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11001031500020240163000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-04

Radicación interna: 2606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nelson Marulanda Rodriguez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01630-00 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro de un proceso disciplinario, en la que se confirmó la decisión de sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

Decisión: se niega el amparo. No se acreditó el defecto fáctico alegado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por Nelson Marulanda Rodríguez, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al expedir la providencia del 14 de febrero de 2024, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 73001-11-02-000-2019-00216-01. 1.

HECHOS La señora Clara Inés Monroy Patarroyo formuló queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra del hoy accionante por presunto incumplimiento al deber profesional, al recibir los honorarios pactados, pero no realizar la gestión encomendada. Conducta que fue desplegada el 1.° de septiembre de 2017 cuando le confirió poder para que la representara en una acción penal seguida en su contra ante la Unidad de Fiscalía 15 Seccional de Ibagué. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante sentencia del 16 de febrero de 2022 impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01630-00 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 profesión por el término de 2 meses al accionante, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia del 14 de febrero de 2024 resolvió confirmar la anterior decisión. El accionante sostuvo que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas que aportó en el trámite del proceso disciplinario, particularmente «la prueba sobreviniente» contenida en el oficio del 18 de febrero de 2022 expedido por la Defensoría del Pueblo y el testimonio del señor Fernando Rengifo Barrios. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) solicito ante los honorables magistrados se tenga en cuenta la VALORACIÓN PROBATORIA DE TESTIMONIOS- como reglas generales ya que los honorables magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en el mismo error en los que respecta al recurso de apelación que la Sala de Disciplina Judicial del Tolima, ya que tampoco valoró el testimonio de mi asistente y testigo Fernando Rengifo ( ).

DE IGUAL FOMAR EL A QUO Y SU SUPERIOR FALLARON EN DAR UNA VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS. (…) SE APORTO PRUEBA DOCUMENTAL SOBREVIVIENTE POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PRUEBA ESTA QUE FUE TILDADA DE MANERA DES AGOBIANTE POR EL A QUO AL MANIFESTAR QUE ERA UNA PRUEBA IRRELEVANTE CUANDO ES TOTALMENTE LO CONTRARIO YA QUE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE QUE EL PROCESO SE ENCONTRABA EN ETAPA DE INDAGACIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA MISMA DEFENSORÍA DEL PUEBLO CERRO LA CARPETA POR INACTIVIDAD PROCESAL POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.» (Sic a toda la cita) 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de abril de 2024 a través del cual se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado. 3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo que pretendía la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional era reabrir un debate que ya surtió su trámite.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01630-00 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, señaló que el procedimiento disciplinario se surtió con plena garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues el actor ejerció su derecho a la defensa respecto a las irregularidades señaladas en la queja, así como también hizo uso de los recursos en las diferentes etapas del proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 14 de febrero de 2024, incurrió en un defecto fáctico. 3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01630-00 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la última providencia cuestionada (14 de febrero de 2024).

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01630-00 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4. Caso concreto El reproche de la parte demandante consiste, en síntesis, en que la decisión proferida el 14 de febrero de 2024, dentro del proceso disciplinario, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso porque no se valoró íntegramente el material probatorio aportado al proceso, particularmente, el oficio del 18 de febrero de 2022 expedido por la Defensoría del Pueblo y el testimonio del señor Fernando Rengifo Barrios.

De las piezas procesales aportadas al proceso (índice 2 del expediente visible en SAMAI), la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina al momento de estudiar el caso concreto tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) - Ampliación y ratificación de la queja: señaló que el profesional del derecho a pesar de tener poder para representarla en el proceso penal adelantado en su contra, no actuó de manera diligente, ya que no lo presentó ante la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué, como lo corroboró en esa Unidad; dijo que, ante la desidia del profesional del derecho, solicitó la designación de un defensor público mediante oficio del 28 de marzo de 2019, el cual le fue asignado el 10 de abril de 2019. - Versión libre del disciplinable: reconoció que recibió poder de parte de la quejosa para actuar en el proceso penal seguido en su contra.

Explicó que, no había actuado hasta el momento de formularse la querella disciplinaria por cuanto, hasta esa fecha, no se había efectuado por parte de la Fiscalía General de la Nación, imputación de cargos. (…). Dijo que devolvió a la quejosa los documentos facilitados para adelantar la gestión y concluyó que, si la Fiscalía demoró el trámite del proceso no fue su responsabilidad, dejando claro que podía actuar siempre y cuando la querellante fuera convocada a audiencia de imputación de cargos y no antes.

(…) - Copia del poder otorgado por Clara Inés Monroy Patarroyo al abogado NELSON MARULANDA RODRÍGUEZ para “que en mi nombre y representación defienda mis intereses dentro del proceso con radicación 7300160011287-2017-00509” - Copia del recibo5 de pago por la suma de $300.000 cancelados por la quejosa por concepto de “asesoría proceso penal” del 1° de septiembre de 2017. - Copia del recibo de pago por la suma de $200.000 cancelados por la quejosa CLARA INES MONROY PATARROYO por concepto de “asesoría proceso penal”. - Certificación expedida por la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué (…) seguido a la señora Clara Inés Monroy Patarroyo (…) Informó que el proceso estaba en etapa de indagación y que el profesional del derecho NELSON MARULANDA ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01630-00 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 RODRIGUEZ, no actuó en ese proceso y tampoco obró poder que lo acreditara como defensor.

Ahora bien, en cuanto a los testimonios, se valoraron las siguientes declaraciones: - Testimonio de Carlos Arturo Parra Monroy: hijo de la querellante. Dijo que, por intermedio de Fernando Rengifo Barrios se contrató al abogado MARULANDA RODRIGUEZ, pero este no cumplió con la gestión encomendada pese a recibir dineros por concepto de honorarios y los documentos necesarios para ejercer la defensa; señaló que la desidia del disciplinable llegó al extremo de no presentar el poder conferido para ante la Fiscalía General de la Nación. - Testimonio de Fernando Rengifo Barrios: informó que, contactó a la quejosa con el abogado investigado, otorgándole poder a este, en virtud de lo cual la señora Monroy Patarroyo entregó la suma de $500.000 por concepto de honorarios; dijo que, junto al disciplinable, iniciaron la recolección de los medios probatorios que pudieran demostrar la inocencia de la señora MONROY PATARROYO; agregó que, el poder no se presentó ante la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué, por cuanto no hubo convocatoria a ninguna diligencia por parte de ese despacho.

Manifestó que el proceso continuaba vigente ante la Fiscalía General de la Nación y que no había riesgo de prescripción.” Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, encontró acreditada la falta de diligencia por parte del señor Nelson Marulanda Rodríguez frente al mandato expresamente conferido el 1.° de septiembre de 2017, por lo tanto, lo halló responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se demostró en el trámite del proceso disciplinario que contra la señora Clara Inés Monroy Patarroyo se adelantó una investigación penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, razón por la que esta le otorgó poder al señor Nelson Marulanda Rodríguez el 1° de septiembre de 2017, etapa en la que era factible contar con un abogado que estuviera presto a acompañar su defensa dentro del proceso adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué; sin embargo no lo hizo.

Ahora bien, es de advertir que, frente a la prueba sobreviniente contenida en el Oficio del 18 de febrero de 2022 expedido por la Defensoría del Pueblo, la autoridad frente a la que se ejerció la acción de tutela determinó que carecía de relevancia para el asunto bajo estudio porque allí se le informó a la quejosa que había precluido la oportunidad procesal para que le fuera designado un defensor público.

Respecto de los argumentos expuestos en la acción de tutela, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado, porque en la decisión objeto de la acción de tutela sí se valoraron los testimonios a los que se refirió el señor Marulanda Rodríguez, pero se llegó a la conclusión de que este incurrió en la falta endilgada, puesto que no obró con la suficiente diligencia ya que no ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01630-00 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 procedió siquiera a radicar el poder ante la Fiscalía que adelantaba la investigación. Respecto, el documento expedido por la Defensoría del Pueblo, se advierte que no tiene el alcance que la parte accionante le pretende dar, puesto que en este simplemente se puso de presente que el defensor de oficio no realizó representación en audiencias, pero ello no demuestra diligencia por parte del señor Marulanda.

Así las cosas, lo que se advierte del escrito de tutela es que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de lo cual se recuerda que el defecto fáctico se configura cuando la argumentación contenida en la providencia cuestionada es irracional o arbitraria, y en el caso concreto no se evidencia que ello haya sucedido pues se explicaron las razones por las cuales la representación de la señora Clara Inés Monroy no se ejerció con la debida diligencia. En consecuencia, se observa que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio, lo que no se acompasa con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues es el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial1.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 1 Sentencia T-106 de 2000.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01630-00 Accionante: Nelson Marulanda Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En suma, lo que se evidencia es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.

Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, la Sala negará la totalidad de las pretensiones formuladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Nelson Marulanda Rodríguez mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.