CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00396-00 Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionados: Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Actuación: Admite tutela Mediante la acción de la referencia, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales de este tipo de acciones, previstos en el Decreto ley 2591 de 1991, se advierte que quien dice actuar «[…] como apoderada […]» de la tutelante no allegó prueba de tal calidad1, por lo que se requerirá de la abogada Paola Johana Espinosa Jiménez el poder a ella otorgado2 por la accionante, para representarla dentro del presente asunto, en los términos indicados en el artículo 743 del Código General del Proceso (CGP)4, aplicable por remisión del 4º5 del Decreto 306 de 19926 y 2.2.3.1.1.37 del Decreto 1069 de 20158; lo anterior sin perjuicio de lo 1 De conformidad con la sentencia T-194 de 2012 de la Corte Constitucional, «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 2 El artículo 70 de la Ley 743 de 2002 («Por la cual se desarrolla el artículo 38 Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal») prevé que: «[la] representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente […]». 3 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas» (se destaca). 4 El Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. 5 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 6 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 7 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00396-00 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 2 que se decida frente a la admisibilidad de este trámite, y so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento. No obstante, comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los demás requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia;
Dominga Ofelia, Yudy Alexandra, William y Justino Landa; Dooglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexánder Ortiz Landa; Jhon Édinson y Fanny Fabiola Ramírez Landa; y Teófila Piñero, toda vez que integraron la parte demandada en el asunto dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. Por otra parte, como medida provisional, la actora pide suspender los efectos del fallo de 28 de mayo de 2021, mediante el cual los señores magistrados demandados concedieron, en segunda instancia, las pretensiones de la acción de reparación directa que instauraron en su contra las personas señaladas en el párrafo precedente (expediente 19001-23-31-000-2010-00082-00), frente a lo que el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una decisión dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto.
Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Tribunal Administrativo del Cauca copia del proceso de reparación directa 19001-23- 31-000-2010-00082-009, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito. […]». 8 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 9 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00396-00 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 3 En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 2º.
Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º.
Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º.
Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia; Dominga Ofelia, Yudy Alexandra, William y Justino Landa; Dooglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexánder Ortiz Landa; Jhon Édinson y Fanny Fabiola Ramírez Landa; y Teófila Piñero, y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la demandante. 5º.
Niégase la solicitud de medida provisional formulada por la accionante, conforme a lo indicado en la motivación. 6º. Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Tribunal Administrativo del Cauca copia del proceso de reparación directa 19001-23-31-000-2010-00082-00, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00396-00 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 4 7º. Por secretaría general, requiérase de la abogada Paola Johana Espinosa Jiménez que en el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, aporte el poder especial a ella otorgado por la demandante, para actuar en su representación dentro de estas diligencias, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER