www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad promovido por el señor Mario Duque Escobar que se siguió bajo el radicado 05001-33-33-007-2018-00354-00.
Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para en su lugar rechazar la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo de tutela.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Mario Duque Escobar, por conducto de apoderado, interpuso demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante auto del 29 de octubre de 2018 admitió la demanda.
El 13 de julio de 2023 la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, sin obtener respuesta inmediata. La autoridad judicial accionada profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda. Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El accionante manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior el 18 de diciembre de 2023 en correo dirigido a la dirección electrónica jadmin07@notificacionesrj.gov.co, y no le fue remitida la confirmación de la recepción. Por lo anterior, señaló que luego de seis meses se dirigió al respectivo despacho judicial, en donde le dieron a conocer que su proceso había sido archivado, toda vez que no había sido interpuesto recurso alguno en contra de la decisión que negó las pretensiones. 2.2.
Fundamentos jurídicos El señor Duque Escobar sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la defensa y «una pronta justicia», e incurrió en el defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento establecido, en cuanto omitió darle trámite al recurso de apelación interpuesto de forma oportuna.
Además de lo expuesto, argumentó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en una presunta mora judicial, en razón de que profirió sentencia cinco años después de ser notificado el auto admisorio de la demanda y que por tal razón se debe dejar sin efectos la providencia dado que la autoridad judicial carecía de competencia para fallar. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA: ORDENAR LA REVOCACION de la decisión fechada el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. SEGUNDA: Como consecuencia directa de la anterior pretensión y con fundamento en los artículos 4º y 230 de la Constitución Nacional y al artículo 9º de la 1395 de 2010 solicito con todo respeto Honorable Magistrado constitucional que se declare la Nulidad de la sentencia No 386 proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín para que ajuste sus determinaciones a los mandatos de la carta política y de la ley el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este escrito.» (sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 22 de agosto de 2024, a través del cual ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín como accionado. 2.4.1 El Juzgado Sétimo Administrativo de Medellín adujo que el despacho judicial garantizó los derechos fundamentales de la parte accionante de conformidad con la normativa vigente.
Además, indicó que las providencias dentro del proceso de reparación directa fueron debidamente notificadas, en Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 especial, la sentencia del 12 de diciembre de 2023, frente a la cual, asevera que no se interpuso recurso alguno. Por otra parte, señaló que el correo electrónico jadmin07medl@notificacionesrj.gov.co es el medio mediante el cual la autoridad judicial remite notificaciones y comunicaciones de las providencias.
Sin embargo, este correo no está habilitado para recibir mensajes, pues «cuando alguien envía algún e-mail al mismo, sale un mensaje automático que indica: No se ha podido entregar el mensaje a jadmin07medl@notificacionesrj.gov.co y además dice: esta cuenta de correo es solo para envío de correo electrónico». Además, indicó que desconoce la dirección electrónica jadmin07@notificacionesrj.gov.co, frente a la cual, el accionante manifestó aparentemente haber remitido el recurso de apelación. De modo que, la autoridad judicial accionada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de referencia. 2.4.2 No se rindieron más informes. 2.4.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, negó el amparo de tutela al considerar que la dirección electrónica mencionada por la parte demandante como la destinataria del recurso de apelación no corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y en ese sentido, el apoderado del demandante incumplió con el deber de verificar que los datos del correo electrónico estuvieran correctos, como también, que el recurso hubiera sido debidamente recibido por la autoridad judicial accionada.
Además, señaló que por medio de la Ley 270 de 1996 el legislador revistió a los Consejos Seccionales de la Judicatura con la competencia para ejercer la vigilancia judicial con la finalidad de que la justicia se administre oportuna y eficazmente. En consecuencia, consideró que la acción de tutela presentada por la parte demandante no es el medio principal para verificar si una controversia está siendo atendida en el término legal.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia no encontró configurada la presunta mora judicial, pues señaló que la congestión judicial en todos los despachos del país no es una situación desconocida y que por ello, se debe evaluar el caso concreto, respecto del cual argumentó que el lapso de un año para dictar sentencia no constituye una arbitrariedad por parte de la autoridad judicial, como tampoco, una causal para declarar la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.
Finalmente, determinó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín no incurrió en acciones u omisiones que desconocieran los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, manifestó que la presentación de la acción pretendía valerse como un mecanismo para remediar Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el error en el que incurrió el apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa al haber omitido la remisión del recurso de apelación en término. 2.5.
Impugnación El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desconocimiento e interpretación errada de la jurisprudencia, frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia con ocasión de la mora judicial al proferir sentencia, por parte de la autoridad judicial accionada.
Aunado a lo anterior, consideró que contrario a lo señalado por el Tribunal, el recurso de apelación se remitió el 18 de diciembre de 2023, siendo las 3:46 pm. Sin embargo, no fue recibido oportunamente por la autoridad judicial accionada, en razón de la terminación de las actividades judiciales del 2023. De manera que no advirtieron el correo que contenía el recurso de apelación de la decisión del Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín. Por otro lado, determinó como violación a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa el que la autoridad judicial accionada ordenara archivar la decisión sin aclarar que podía ser impugnada dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación y omitir el correo al cual debían remitirse los memoriales.
Por ende, consideró negado por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín «el derecho a la impugnación». Al respecto de la mora judicial, señaló que, tras el paso de un año a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, la autoridad judicial accionada perdió inmediatamente la competencia para conocer del proceso de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 133. ° del Código General del Proceso, el cual prevé las causales de nulidad del proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir sentencia del 12 de diciembre de 2023 bajo el medio de control de reparación directa que se siguió bajo el radicado 05001-23- 33-000-2024-01025-00.
Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Previo a ello deberá determinarse si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Igualmente, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
En el caso concreto la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2023, y, pese a que se invoca en términos generales la existencia de una mora judicial, lo cierto es que el apoderado del señor Duque Betancur advierte que actualmente no hay ninguna decisión pendiente en el trámite de la acción de tutela de la referencia por lo que no se analizarán los argumentos expuestos al respecto.
En ese orden de ideas, se analizarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.4 Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación1, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos4».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo 1 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 2 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5. 3.3.1.
Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la decisión judicial del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín. De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo siguiente: - El señor Mario Duque Escobar, interpuso demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. - El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante auto del 29 de octubre de 2018 admitió la demanda. - Con posterioridad, esto es, el 13 de julio de 2023 la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, sin obtener respuesta inmediata. - Sin embargo, la autoridad judicial accionada profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda. - De conformidad con lo expuesto, la providencia se notificó el 13 de diciembre de 2023. - En ese orden de ideas, la decisión judicial quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024. - Finalmente, la parte demandante interpuso acción de tutela contra la decisión anterior el 22 de agosto de 2024.
Para la Sala resulta evidente que en el presente asunto no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada el 13 de diciembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024, mientras que la 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez. Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2024, esto es, siete meses después, lo que desvirtúa la urgencia del amparo.
Al respecto, se advierte que a los abogados les asiste una carga de diligencia, y que al revisar el proceso de reparación directa en el aplicativo SAMAI, pudo advertir que no se había realizado el registro del recurso de apelación en contra de la providencia de la referencia, por lo que de forma inmediata debió acudir ante la justicia en ejercicio de la acción de tutela.
De esta forma, no son de recibo los argumentos según los cuales tan solo 6 meses después de la interposición de recursos decidió acercarse a la secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín para efectos de consultar por qué no se había tramitado el recurso de apelación. Es preciso poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
Para la Sala, la justificación esgrimida para la tardanza en la interposición del amparo no resulta aceptable, en la medida en que desde la entrada en funcionamiento del aplicativo SAMAI, en este quedan consignadas las actuaciones tanto de la autoridad judicial como de las partes, y expresamente se puede advertir el registro según el cual desde el 13 de diciembre de 2023 se ordenó el archivo del expediente, lo que implica que el apoderado del señor Duque Betancur podía conocer tal decisión, y, en consecuencia, debió acudir inmediatamente a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales contra de esta última decisión. En ese orden de ideas, se reitera que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Así las cosas, esta Sala de Subsección procederá a revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar se rechazará por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009.
Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2024-01025-01 Accionante: Mario Duque Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por el señor Mario Duque Betancur.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Tercero: Notificar la presente decisión a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.