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76001233100020080045301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-08-06

Radicación interna: 51833 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Construcciones Maja Ltda Y Otros·Demandado: Metro Cali S.A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |76001-23-31-000-2008-00453-01 (51833) | |Demandantes: |CONSTRUCCIONES MAJA LTDA. Y OTROS | |Demandados: |METROCALI S.A. | |Acción: |CONTROVERSIAS CONTRACTUALES | AUTO DE CORRECIÓN DE SENTENCIA La Sala corregirá, de manera oficiosa, la parte resolutiva de la sentencia proferida, en segunda instancia, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

I.

ANTECEDENTES 1.1. En la fecha antedicha[1], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en los términos que se pasaran a transcribir de manera textual: “PRIMERO: Confírmese la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas, por no aparecer acreditadas.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia”. (Negrilla incluida en el texto original, subrayado añadido) 1.2. El fallo referido fue notificado por edicto electrónico fijado en la pagina web de la Corporación por el término de tres (3) días, comprendido entre el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y el diez (10) de mayo de la misma anualidad.

Por consiguiente, el término de ejecutoria corrió desde el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) hasta el trece (13) de mayo de la misma anualidad[2]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Como se aprecia en el numeral primero de la parte resolutiva transcrita, la Sala, debido a un error mecanográfico, dispuso que la sentencia objeto de confirmación fue proferida el ocho (8) de marzo de dos mil catorce (2014), sin embargo, se constató que esta fue emitida el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

Advertida la inconsistencia y con el propósito de corregirla, resulta procedente dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[3] –ahora artículo 286 del Código General del Proceso (CGP)[4]– aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[5], normativa que faculta al operador judicial que profirió la providencia a corregir los errores mecanográficos en los que hubiere incurrido, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas.

Lo anterior, bajo la única previsión de que, si el proceso ya culminó, dicha decisión deberá ser notificada por aviso[6]. 2.2. Bajo esta óptica, se concluye que en el caso sub examine procede la corrección oficiosa de la parte resolutiva del fallo plurimencionado, pero únicamente respecto del numeral primero, en el que, se itera, involuntariamente se hizo referencia a una fecha de expedición de la sentencia de primer grado que no corresponde con la realidad.

En tales condiciones, se dejará claro en esta providencia que la sentencia objeto de confirmación se profirió el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por esta Sección, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Confírmese la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En todo lo demás, la parte resolutiva de la sentencia se mantendrá incólume.

TERCERO: En atención a que el proceso ya culminó, NOTIFICAR este auto por aviso. Notifíquese y cúmplase, | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado Magistrado | | | | ----------------------- [1] Folios 592 a 613 del cuaderno principal. [2] Folio 614 del cuaderno principal. [3] “ARTÍCULO 310.

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320 [notificación por avis]. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [4] “ARTÍCULO 286.

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [5] “ARTICULO 267.

ASPECTO NO REGULADOS. En los aspecto no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo”. [6] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de marzo de 2013, expediente 25225.

“De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En tanto mecanismo útil para que el juez simplemente enmiende erratas aritméticas o de palabras, al juez le está vedado, así como también en las figuras de aclaración y adición de providencias, efectuar consideraciones de tal naturaleza que comporten una reforma o revocación de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. // El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado”. ----------------------- Radicado número: 76001-23-31-000-2008-00453-01 (51833) Demandantes: Construcciones Maja Ltda. y otros