Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Actor: JULIÁN IGNACIO LONDOÑO CABEZAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERA PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Actor: JULIÁN IGNACIO LONDOÑO CABEZAS Y OTRO Demandados: MUNICIPIO DE POPAYÁN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa salvo mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sentencia del 7 de noviembre de 2024.
Lo anterior con base en las siguientes razones: En la providencia se resolvió revocar el auto en cuanto a la sanción impuesta a Juan Carlos Muñoz Bravo y Yasmín Hurtado Ordoñez, en tanto que no fue debidamente vinculado, ya que el auto de apertura no fue notificado a su correo personal o al personal institucional, sino al correo de la entidad y al de notificaciones judiciales.
En mi concepto no procedía revocar la decisión toda vez, que según lo dispone el artículo 197 de la ley 1437 de 2011, las entidades públicas de todos los niveles deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. En este sentido, si bien es cierto el trámite del incidente de desacato pretende que la persona que puede cumplir la orden impuesta en una decisión judicial lo haga, es decir, se trata de un trámite personal, también lo es que los correos de notificación judicial de las entidades públicas precisamente están dispuestos para centralizar en una sola dirección las notificaciones que se hagan de procesos judiciales que se adelantan en contra de ellas.
Por lo tanto, en mi concepto, si el auto de apertura de los incidentes de desacato se realiza al correo de notificaciones judiciales y este va dirigido al Director de la Entidad, o a la persona respecto de la cual se abre el trámite, debe entenderse que la notificación se hizo en debida forma, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la finalidad que tiene el trámite de incidente de desacato, esto es, cumplir las órdenes impartidas en una sentencia judicial que no se han cumplido.
Radicación: 19001-23-31-000-2005-00416-05 Actor: JULIÁN IGNACIO LONDOÑO CABEZAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi sentir, la posición que adopta la mayoría de la sala dificulta de manera injustificada el cumplimiento de las órdenes que imparten los jueces en sus providencias, pues los correos personales no son de conocimiento público, y los correos institucionales personales son inexistentes, o cuando existen, tampoco son de conocimiento público; mientras que el correo institucional es el canal válido reconocido por la legislación para las notificaciones a las entidades públicas y sus funcionarios.
En tal entorno, la decisión mayoritaria desconoce que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comporta también los medios para hacer efectivas las decisiones que ella adopta, por lo que resulta un contrasentido que sea el mismo juez el que pone cortapisas a su cumplimiento. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.