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25000233600020170010002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-01-20

Radicación interna: 66385 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Direccion General De Sanidad Militar, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Unión Temporal Medmefm18, Seguros Generales Suramericana S.A., Corporacion De Servicios Medicos Internacionales Them Y Cia Ltda, Duana Y Cia Ltda, Comercializadora Duarquint Ltda, Seguros Comerciales Bolivar S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Ejecutante: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Ejecutado: Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Medio de control: Ejecutivo La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, formulada por el apoderado de la entidad ejecutada, Seguros Generales Suramericana S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de enero de 20171, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la Unión Temporal MEDFEM 18, por el saldo adeudado establecido en la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, correspondiente a mil novecientos ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil ochenta y un pesos con treinta y dos centavos ($1.908.496.081,32) y el monto que se liquidara de los intereses moratorios, desde la ejecutoria del acto administrativo hasta la fecha en que se verificara el pago. 2.

El 25 de junio de 20202, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de compensación propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por las ejecutadas. 3. El 8 de noviembre de 20243, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y condenó en costas a la parte ejecutada.

La anterior providencia se notificó el 22 de noviembre de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 27 y el 29 de noviembre de la misma anualidad4. 1 Pág. 5 a 14 del archivo de 6_ED_CUADERNOCONSEJODEESTADO.pdf(.PDF) del expediente digital contenido en el índice 2 de Samai 2 Archivo 2017-00100(PROTEGIDO) que se encuentra en la carpeta 15_ED_PROVIDENCIAS.rar(.RAR) del expediente digital contenido en el índice 2 de Samai 3 Índice 44 de Samai 4 Teniendo en cuenta que los días 23 y 24 transcurrieron como inhábiles.

Radicación 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa 2 4. El 21 de noviembre de 20245, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: • Aclaración de que “si el reconocimiento de que la entidad ejecutante privilegió el pago de la multa con los saldos a favor del contratista no equivale a sostener que la obligación de pago de las aseguradoras quedó sujeta a que dicho privilegio no se diera”. • Adición respecto de que la condición suspensiva debía cumplirse para afectar la garantía única de cumplimiento, lo que significaba que sería afectada únicamente si existía certeza de que la Administración evidenciaba que no existían créditos suficientes a favor del contratista para cubrir el valor total de la multa impuesta. • Por lo anterior expuso que no se trataba de dos posibilidades concomitantes de cobro (al contratista y a las aseguradoras), pues la expresión “en su defecto” denotaba que la exigencia de pago a los garantes era subsidiaria y estaba supeditada a los saldos pendientes del contratista, lo cual no fue acreditado, pues de los documentos aportados no se logró establecer de dónde se obtuvo la inexistencia de saldos suficientes a favor del contratista. • Aclaración de por qué se infirió la ausencia de liquidación del Contrato No. 075-DGSM-2012, a partir de la finalización del trámite judicial del radicado 2014-00823-01, sin considerar los argumentos del recurso de apelación. • Aclaración y adición en el sentido de indicar por qué se afirmó en la sentencia que no se probaron más saldos que compensar, si en el expediente constan los soportes de las afirmaciones establecidas en la impugnación, relacionadas con el trámite del proceso ejecutivo identificado con número 2014-00385-00, en el que se dispuso el embargo de $1.200.000.000 a la parte aquí ejecutante.

Situación que dio cuenta de la existencia de créditos exigibles a favor de la UT MEDISAN, sus cesionarios o MACROMED, respecto de los cuales se debió compensar la multa ejecutada. • Adición por falta de pronunciamiento en relación con el argumento del recurso de apelación frente a la improcedencia del cobro de intereses moratorios desde la ejecutoria del acto administrativo, 13 de febrero de 2013, por cuanto: i) en el recurso de alzada se estableció que la condición no había sido cumplida, lo cual impedía que se librara mandamiento de pago y, ii) las aseguradoras tuvieron conocimiento de la deuda a su cargo con el requerimiento judicial del 27 de junio de 2016, antes no podrían haberse generado intereses. 5 Índice 50 de Samai Radicación 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa 3 II.

CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) oportunidad de la solicitud, (4) problema jurídico y (5) caso concreto. 1. Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 866, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 31 de octubre de 2017 y la solicitud de aclaración y adición el 21 de noviembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) por remisión del artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados, teniendo en cuenta que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20148. 2.

Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto, en virtud de los artículos 2859 y 28710 del CGP, teniendo en cuenta que la solicitud interpuesta por la 6 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 CPACA “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 9 “Artículo 285.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 10 “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a Radicación 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa 4 ejecutada recae sobre la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de noviembre de 2024. 3.

Oportunidad de la solicitud Sobre la oportunidad para la aclaración y adición de decisiones judiciales, tanto el artículo 285 como el 287 del CGP, disponen que procederán de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. En este caso, la Secretaría de la Sección envió la comunicación de la sentencia el 20 de noviembre de 202411, y la parte interesada presentó oportunamente la solicitud de aclaración y adición el 21 de noviembre de 2024, por lo que la Sala procederá a su estudio. 4.

Problema jurídico De conformidad con la solicitud allegada, corresponde a la Sala verificar si procede la aclaración y adición de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024. 5. Caso concreto El artículo 285 del CGP dispone que, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Esta Corporación ha indicado que la aclaración de sentencias constituye un mecanismo procesal de carácter restrictivo, teniendo en cuenta que los conceptos que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”12. solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 11 Índice 47 de Samai. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01 (57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 17 de febrero de 2011; Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02. Radicación 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa 5 La aclaración será procedente, siempre que los “conceptos o frases” contenidos en la providencia ofrezcan verdadero motivo de duda, y deberá demostrarse que es necesaria, porque de no hacerse, incidiría sobre las resultas del debate y, con ello, la sentencia seguiría un resultado diferente13.

Por su parte, la adición de providencias se encuentra regulada en el artículo 287 del CGP, norma que permite complementar la sentencia cuando el juez que la dictó omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de adición de providencias judiciales no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, no puede modificarse lo ya definido.

La Sala encuentra que las solicitudes de aclaración y adición se contraen a i) que se emita pronunciamiento en el sentido de aclarar si la obligación de pago por parte de las aseguradoras quedó sujeta a alguna condición referente a los saldos a favor del contratista; ii) adicionar que esa condición no quedó agotada por absoluta certeza respecto de esos saldos; iii) aclarar por qué se infirió la ausencia de liquidación del Contrato No. 075-DGSM-2012, a partir de la finalización del trámite judicial del proceso identificado con número 2014-00823-01; iv) aclarar y adicionar en el sentido de precisar por qué no se probaron más saldos para compensar a favor de la UT MEDISAN o sus cesionarios o MACROMED; y, v) adicionar la sentencia en lo atinente a la improcedencia del cobro de intereses moratorios desde la ejecutoria del acto administrativo y la suspensión de los mismos por una decisión judicial.

La Sala anticipa que la petición de aclaración no está llamada a prosperar, por la elemental razón de que no se alegó la existencia de frases que ofrecieran dudas y estuvieran contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyeran en ella, sino que se expresaron reproches frente al razonamiento contenido en el fallo de primera instancia, en la forma que se ha señalado.

Sin perjuicio de lo anterior, con el único propósito de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y dado que también se solicitó la adición de la sentencia, la Sala examinará los reparos formulados, con el fin de dilucidar si se dejó de resolver algún aspecto objeto de la litis o del recurso de apelación. Con las precisiones precedentes, es necesario señalar que la Sala analizó con suficiencia los elementos de convicción obrantes en el expediente y encontró que, tal como se expuso en el mandamiento de pago y en la sentencia de primera instancia, existió una obligación clara, expresa y exigible que implicó el pago de una suma de dinero a favor de la entidad ejecutante como consecuencia del incumplimiento parcial del contrato por parte de la UT cedente.

Entre otros 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de junio de 2021, Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. Radicación 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa 6 fundamentos, en la providencia proferida por esta Subsección, se consignó lo siguiente: «[…] en ese acto se declaró el siniestro para efectos del cobro a las compañías de seguros, en los términos de la garantía otorgada.

En la garantía se dispuso que: “el amparo de cumplimento de contrato cubre a la entidad estatal asegurada de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o su cumplimento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. además de esos riesgos, este amparo comprenderá el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado”, por lo que las aseguradoras están obligadas a cubrir el valor de la multa impuesta, en los porcentajes establecidos en la póliza dependiendo de su ubicación para la cobertura.

En este caso, Seguros Generales Suramericana S.A. como abridora con un porcentaje de cobertura del 71.36% y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como coaseguradora con porcentaje del 28.64%. Por otra parte, el acto administrativo complejo sí contiene una obligación clara y expresa, dado que la multa que impuso ascendió a los tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones setecientos veintidós mil setecientos diecisiete pesos y ocho centavos mcte.

($3.455’722.717,8), y en este se identifican en debida forma tanto el acreedor como el deudor, distinto es, que dada la aplicación de descuentos a los saldos a favor de Medisan UT, dicha suma haya disminuido y el valor que deban asumir las obligadas sea menor, razón por la que la ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por valor de mil novecientos ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil ochenta y un pesos con treinta y dos centavos m/cte.

($1.908’496.081,32), teniendo en cuenta que, como se observa del contenido del oficio No. 9265 MDN-CGFM- DGSM-SAF-GGF-29.2, ese fue el valor que se determinó pendiente de pago después de hacer el cruce de cuentas con las facturas adeudadas a Medisan UT. Basado en ese cruce de cuentas, mediante Oficio N° 415293 MDN-CGFM- DGSM GPDI-CO-23.9 del 27 de junio de 2016, dirigido a las aseguradoras, la Dirección de Sanidad solicitó la cancelación de la multa impuesta a MEDISAN U.T por el incumplimiento parcial del contrato 075-DGSM-2012, y les informa que: “La Dirección de Sanidad descontó de los saldos pendientes al contratista MEDISAN UT, la suma de $1.547.226.635,76 con cargo a la multa impuesta a través de la Resolución 1164 de 2013; a la fecha, la entidad no tiene saldos pendientes por pagar la contratista MEDISAN UT, razón por la cual no resulta posible realizar descuento alguno que cubra el saldo de la mencionada multa y como se manifestó al inicio de esta comunicación asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.908.496.082,44)”.

Frente a la exigibilidad, aparentemente truncada a falta del cumplimiento de la alegada condición, que respecto de las aseguradoras se concreta en la verificación de inexistencia de saldos a favor de la UT Medisan, la Sala considera que, en virtud de la declaratoria del siniestro y las estipulaciones consignadas en la póliza de garantía, las garantes están obligadas al pago desde el mismo momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que impuso la multa por incumplimiento, porque el acto administrativo no condicionó para estas la obligación, sino que privilegio el cubrimiento del valor de la multa con los saldos que llegare a tener el contratista sancionado.

Radicación 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa 7 Ahora, no sobra precisar que, si en gracia de discusión, la obligación de las garantes pendiera de una condición, esto es, de que se descuente el valor de la multa de los saldos a favor de la UT cedente; conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del Código General del Proceso, el cumplimento de la condición estaría acreditado con la copia de las tres consignaciones realizadas a la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional, depositado por el Ministerio de Defensa, por concepto de la Multa impuesta a través de la Resolución 1164 de 2013, consignaciones que arrojan un total de descuento de $1.547’226.635,76, quedando un saldo pendiente de pago por valor de $1.908’496.082,44.

Por otra parte, la ejecutante manifestó en la demanda que “a la fecha el contratista no tiene saldos pendientes por pagar”, afirmación que no fue desvirtuada por las ejecutadas, toda vez que, ni la prueba testimonial, ni las demás allegadas por el extremo pasivo, prueban el supuesto de hecho contrario. Por lo demás, en lo que atañe a la condición que alega la UT MEMDEMFEM 18 como incumplida, basta decir que, frente a la renuencia de las aseguradoras para cubrir el pago, está más que claro que no se allanaron a este, por lo que la obligación le es exigible”» [Resaltado propio].

Con fundamento en lo anterior, y reiterando que la parte resolutiva de la sentencia no contiene expresiones o frases que ofrezcan motivos de duda, es razonable concluir que la ejecutada Seguros Generales Suramericana S.A. pretende introducir por vía de aclaración y adición su interpretación sobre la existencia de una condición que no se cumplió y su incidencia de cara a la exigibilidad de la obligación, asunto que no corresponde al objeto de las figuras procesales en comento y permite evidenciar que los argumentos planteados por Seguros Generales Suramericana S.A. en realidad oposición a lo definido en la decisión materia de aclaración14, con el propósito de expresar su disenso y obtener una decisión judicial diferente.

Cabe precisar que la providencia examinó los medios probatorios allegados al expediente y expuso las consideraciones que dieron cuenta de la exigibilidad de la obligación y la inexistencia de saldos a favor del contratista, lo que implica que no existían condiciones por cumplirse y, por tanto, había lugar a la reclamación por vía ejecutiva, como se sostuvo a lo largo del proceso.

Ahora bien, frente a la aclaración relacionada con la supuesta ausencia de liquidación del Contrato No. 075-DGSM-2012, la Sala estima que los fundamentos de la decisión en este punto fueron suficientemente claros al indicar que no se trata de una de las excepciones pasibles de proponer cuando el título de recaudo es un acto administrativo, lo que implicó que no fuera decidida de fondo, pues concluyó: «Finalmente, frente al reproche de la aseguradora en cuanto a que el contrato aún no ha sido liquidado y que la administración ya no tiene competencia para liquidarlo, habida cuenta de que dicha competencia ahora la tiene el Consejo 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Rad. 25000-23-26-000-2000-0619-01 ACU-935.

Radicación 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa 8 de Estado, quien dirime la controversia contractual suscitada en torno a dicho contrato, que se tramita a través del proceso radicado 2014-000823-01, la Sala reitera que, además de que las únicas excepciones pasibles de proponer cuando el título de recaudo es un acto administrativo, son aquellas enunciadas en el artículo 442 del CGP, la contienda en el proceso ordinario al que refiere la aseguradora, ya se finiquitó y la Corporación decidió denegar las pretensiones de la demanda, como se expuso al inicio de las consideraciones; por consiguiente, el argumento no está llamado a prosperar».

Por lo anterior, es evidente que la Sala se pronunció expresamente sobre ese punto, aunque no de la forma esperada por la parte ejecutada, por lo que se insiste en que lo realmente pretendido es reabrir el debate jurídico y la conclusión a la cual llegó la Sala en la sentencia de segunda instancia. Finalmente, el apoderado de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que la sentencia debía ser adicionada, por cuanto no hubo pronunciamiento respecto de la improcedencia del cobro de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, así como frente a la cesación de intereses moratorios mientras la Resolución que configura el título ejecutivo estuvo suspendida por el fallo de tutela.

Al respecto, la Sala advierte que estudió los cargos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y encontró que la parte ejecutada propuso la excepción de improcedencia del cobro de intereses moratorios a partir del 13 de febrero de 2013 y en primera instancia se concluyó que no procedía, por lo que el Tribunal de primera instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento específico al respecto y determinó que la única excepción que resultaba procedente era la de compensación, razón por la que rechazó las demás por ser improcedentes.

En este sentido, de acuerdo con el análisis general de la sentencia de cara a la existencia del título ejecutivo y dado que no prosperaron los cargos de apelación, la Sala confirmó la totalidad de la decisión apelada15, circunstancia que implica que ese cargo también fue desestimado, lo que en manera alguna habilita a la parte ejecutada para volver sobre el debate frente a una excepción que no era procedente, so pretexto de tratarse de un tema litigioso no definido en la providencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que no se presentaron frases dudosas en la parte resolutiva de la sentencia o que pudieren incluir en ella, y que tampoco se dejaron de resolver aspectos de la litis contenidos en el recurso de apelación, motivo por el cual las solicitudes de aclaración y adición no están llamadas a prosperar, en tanto únicamente evidencian la inconformidad con la decisión adoptada, sin que ello resulte suficiente para examinar nuevamente la controversia. 15 En la providencia se indicó: “En estas condiciones, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia que fue proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución”.

Radicación 25000-23-36-000-2017-00100-02 (66385) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte ejecutada, Seguros Generales Suramericana S.A., respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CAS