (…) el barrio solo tiene casas en un sector, para una sola parte de la vía, más bien pocas” (mayúsculas del original - fls.478 a 481 cdno.2). b) El señor Luis Alfonso Cortés: “PREGUNTA: Para la época en que ocurrió el accidente de que nos venimos refiriendo, la corporación había construido un canal, ese canal fue construido antes o después de las construcciones de las viviendas. 16 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia CONTESTÓ: primero fue la construcción de las viviendas y luego fue el canal”.

(mayúsculas del original - fls.891 a 895 cdno.2). c) Finalmente, el señor José Alfredo Cortés afirmó: “PREGUNTA: Para la época en que ocurrió el accidente de que nos venimos refiriendo, la corporación había construido un canal, ese canal fue construido antes o después de las construcciones de las viviendas. CONTESTÓ: primero fueron las viviendas” (mayúsculas del original -fls. 898 a 901 cdno.2). 7) En el mismo sentido, en los estudios y diseños de la obra de canalización aparecía incluido en el proyecto el barrio El limoncito, lugar en el que vivía la víctima para el momento de la construcción de la obra, en estos documentos se indicó que uno de los tramos del diseño incluía el “CAUDAL DE AGUAS LLUVIAS HASTA LA CAÍDA DE AGUA EN EL BARRIO LIMONCITO-MIRAFLORES” (mayúsculas sostenidas del original - fl. 211 cdno.1). 8) En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, en el proceso se recibió el testimonio de la señora Nazareth Angarita, amiga de la víctima directa, quien manifestó que el accidente había ocurrido porque “ella tendía al pie de la quebrada la ropa y por no dejar que la sábana se la llevara el agua se fue a alcanzarla y lo que hizo fue que se cayó ahí a la quebrada” (fls. 492 a 497 cdno.2). 9) Finalmente, en relación con las lesiones sufridas por la señora Zoraida Rincón Bermúdez, está demostrado que una vez ocurrió el accidente, el mismo 9 de mayo de 1998, la señora Zoraida Rincón Bermúdez fue trasladada a la clínica Chicamocha de Bucaramanga3 donde le diagnosticaron “fractura de columna T11- T12 con lesión medular completa” lo cual le causó “paraplejia secundaria” (fl.23 cdno. 1 y fl.543 cdno. 2), igualmente, está probado que como consecuencia de las lesiones la señora Zoraida Rincón Bermúdez sufrió una pérdida de capacidad laboral del 80.05% según consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander el 25 de julio de 2014 (fls.799 a 801 cdno.2). 3 Así consta en la historia de la clínica Chicamocha en la cual se consignó: “Paciente que es traída por presentar traumatismos en diferentes sitios (…) al caer de una altura de + o – 6 metros, dice que no siente las piernas. 1- Politraumatismos 2- fx columna dorsal (…)” (fl. 544 cdno. 2). 17 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño 1) La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, consistente en las lesiones sufridas por la señora Zoraida Rincón Bermúdez de conformidad con la historia clínica de la clínica Chicamocha de Bucaramanga (fls. 23 a 38 cdno.1 y fls. 543 a 549 cdno.2), el informe pericial médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls.575 y 576 cdno.2) y, el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander el 25 de julio de 2014 (fls.799 a 801 cdno.2). 2) Al respecto, en la historia clínica de Zoraida Rincón Bermúdez se consignó que las lesiones sufridas consistieron en “fractura de columna T11-T12 con lesión medular completa” lo cual le causó “paraplejia secundaria” (fl. 23 cdno. 1), en ese mismo sentido, en el informe pericial médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses se consignó que el diagnóstico de la víctima fue “Fractura T11-T12 paraplejia secundaria, presenta caída de 6 metros.

Fractura de columna T-11 T-12 con lesión medular completa” (fl. 576 cdno. 2), y se concluyó que las secuelas médico legales de la lesión fueron “deformidad física, perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal, perturbación funcional del órgano de la cópula, pérdida funcional del órgano de la locomoción, pérdida funcional de los miembros inferiores, todas ellas de carácter permanente” (fl. 576 cdno. 2); de otra parte, en el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander se estableció que la víctima presenta “secuelas de trauma raquimedular, sección T10, fractura de dos vértebras torácicas y artrodesis” y le calificaron una pérdida de capacidad laboral del 80.05% (fl. 801 reverso cdno.2). 18 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.2 La imputación 1) La parte demandante alegó que el daño consistente en las lesiones sufridas por la señora Zoraida Rincón Bermúdez como consecuencia de la caída en el canal colector de aguas lluvias de la quebrada “La Flora” es imputable a las entidades demandadas, porque dicho canal fue construido sin las respectivas medidas de seguridad, pues, el canal era abierto y no tenía ningún tipo de protección o señales que advirtieran el peligro para evitar una posible caída en el mismo; asimismo, porque la administración municipal omitió sus funciones de control urbanístico y permitió que se asentara el barrio donde vivía la víctima en una zona de pendiente a orillas de la quebrada. 2) En el expediente no obra ningún medio de prueba que acredite, idónea y fundadamente, el necesario e indiscutible nexo causal entre las conductas del Área Metropolitana de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por la falta de medidas de seguridad en el canal de la quebrada “La Flora”; por el contrario, los medios de prueba obrantes en el expediente demuestran que la construcción de la obra de canalización de la quebrada “La Flora” no tuvo incidencia alguna en la ocurrencia del daño. Si bien conforme con la certificación expedida por la CDMB el 16 de abril de 2003 y el oficio suscrito por la misma entidad el 20 de octubre de 1999 en el sector donde vivía la víctima se construyó la obra de canalización y se dejó el canal abierto, dichos documentos no son suficientes para acreditar que la causa determinante del daño fue la falta de tapas u otras medidas de seguridad en el canal. 3) En efecto, de acuerdo con las especificaciones técnicas de la obra, como en este sector la entrada a las viviendas y los caminos peatonales no estaban sobre la orilla de la quebrada no era necesario construir un canal cerrado porque la quebrada “transcurría en zona de monte” (fl. 43 cdno.1 – oficio de la CDMB del 20 de octubre de 1999), además, los demandantes no allegaron ni solicitaron prueba alguna para controvertir que las condiciones técnicas o los diseños del canal no eran los adecuados y demostrar que ello incidió en la ocurrencia del daño. 19 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) Las fotografías allegadas con la demanda (fls. 83 a 91 cdno.1), la inspección judicial practicada por el tribunal en el lugar donde ocurrieron los hechos (fls. 527 y 528 cdno.2) y los testimonios rendidos por algunos vecinos de la víctima (fls. 478 a 481, fls. 891 a 895, fls. 898 a 901 y fls. 492 a 497 cdno.2) no acreditan que la causa del daño fue la falta de medidas de seguridad en la obra. a) Sobre la valoración probatoria de pruebas documentales como fotografías y videos esta Sección ha precisado que, cuando carecen de ratificación, pueden ser tenidas en cuenta siempre que pueda determinarse su origen, el lugar y el tiempo en el cual fueron tomados4; en esos términos, con la demanda se aportaron unas fotografías (fls. 83 a 91 cdno.1) de la fachada de la casa de Zoraida Rincón Bermúdez y sus alrededores; aunque dichas fotografías no fueron ratificadas en el curso del proceso, sí contienen elementos que permiten determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron captadas. b) Al respecto, según consta en la fecha consignada en las mismas imágenes estas fueron tomadas el 23 de septiembre de 1999, esto es, un año y cuatro (4) meses después de que ocurrió la caída de la víctima (9 de mayo de 1998); las fotos muestran el lugar en el que ocurrieron los hechos, esto es, las escaleras que dan acceso a la vivienda de la víctima, la entrada a la misma y el canal que fue construido detrás de las casas en ese sector; lo anterior, se encuentra corroborado con las fotografías que a su vez allegó la CDMB con la contestación de la demanda puesto que coinciden con el lugar y la época en la que fueron tomadas (en la contestación de la demanda la entidad afirmó que las fotos fueron tomadas en ese sector a partir de marzo de 1996 luego de construida la obra de canalización) y en estas también se observa el canal construido en el sector en la parte posterior de las casas con las mismas características de las fotografías aportadas por los demandantes, lo cual, permite concluir que las partes no discuten sobre su contenido. c) Aunque en estas fotografías se evidencia que detrás de la casa de la víctima el canal estaba descubierto y que no había tapas, barandas o señales de ello no se 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832), CP Danilo Rojas Betancourth.

Ver recientemente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2025, radicación no. 25000-23-36-000-2015-02308-02 (66.437) con ponencia de este despacho. 20 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia puede inferir que esta fue la causa determinante del daño; en efecto, en las fotografías se observa que la casa de la víctima estaba ubicada sobre la carretera, pero la entrada era por unas escaleras construidas al costado izquierdo las cuales descendían una pendiente hasta la puerta, luego de la puerta existía una zona donde se tendía la ropa la cual daba al vacío y no tenía ninguna baranda, de manera que un resbalón en las escaleras podía producir un accidente como el sufrido por la víctima, pues, en efecto entre la entrada de la vivienda y el canal de la quebrada había una altura considerable.

Ello se evidencia en las siguientes imágenes fotográficas que obran en el expediente (fls. 83 a 85 cdno.1): 21 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) Es pertinente destacar que, según las propias afirmaciones de la demanda y los testimonios de Abel Rodríguez Villamizar, Luis Alfonso Cortés y José Alfredo Cortés, la vivienda existía antes de las obras de canalización, por lo cual su construcción fue realizada al lado de la quebrada sin tomar ningún tipo de medida de seguridad, en ese contexto, en las fotografías puede observarse que la casa fue construida de manera elevada sobre la quebrada pero que no contaba con una baranda de seguridad, situación que es imputable a su constructor y no a la obra pública ejecutada. 6) De otra parte, en el proceso de la referencia el tribunal practicó una inspección judicial con intervención del perito William Martín Nuñez Latorre (ingeniero) por solicitud de la parte demandante el 2 de julio de 2008 (fls. 527 y 528 cdno.2).

En el acta de esta diligencia se registró: “(…) ubicándonos en la calle 42k 2-50 572 del Barrio Albania, en donde descendimos por unas escaleras que llevan al lugar en que residía la señora ZORAIDA RINCÓN BERMÚDEZ para el día 9 de mayo de 1998. Allí se percibió una cañada contigua a la vivienda, con una caída de 5 metros aproximadamente desde la puerta de la casa hasta su cauce, que fue canalizada por la C.D.M.B. según manifiesta su apoderado, igualmente una reja o baranda improvisada, que impide la caída a la quebrada que según afirma la parte actora no se encontraba para la fecha del accidente.

Así mismo se observa una especie de puente (improvisado) de cemento que cruza la quebrada, sin ninguna protección es decir barandas laterales, que impidan la caída a la quebrada de cualquier persona que por allí transite. Se advierte que en el lugar del accidente la quebrada no está cubierta, no existe señalización alguna que pueda precaver a las personas que habitan en el sector, del peligro latente que allí se corre ante una eventual caída a la cañada.

Posteriormente nos dirigimos a la parte baja, descendiendo por la quebrada unos 2 kilómetros aproximadamente, ubicándonos entre el Barrio Albania y Miraflores, lugar donde se observa que la quebrada a que se ha hecho mención se encuentra totalmente cubierta con placas de cemento creando una vía de paso vehicular. Se observan rejillas en 22 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia las placas de cemento que cubren la quebrada, bajo de las cuales se ve correr el agua (…)” (negrillas de la Sala – fls. 527 y 528 cdno.2).

Si bien en el acta de la inspección judicial consta que el canal de la quebrada no estaba cubierto ni había barandas, señales u otro tipo de advertencia sobre la existencia del mismo ello, no permite predicar, válida y fundadamente, que el accidente de la víctima ocurrió por la falta de estas medidas; en todo caso, la Sala precisa que dicha prueba no puede ser valorada porque el perito nunca rindió el dictamen pericial respectivo ya que renunció, pues, consideró que no tenía la competencia para ello porque su especialidad como avaluador no era en esta área5 y, pese a que el tribunal designó a otros peritos por solicitud de los demandantes, estos nunca comparecieron a posesionarse y nunca se llevó a cabo la diligencia ni se realizó el dictamen, por ello el tribunal concluyó la etapa probatoria mediante auto del 13 de noviembre de 2015 (fl.935 cdno. 2) el cual no fue impugnado por la parte demandante y, por lo tanto, cobró ejecutoria sin que se manifestara ninguna inconformidad por la parte actora. 7) Los testimonios rendidos por los vecinos de la víctima Abel Rodríguez Villamizar, Luis Alfonso Cortés, José Alfredo Cortés y Nazareth Angarita tampoco acreditan que la caída de Zoraida Rincón Bermúdez hubiera sido causada por la falta de medidas de seguridad en el canal de la quebrada; los declarantes Abel Rodríguez Villamizar (fls. 885 a 888 cdno. 2), Luis Alfonso Cortés (fls. 891 a 895 cdno.2) y José Alfredo Cortés (fls. 898 a 901 cdno.2) no dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrió la caída de la víctima pues, solo refieren que escucharon el rumor de que esta se había caído en el canal pero que ninguno vio cuando se cayó y Luis Alfonso Cortés manifestó que cuando fueron al sitio de los hechos ya la habían trasladado a la clínica; además, en sus declaraciones se limitan a describir las lesiones que esta sufrió y los perjuicios derivados de las mismas, afirman que la víctima estaba en buenas condiciones de salud antes de caerse, que el canal en ese sector estaba destapado, que en ocasiones anteriores ya se habían caído otras personas y que la comunidad construyó unos puentes para atravesar la quebrada. 5 Según consta en el oficio dirigido por el perito al tribunal el 18 de marzo de 2009, obrante en el fl. 554 cdno. 2. 23 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 8) De otra parte, la declarante Nazareth Angarita, amiga de la víctima, quien al parecer fue el único testigo presencial, manifestó que el accidente había ocurrido porque “Ella tendía al pie de la quebrada la ropa y por no dejar que la sábana se la llevara el agua se fue a alcanzarla y lo que hizo fue que se cayó ahí a la quebrada” (fls.492 a 497 cdno.2), lo anterior es contradictorio con lo afirmado en la demanda en cuanto a que la víctima se resbaló accidentalmente en las escaleras al entrar a su casa y cayó en el canal, por lo cual, ni siquiera se puede concluir con certeza cuáles fueron las circunstancias específicas en las que ocurrieron los hechos. 9) En cuanto al reparo según el cual está probado que el municipio omitió su deber de control urbanístico porque permitió que se construyera el barrio El Limoncito en un sector no apto para ello, la Sala considera que dichos argumentos no son de recibo porque no está demostrado, como lo aducen los apelantes, que el barrio El Limoncito donde vivía la víctima era ilegal; si bien en el oficio del 1 de julio de 2003 (fl.347 cdno.1) remitido al proceso por el grupo de desarrollo territorial de la Oficina Asesora de Planeación de Bucaramanga consta que “revisado el archivo sistematizado no se encontró acuerdo municipal que hubiese legalizado el barrio El Limoncito de la comuna 14 de Bucaramanga”; este documento no es suficiente para demostrar que el barrio era ilegal; en efecto, según las fotografías allegadas tanto por los demandantes como por la CDMB, la casa de la víctima contaba con nomenclaturas y en los estudios y diseños de la obra de canalización aparece incluido en el proyecto el barrio El Limoncito; si en gracia de discusión se admitiera que está probado que el barrio en el que vivía la señora Zoraida Rincón Bermúdez era ilegal, ello tampoco demuestra, por sí solo, que la acción u omisión del municipio hubiera incidido en la causación del daño. 4.

Conclusión Por no haberse acreditado que las lesiones de la señora Zoraida Rincón Bermúdez son imputables a las entidades demandadas, se confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. 24 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma. 6.

Otras decisiones Respecto de la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial del Área Metropolitana de Bucaramanga se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso el poder terminará luego de transcurridos cinco (5) días de presentado el memorial de renuncia al correspondiente despacho judicial acompañado de comunicación enviada al poderdante en tal sentido, por lo cual, teniendo en cuenta que dicho memorial fue presentado a esta Corporación el 4 de junio de 2024 (índice 47 SAMAI) acompañado de la respectiva comunicación, acéptase la renuncia del doctor Román Andrés Velásquez Calderón quien actuaba como apoderado judicial del Área Metropolitana de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Acéptase la renuncia del doctor Román Andrés Velásquez Calderón quien actuaba como apoderado judicial del Área Metropolitana de Bucaramanga. 25 Expediente 68001-23-31-000-2000-01269-01 (63.070) Actor: Teresa Bermúdez Reatiga y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.