Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 13001333301120120006001 (3502-2024) Demandante: Miriam Leonor Dager de Palacio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decreto 1251 de 2009 - nivelación salarial para jueces y fiscales delegados ante los Juzgados.
Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Miriam Leonor Dager de Palacio, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resoluciones núm. 2474 del 26 de julio de 2011 y núm. 6288 del 14 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la nivelación contemplada en el Decreto 1251 del 2009, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «El suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, en calidad de ponente, manifiesta su impedimento y 1Mediante escrito del 8 de marzo de 2024. el de todos los magistrados de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia, amparados en la causal No. 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. […] […] a todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar nos asiste interés indirecto en las resultas del trámite de la referencia, bajo el entendido que, de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objeto del presente asunto por tratarse de disposiciones en materia salarial que nos cobijan […]» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúan lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
La Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20232, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. 2Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su impedimento en argumentos generales, que no se relaciona con el objeto de la demanda, esto es la nivelación salarial para jueces contenida en el Decreto 1251 de 2009, «[…] los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar nos asiste interés indirecto en las resultas del trámite de la referencia, bajo el entendido que, de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objeto del presente asunto […].» Teniendo en cuenta que no hay una relación entre lo expuesto en el escrito de manifestación de impedimento y lo que se debate en el proceso la Sala lo considera INFUNDADO, máxime cuando el argumento invocado por los magistrados del Tribunal se dirige a considerar que, de prosperar las pretensiones de la demanda, nacería un derecho a formular reclamaciones con igual objeto; sin embargo, al revisar la norma que sirve de fuente a la pretensión de la demanda, los magistrados de tribunal no son destinatarios de ella.
De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.