Micelio
25000234200020130038701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-06-02

Radicación interna: 1858-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alba Vivas Castaño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2013-00387-01 Número interno: 1958-2015 Actor: Alba Vivas Castaño Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Ley 1437 de 2011 Asunto: Pensión de jubilación. IBL Ley 33 de 1985. La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Alba Vivas Castaño, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: i) La nulidad de la Resolución núm. PAP 019810 del 20 de octubre de 2010, expedida por Cajanal E.I.C.E que le reconoció una pensión de vejez. ii) La nulidad de la Resolución núm. RDP 009517 del 18 de septiembre de 2012, mediante la cual, la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión. iii) La nulidad de la Resolución núm. RDP 015140 del 13 de noviembre de 2012, que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar retroactivamente la pensión de jubilación con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los ajustes de valor y la indexación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 187 inciso último del CPACA.

También requirió el pago de los intereses moratorios y de las diferencias que resulten entre la pensión reconocida y lo que resulte en la sentencia que ponga fin al proceso, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2010, fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio y hasta cuando sea incluido el nuevo valor en la nómina de pensionados.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: La señora Alba Vivas Castaño nació el 9 de agosto de 1953 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vías -Invias por un total de 38 años, 1 mes y 25 días, hasta su retiro del servicio acaecido el 1 de diciembre de 2010. Mediante Resolución PAP 019810 del 20 de octubre de 2010, Cajanal EICE, le reconoció una pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición. No obstante, se aplicó un monto del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, computando únicamente la asignación básica.

Indicó que el 29 de junio de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; lo cual le fue negado por medio de las Resolución RDP 009517 del 18 de septiembre de 2012 y RDP 015140 del 13 de noviembre de 2012. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 288.

La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho al reconocimiento de su pensión con el régimen anterior en su totalidad; por tanto, la pensión reconocida a la actora sin la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985 viola el carácter inescindible de la norma y el principio de favorabilidad.

Contestación de la demanda CAJANAL E.I.C.E en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que las resoluciones expedidas tuvieron en cuenta el régimen de transición, aplicando la Ley 100 de 1993 y los factores reglamentados conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994[3]. Agregó que, de acuerdo con el certificado de factores salariales no se efectuaron descuentos sobre factores salariales diferentes a los ya tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional y los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones que denominó ausencia de vicios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Alba Vivas Castaño con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, salario por antigüedad y primas de navidad, servicios y vacaciones), a partir del 1° de diciembre de 2010, fecha de retiro del servicio[4].

Asimismo, dispuso la actualización por concepto de las diferencias adeudada, aplicada mes a mes para cada mesada pensional (sin condena en costas). Destacó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, tenía mas de 35 años de edad y 15 años de servicio; por lo cual, tiene derecho a que su pensión le sea reconocida de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Precisó que aún cuando el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enlista factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión, el inciso tercero del mismo apartado prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Adujo que, en consonancia con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y en el evento en que el empleador hubiese omitido efectuar los descuentos por concepto de factores, la entidad administradora de pensiones puede reclamarle el pago de los aportes dejados de cancelar.

Aclaró que, no es posible incluir las vacaciones en dinero como factor salarial por cuanto aquellas no son percibidas como retribución del servicio. A su vez, indicó que, la bonificación por recreación y la prima de coordinación no comportan naturaleza salarial para ningún efecto legal, en virtud de los artículos 13 y 14 de los Decretos 708 de 2009 y 1374 de 2010.

Respecto de la diferencia de las mesadas pensionales canceladas y las que debieron sufragarse, explicó que no operó la prescripción trienal toda vez que entre la Resolución PAP 19810 de 20 de octubre de 2010, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la actora y la solicitud de reliquidación pensional con fecha de 29 de junio de 2012, no transcurrieron más de tres años.

Por último, consideró que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios simultáneamente con la indexación de las mesadas adeudadas. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[5]. Sostuvo que a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo le es aplicable la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior; pero el IBL es el dispuesto en el artículo 36la Ley 100 de 1993.

Refutó que la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado se equivoca en equiparar el concepto de monto con el IBL, en tanto que el monto es la cantidad de dinero que recibe una persona por su pensión y el IBL es la base para determinar ese monto. Manifestó que se debe aplicar el precedente constitucional el cual es de obligatorio cumplimiento; en ese sentido, consideró que existe una derogatoria parcial del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, puesto que, para el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que en el expediente no existe ninguna prueba de que la demandante haya devengado los emolumentos que reclama como factores salariales por más de un año; por lo tanto, al ser percibidos en su último año son pagos ocasionales realizados por su empleador que, según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no constituyen salario.

Así las cosas, indicó que debe revocarse la sentencia de primera instancia toda vez que: “i) no existe prueba que la demandante haya devengado las prestaciones sociales que reclama por más de un año, haciendo de estas un pago ocasional que no constituyen salario y por lo tanto no pueden ser base para liquidar una pensión; ii) los factores salariales se encuentran regulados ampliamente en la ley estipulando cuando una prestación social puede ser factor para liquidar una pensión; iii) no es aplicable la sentencia del Consejo de Estado porque es un criterio auxiliar, prima la constitución y la ley, donde se encuentra regulada de manera clara los lineamientos de los factores salariales y iv) solamente los factores cotizados para pensión hacen parte de ingreso base de liquidación”.

Alegatos de conclusión La parte actora resaltó que la sentencia SU 230 de 2015 al desconocer el fallo SU-049 de 1999 no es de obligatorio cumplimiento[6]. La entidad demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y añadió que la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 aclaró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el sistema general de pensiones las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial[7].

El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, reconocida conforme la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Lo probado en el proceso (i) La señora Alba Vivas Castaño nació el 9 de agosto de 1953[8].

(ii) De acuerdo con el certificado de información laboral- Formato No. 1 expedido el 5 de septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Vías, la demandante laboró en esta entidad desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 1 de diciembre de 2010[9]. (iii) Conforme a la certificación de salarios mes a mes -Formato No. 3 (B) del 5 de septiembre de 2012, expedido por el Invias, la demandante, en su último año de servicio en la institución, devengó como factores: asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios, vacaciones, ajuste de vacaciones y prima de vacaciones, sueldo de encargo, prima de servicios, ajuste bonificación por servicios e incapacidad, reconocimiento por coordinación, prima de navidad[10].

(iv) Copia del Certificado de Devengados N° 51 firmado por el Coordinador de Gestión de Talento Humano y el Profesional Especializado con Funciones de Tesorero en el que se constata que la señora Alba Vivas Castaño en el periodo comprendido entre enero de 1994 y diciembre de 2010 devengó los factores de sueldo básico, bonificación por servicios, prima de antigüedad y vacaciones[11].

(v) La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución núm. PAP 019810 del 20 de octubre de 2010[12], reconoció a favor de la señora Alba Vivas Castaño, una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $2.030.163, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Laboró un total de 13177 días. 3. El último cargo en el sector oficial desempeñado por la peticionaria fue el de profesional especializado 2025-15 en el INVIAS. 4. Adquirió el estatus jurídico el 9 de agosto de 2008. 5. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando únicamente la asignación básica como factor salarial. 6.

Indicó que la interesada cotizó al ISS del 1 de enero de 1994 al 30 de abril de 2009; sin embargo, “reprochó que revisado el cuaderno administrativo no obran sábanas de cotización al ISS”, entonces solo se tuvo en cuenta la asignación básica para efectuar la liquidación. (vi) Mediante Resolución núm. RDP 009517 del 18 de septiembre de 2012[13], la UGPP negó una solicitud de reliquidación de la pensión, al considerar que aún con la disparidad de criterios jurisprudenciales frente a la interpretación y alcance del IBL y los factores salariales a incluir en la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, el Comité Jurídico Institucional ha adoptado la posición, según la cual, se debe tener en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

(vii) A través de Resolución RDP 015140 del 13 de noviembre de 2012[14], la entidad confirmó la anterior decisión al resolver un recurso de apelación. Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985, en cuanto al ingreso base de liquidación acudió a la Ley 100 de 1993 y como factor salarial solo incluyó la asignación básica.

El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea calculada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. En este sentido, anuló los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (sueldo básico, bonificación por servicios, salario por antigüedad y primas de navidad, servicios y vacaciones), a partir del 1° de diciembre de 2010, fecha de retiro del servicio.

Inconforme con esta decisión, la entidad demandada pidió que se revoque la decisión de primera instancia, porque acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición de la Ley 100 de 1993, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Alba Vivas Castaño no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[16].

Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de|Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años |Liquidación |reemplazo| |transición |+ tiempo de servicio o| |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |la Ley 100 de |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | |1993) |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |La señora Alba |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Vivas Castaño a | | |1158 de|o 21 de| | |la fecha de | | |1994 |la Ley | | |entrada en | | | |100 de | | |vigencia de la | | | |1993 | | |Ley 100 de | | | | | | |1993l, contaba | | | | | | |con más de 35 | | | | | | |años de edad y | | | | | | |15 años de | | | | | | |servicio. | | | | | | | |El estatus pensional | | | | | |lo adquirió el 9 de | | | | | |agosto de 2008, al | | | | | |cumplir 55 años de | | | | | |edad. | | | | En relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base de |Factores salariales incluidos| |cotización – servidores |en el IBL que sirvió de base | |incorporados al sistema |para liquidar la pensión del | |general de pensiones – Decreto|demandante[17]. | |1158 de 1994. | | |La asignación básica mensual |Asignación básica | |Los gastos de representación | | |La prima técnica, cuando sea | | |factor de salario; | | |Las primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación | | |cuando sean factor de salario | | |La remuneración por trabajo | | |dominical o festivo | | |La remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas | | |extras, o realizado en jornada| | |nocturna | | |La bonificación por servicios | | |prestados | | Con fundamento en lo anterior, la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y no sobre la totalidad de los factores devengados como lo determinó el a quo.

Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. No obstante, la Sala precisa que la entidad demandada reconoció la pensión mediante la Resolución PAP 019810 del 20 de octubre de 2010 teniendo en cuenta únicamente la asignación básica.

Al respecto, la Sala encuentra que, en la certificación de salarios mes a mes expedida por el Instituto Nacional de Vías, se constata que la accionante realizó aportes por los factores de bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En este sentido, la Sala desestima las alegaciones realizadas por la UGPP en cuanto a que no se aportó prueba de los factores sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema.

Por consiguiente, la UGPP cuando reliquidó la prestación, si bien calculó el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió incluir como factores salariales la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará el fallo apelado para disponer la reliquidación pensional incluyendo la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, además de la asignación básica que fue liquidada en el acto de reconocimiento pensional.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe modificar el fallo apelado, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Alba Vivas Castaño, teniendo en cuenta como factores del IBL, además de la asignación básica mensual, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2010, fecha del retiro del servicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Alba Vivas Castaño teniendo en cuenta además de la asignación básica mensual, la doceava parte de la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2010.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) IMPEDIDO ----------------------- [1] Mediante auto del 12 de agosto de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter en el presente asunto. [2] Folios 34-43. [3] Folios 70-78. [4] Folios 220-227. [5] Folios 238 a 262. [6] Folios 315 a 317 [7] Folios 318 a 322 [8] Folios 155 y 159. [9] Folio 28. [10] Folio 29. [11] Folios 31 a 32 y 160 a 167. [12] Folios 3 a 7. [13] Folios 11 a 14. [14] Folios 21 a 26. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [16] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [17] Según se indicó en Resolución RDP 015702 del 13 de abril de 2016, que reliquidó la pensión de vejez.