CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06632-01 Accionante: Petrosantander (Colombia) GMBH Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar la decisión que negó el amparo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la actora pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y procedimental).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debió revocar el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, concederlo.
El auto del 27 de octubre de 2022, mediante el cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, vulneró el derecho al debido proceso de la actora. 3.- El artículo 1º del Decreto 564 de 2020 estableció: <<Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer Accionante: Petrosantander (Colombia) GMBH Radicado: 11001-03-15-000-2022-06632-01 derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales>> (negrilla fuera de texto).
La suspensión finalizó el 30 de junio de 2020. 4.- El acto administrativo demandado se notificó el 30 de abril de 2020, la solicitud de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2020 y la demanda se radicó el 5 de marzo de 2021. El tribunal accionado consideró que, pese a que los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, esa suspensión no era extensiva a la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pues esta entidad tuvo a disposición canales electrónicos para la radicación de esas solicitudes (Resolución No. 17 del 15 de marzo de 2020).
En consecuencia, el término para radicar esa solicitud corrió entre el 1º de mayo de 2020 (un día después de la notificación del acto demandado) y el 1º de septiembre de 2020 (pasados los cuatro meses de la caducidad de la acción), por lo que la solicitud presentada el 29 de octubre de 2020 fue extemporánea. 5.- Considero que la lógica del tribunal es equivocada en los siguientes términos. El Decreto 564 de 2020 suspendió el término de la caducidad de la acción. El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad.
Si la caducidad ya estaba suspendida por el Decreto 564, no se le podía exigir al demandante suspender un término ya suspendido. En consecuencia, el demandante podía esperar a que se reanudaran esos términos (1º de julio de 2020) y desde ahí contar los cuatro meses de la caducidad, término dentro del cual presentó la solicitud de conciliación (29 de octubre de 2020), con lo que suspendió el término de la caducidad.
Dicha suspensión operó hasta el 4 de marzo de 2021, fecha en la que la Procuraduría notificó el acta de no acuerdo. Luego, la demanda presentada el 5 de marzo de 2021 fue oportuna y no operó el fenómeno de la caducidad. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado