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11001032500020220008200Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2022-01-19

Radicación interna: 0154-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Victor Manuel Abadia Villegas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 110010325000202200082 00 (0154-2022) Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Asunto: Rechaza la solicitud. Causal 5 del artículo 269 del CPACA. Encontrándose el proceso para proveer, el despacho advierte lo siguiente:

ANTECEDENTES La parte solicitante, a través del mecanismo especial, el 13 de septiembre de 2021 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida el 2 de septiembre de 2019, bajo el radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018), por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se reliquiden y paguen las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, devengada entre el 1 de septiembre de 1991 y el 15 de febrero de 2003.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución DESAJCLR21|-2357 del 21 de octubre de 2021, negó la petición. Motivo por el cual, el peticionario acudió al Consejo de Estado a través de escrito radicado el 28 de octubre de 2021. Por medio de auto del 11 de abril de 2023, el despacho sustanciador ordenó correr traslado por el término de 30 días a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

A través de escrito radicado el 18 de mayo de 2023, el peticionario solicitó acumular al presente asunto el proceso radicado: 110010325000202100784 00 (4626-2021), por considerar que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 148 y siguientes del CGP. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé el procedimiento que se debe seguir ante el Consejo de Estado en los casos en que la administración niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia o guarde silencio en los términos descritos en el artículo 102 de la misma normativa.

Así como también las causales por las cuales se rechazará la solicitud de plano. Sobre el punto, expresamente señala lo siguiente: “[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada […]” (Se subraya) De acuerdo con la norma transcrita, es razonable colegir que en aquellos casos en los que haya operado la prescripción del derecho, se rechazará de plano la solicitud de extensión. Caso concreto Revisado el dossier se advierte, en primer lugar, que la solicitud de extensión de jurisprudencia, que el demandante pide se acumule al presente asunto, con radicado: 110010325000202100784 00 (4626-2021), conjuez ponente Héctor Santaella Quintero, se rechazó de plano, a través de auto del 5 de septiembre de 2023, por haberse configurado la causal 1 del artículo 269 del CPACA, tal como consta en el sistema informático SAMAI.

Motivo por el cual, este despacho se abstendrá de proferir algún pronunciamiento respecto de la petición de acumulación. En segundo lugar, que, según consta en el expediente, el solicitante pidió la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas entre el 1 de enero de 1993 hasta el 15 de febrero de 2003; con inclusión de la prima especial; se desvinculó del servicio en febrero de 2003 y presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación el 28 de octubre de 2021, de ahí que sea razonable inferir que el derecho reclamado se encuentra prescrito.

Dicho de otro modo, analizada la solicitud de extensión de jurisprudencia y sus anexos, de cara con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, se encuentra probada la causal de rechazo de plano contenida en el numeral 5 de la referida normativa, a saber, “la prescripción total del derecho reclamado”. En consecuencia, al encontrarse probada una de las causales de rechazo de la solicitud de extensión, se deberá dejar sin efecto el auto del 11 de abril de 2023, y en su lugar, se rechazará la demanda por configurarse el supuesto descrito en el numeral 5 del artículo 269 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. Dejar sin efecto el auto del 11 de abril de 2023, por medio del cual se ordenó correr traslado durante 30 días, de conformidad con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO. Rechazar la petición de extensión de jurisprudencia presentada por Víctor Manuel Abadía Villegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA