CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Sánchez Mayorga, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 31 de mayo de 2021 y el 22 de enero de 2022, por medio de las cuales le fue impuesta una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años; así como la nulidad de la Resolución 1633 del 6 de abril de 2022, mediante la cual el ministro de Defensa ejecutó la sanción anterior.
En consecuencia, deprecó que se condene a la accionada a (i) pagar la totalidad de los salarios, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral que dejó de percibir desde la fecha de retiro, esto es, el 13 de abril de 2022, y que a la fecha equivale a $ 17.101.436 m/cte., correspondiente a 4 meses de salario, lo que debe indexarse hasta que se produzca su reintegro;
(ii) llamarlo a curso de ascenso y posteriormente se expidan los correspondientes actos administrativos en los que se le reconozca el mismo grado en los que se encuentren sus compañeros de curso; (iii) reconocerle el tiempo que permaneció retirado de la institución y las vacaciones a las que tiene derecho; (iv) cancelar una indemnización equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
El 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda, inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que debían aportarse (i) los actos administrativos demandados, (ii) constancia de la remisión simultanea de la demanda a la parte accionada, (iii) la dirección y canal digital del abogado y su poderdante para efectos de las notificaciones judiciales.
Para el efecto, concedió el término legal de 10 días, so pena de ser rechazada la demanda. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 21 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados contenidos en los fallos disciplinarios de primera (REGI3-2021-2 de 31 de mayo de 2021) y segunda instancia (20 de enero de 2022) proferidos por la demandada fueron ejecutados mediante la Resolución 1633 del 6 de abril de 2022, la cual fue notificada al demandante el 13 de abril de 2022, por lo que el término de caducidad empezó a contar el 14 del mismo mes y año, teniendo el demandante hasta el 14 de agosto de 2022 para radicar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación a efectos de agotar el requisito previo estipulado en el artículo 161 numeral 1° del CPACA; no obstante, la solicitud fue radicada el 1° de septiembre de 2022, la cual fue declarada improcedente por caducidad del medio de control por parte de la Procuraduría 210 Judicial I Para Asuntos Administrativos el 9 de septiembre de 2022 y, luego, el demandante presentó la demanda el 30 de septiembre del mismo año, lo que permite dilucidar que operó la caducidad del presente medio de control.
Asimismo, expuso que el demandante argumenta que el 27 de junio de 2022 presentó la solicitud de conciliación, la cual fue inadmitida por incumplimiento de unos requisitos y como no fue subsanada dentro del término previsto, el procurador 38 judicial, que tramitó la primera solicitud, mediante auto 155 del 31 de agosto de 2022 tuvo por desistida y no presentada la conciliación, argumento que no fue de recibo dado que si bien radicó inicialmente la solicitud de conciliación el 27 de junio de 2022, la misma se tuvo como desistida y no presentada, al no corregirse los requisitos advertidos por el procurador Judicial dentro del término otorgado para ello; por lo tanto, concluyó que, esa radicación no suspendió el término de la caducidad.
En contra de la anterior decisión, el señor Sánchez Mayorga interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos por el a quo de manera desfavorable mediante providencia del 18 de enero de 2024, respecto a lo cual sostuvo que, de cara a los argumentos planteados por el demandante, no era cierta la afirmación que aquel aportó todas las pruebas tendientes a acreditar el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, pues no allegó el trámite surtido con ocasión a la primera radicación de la solicitud del 27 de junio de 2022, desconociendo las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, las razones de la inadmisión, la decisión de tener como desistida y no presentada la conciliación y en general todo el trámite surtido.
Resaltó que fue allegada únicamente la constancia del 28 de septiembre de 2022, emitida por el procurador 210 judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira, en la cual se hace un relato del trámite surtido, afirmando que la solicitud se presentó el 1° de septiembre de 2022 y que mediante auto del 9 de septiembre de 2022 la Procuraduría dejó plasmado que la misma era improcedente por haber acaecido la caducidad del medio de control.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial explicó que, por otro lado, del recuento expuesto por el recurrente no se logra deducir las razones de la inadmisión ni de la declaratoria del desistimiento de la primera solicitud, contrario a ello, se observa que el demandante ni siquiera presentó recurso de reposición ante el procurador que le declaró desistida y por no presentada la solicitud de conciliación radicada el 27 de junio de 2022, teniendo una herramienta eficaz para debatir, como lo pretende hacer ver en el presente asunto, que sí presentó dentro del término la respectiva subsanación de la solicitud de conciliación y así lograr reponer la decisión de tener como desistida la misma y, en su lugar, se le fijara fecha para la celebración de la audiencia y, luego, en caso de no existir ánimo conciliatorio, se expidiera la respectiva constancia que demostrara el agotamiento del requisito, caso en el cual se hubiese tenido en cuenta la primera solicitud para el conteo de los términos de caducidad, empero decidió dejar en firme la decisión de desistimiento de la solicitud y presentar nuevamente la misma, con las consecuencia que no se suspendió el término de caducidad en virtud de lo reglado en los artículos 21 y 35 de la Ley 640 de 2001 y quedando como fecha de radicación de la solicitud el 1° de septiembre de 2022, momento para el cual ya había caducado el medio de control.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual trajo a colación que el Consejo de Estado ha manifestado que las procuradurías no tienen la facultad de declarar derechos ni mucho menos definir si ha operado la caducidad del medio de control, dado que son los jueces en los procesos judiciales quienes cuentan con esa atribución legal.
Agregó que el 27 de junio de 2022 radicó solicitud de conciliación prejudicial en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co habilitado por la Procuraduría para estos fines. Dicha solicitud fue remitida por competencia bajo radicado E-2022-367168 del 28 de junio de 2022 a la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá. Luego, el 21 de julio de 2022, la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, profirió el auto 174 – 2022, en el que decidió: «PRIMERO: Remitir la presente solicitud de conciliación extrajudicial a los Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos de Pereira, por considerarlo un asunto de su competencia. […]» Posteriormente, expuso que, por reparto, la solicitud de conciliación le fue asignada a la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira; quien con fecha 8 de agosto de 2022, notificó auto 143, en el que resolvió: «PRIMERO: Conceder a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva del presente auto (corrección que deberá presentar con la constancia de recibida por el convocado.
De no subsanar las falencias reseñadas, se entenderá desistida la solicitud y se tendrá por no presentada de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. […]» El actor afirmó que el 15 de agosto de 2022, por intermedio de su apoderado, radicó solicitud de subsanación de la solicitud de conciliación a los correos ejupegui@procuraduria.gov.co; czuluaga@procuraduria.gov.co, como se indicaba en el auto que inadmitió la solicitud de conciliación. Sin embargo, el 31 de agosto de 2022 recibió correo electrónico el auto 155 que decidía: «PRIMERO: Entender que la solicitud de conciliación de la referencia fue desistida y se tiene por no presentada.».
En consecuencia, deprecó que se garantice su derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, se revoque la decisión recurrida. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 4°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si la conciliación prejudicial se agotó en tiempo por el señor Carlos Andrés Sánchez Mayorga y, por tanto, tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad del medio de control objeto de análisis. 5.3 Caducidad del medio de control. El artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «[ ] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» Así las cosas, la caducidad se refiere al término que tiene el interesado para realizar las acciones que tenga a su alcance con el fin de materializar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de agotarla oportunamente, so pena que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.
De la normativa citada, se colige que, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. Ahora bien, como consecuencia jurídica de haber operado la caducidad de la acción, la Ley 1437 de 2011 preceptúa que será el rechazo de la demanda, así lo dispone en su artículo 169 que a continuación se transcribe: «Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]» 5.4 De la suspensión del término de caducidad por la solicitud de la conciliación extrajudicial El artículo 13 Ley 1285 de 2009 introdujo como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, en los siguientes términos: «Artículo 13.
Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente. Artículo 42A.Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».
Entiéndase que esta regulación para el CPACA se aplica en relación con los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ejusdem. El referido artículo 13 de la Ley 1285, fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, que, respecto de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, dispuso: «Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.» Así las cosas, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, es requisito indispensable la realización de la conciliación prejudicial para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, en lo que concierne a la suspensión del término de caducidad, el artículo 3° del el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció: «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. […]» Sobre el particular, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 señaló que exclusivamente cuando los asuntos sean transigibles, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda, así: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]» Sin embargo, resulta necesario destacar que el artículo transcrito fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, así: «ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.» (Negrilla de la Sala) De tal manera que el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial en los siguientes casos: (i) que lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y (ii) que el litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Ahora, en los eventos en los que se agote el requisito de la conciliación prejudicial, a pesar de ser facultativo, procederá la suspensión del término de la caducidad, pues el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, no prevé que solo preceda para los casos en los que el asunto sea conciliable de forma obligatoria, por el contrario, la norma señala que los términos se suspenderán con la presentación de la solicitud ante el Ministerio Público y hasta que se expida la constancia sin que el lapso exceda de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud. 5.5 Caso Concreto.
En el caso sub examine, el señor Carlos Andrés Sánchez Mayorga, representado por su apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos el 31 de mayo de 2021 y el 22 de enero de 2022, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 15 años; además, deprecó la nulidad de la Resolución 1633 del 6 de abril de 2022, a través de la cual el ministro de Defensa ejecutó la sanción que le fue impuesta.
A título de restablecimiento del derecho, en términos generales, solicitó el pago de lo dejado de devengar desde su retiro y hasta su reintegro en la institución, con las respectivas indexaciones y asensos, así como el reconocimiento de 100 SMLMV por los perjuicios morales que considera que le fueron causados. Sobre el particular, se observa que el a quo al contabilizar el término de caducidad del medio de control, tuvo en cuenta que (i) las decisiones disciplinarias censuradas fueron ejecutadas mediante la Resolución 1633 del 6 de abril de 2022, notificada al actor el 13 del mismo mes y año, (ii) el interesado acudió a la conciliación extrajudicial el 1° de septiembre de 2022, y (iii) radicó la demanda el 30 de septiembre de 2022.
En consecuencia, la autoridad judicial, concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad. Bajo ese contexto, se advierte que el demandante alega que previamente había radicado una solicitud de conciliación extrajudicial, concretamente el 27 de junio de 2022, con la que considera que sí suspendió la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pues bien, revisado el proceso se evidencia que, conforme a la constancia expedida el 28 de septiembre de 2022 por la Procuraduría General de la Nación, el 1° de septiembre de 2022 el actor presentó solicitud de conciliación con el fin de convocar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Asimismo, se señala que por medio de auto del 9 de septiembre de 2022 se indicó que esa solicitud era improcedente por haber acaecido la caducidad del medio de control, decisión notificada al correo electrónico abgcheyssonmejia@gmail.com el 12 de septiembre de 2022.
Adicionalmente, se evidencia que la decisión de la Procuraduría fue susceptible del recurso de reposición por parte del interesado, el cual fue desatado con auto del 27 de septiembre de 2022, así: «Considera esta Procuraduría de contera que los argumentos del recurrente se centran en determinar que la solicitud radicada preliminarmente el 27 de junio de 2022, interrumpió los términos de caducidad, manteniéndose en ese estado hasta la fecha, argumento que no comparte este despacho, por cuanto el auto No. 155 de fecha 31 de agosto de 2022, proferido por el Procurador 38 Judicial que tramitó la solicitud, determinó ante la no subsanación del escrito, que la solicitud fue desistida y se tenía por no presentada.
Ese es el efecto que determina el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 al establecer en el parágrafo 3º que: “En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada.
La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición”. (Subrayado de la Procuraduría). Conforme lo anterior, al no ser subsanados los defectos puestos de manifiesto y proferido el auto indicado, la consecuencia que determina la ley es tener por no presentada la solicitud, trayendo como consecuencia que no opera la interrupción de la caducidad desde la fecha de radicación de la solicitud no corregida.
Ahora, los argumentos del recurrente, según los cuales si subsanó la solicitud a través de correo electrónico, del que anexa unos pantallazos, son aspectos que se debieron discutir ante el Procurador que decidió tener por no presentada la solicitud, dado que fue ese funcionario el que supuestamente no los tuvo en cuenta, y no como pretende en este estado, hacerlos valer en un recurso ante esta Procuraduría que es ajena al trámite adelantado.
Conforme lo brevemente expuesto, esta instancia determina que no se extienden los términos de la interrupción de la caducidad por una solicitud que se entendió desistida y se tuvo por no presentada, dado que es esa la consecuencia a término de sanción que el legislador consagró para los casos cuando inadmitida la solicitud, no se subsana los defectos indicados por la Procuraduría. Se recuerda que el trámite ante la Procuraduría es eminentemente administrativo, no se tiene la facultad de declarar derechos ni mucho menos definir si ha operado la caducidad del medio de control, son los jueces en los procesos judiciales quienes cuentan con esa atribución legal y tal como se indicó en el auto hoy recurrido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las partes pueden acudir a la jurisdicción para que sea el juez del asunto, el que determine si comparte o no los argumentos de la Procuraduría sobre la caducidad del medio de control.
Corolario se mantienen entonces incólumes los argumentos de ese proveído, por lo que no se repondrá la decisión de declarar que el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN por cuanto ya operó el fenómeno de la caducidad a la fecha de radicación en este despacho.» Ahora, en el presente asunto resulta relevante destacar que el término de la caducidad transcurrió desde el 14 de abril de 2022, tal como lo afirmó el a quo, sin que esté siendo objeto de reproche por el demandante la fecha en mención, hasta el 14 de agosto de 2022.
En consecuencia, el señor Carlos Andrés Sánchez Mayorga tenía la opción de acudir directamente a demandar los actos administrativos, por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente, o de agotar facultativamente el requisito de la conciliación prejudicial, evento este último que le otorgaba la posibilidad de suspender el término de la caducidad, siempre y cuando se agotara igualmente dentro de los cuatros meses siguientes a la fecha en la que se notificó de las decisiones disciplinarias.
Precisado lo anterior, esa Sala se detendrá a efectuar el análisis respecto a lo que sucedió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por el actor el 27 de junio de 2022, para lo cual se destaca que no existe duda en cuanto a la radicación de esta por parte del señor Sánchez Mayorga, ya que obra constancia del envío a través de medios electrónicos y se alude a la misma en la constancia que expidió la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, se constata que se remitió a las 21:45 horas, además de ser un día feriado, por lo que se tendrá como presentada al día siguiente hábil que era al 28 de junio de 2022.
La controversia se centra en que la referida solicitud fue inadmitida por auto 143, notificado el 8 de agosto de 2022, dado que el procurador 38 judicial determinó que debía ser corregida por el interesado; sin embargo, en auto 155 del 31 de agosto de 2022 la tuvo como desistida ante la no subsanación. En ese sentido, se observa que el actor aportó ante la Procuraduría General de la Nación un pantallazo del correo que da cuenta que remitió a las direcciones electrónicas de esa entidad, el escrito de subsanación, así: Dicha situación fue puesta en conocimiento del procurador 210 judicial I para Asuntos Administrativos, a través del recurso de reposición que el interesado interpuso contra el auto del 9 de septiembre de 2022, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de conciliación radicada el 1° de septiembre de 2022, respecto a lo cual la autoridad administrativa en mención indicó que esos aspectos debieron ponerse en conocimiento del procurador que decidió tener por no presentada la solicitud.
De lo anterior, se colige que se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación el trámite respecto a dos solicitudes de conciliación extrajudicial por parte del señor Sánchez Mayorga, una radicada el 28 de junio y la otra el 1° de septiembre, ambas de 2022. El actor no da explicaciones respecto a la radicación de la solicitud de conciliación del 1° de septiembre de 2022; no obstante, esta Sala considera que no puede perderse de vista que aquel desde el 28 de junio de esa misma anualidad, había radicado otra solicitud de conciliación extrajudicial, respecto a la cual aportó ante la autoridad administrativa los respectivos soportes para acreditar la subsanación, sin que este último escrito se hubiera analizado.
En este caso concreto, esta autoridad judicial considera que al verse involucrado el derecho a acceder a la administración de justicia con la intención de buscar la revisión de la sanción impuesta al señor Carlos Andrés de destitución e inhabilidad por 15 años, sumado a que el interesado sí radicó solicitud de conciliación el 28 de junio de 2022, esto es, dentro de los cuatro meses de la caducidad del medio de control, resulta procedente tener por suspendida la caducidad desde el 28 de junio hasta la expedición del auto 155 del 31 de agosto de 2022, en el que se determinó que la solicitud había sido desistida por la no subsanación y se tenía por no presentada.
Lo anterior, dado que sólo hasta ese momento el accionante tuvo conocimiento respecto a la no valoración de su escrito de subsanación. En consecuencia, si bien se reprocha que el actor no hubiese ejercido una actuación diligente con el ánimo de darle continuidad a esa primera solicitud, respecto a la cual aportó la subsanación, y que, contrario a ello, hubiera optado por radicar otra solicitud de conciliación; lo cierto es que eso no puede tener la virtualidad de menoscabar los derechos del mismo.
En ese orden, se tendrá que el término de caducidad inició a correr el 14 de abril de 2022, el cual fue suspendido el 28 de junio hasta el 31 de agosto de 2022 (fecha en la que fue notificado el actor del auto 155), por lo que desde el 1° de septiembre de ese mismo año se reanudó el cómputo, siendo la fecha máxima para interponer la demanda el 18 de octubre de 2022.
Por consiguiente, al advertirse que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2022, sin que esté en discusión esta fecha, la misma se tendrá por presentada en tiempo. Lo anterior conlleva a revocar el auto del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó la demanda por caducidad, para que, en su lugar, se estudien los demás requisitos de ley para continuar con el trámite, conforme a lo expuesto en la presente providencia. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad. En su lugar, CONTINUAR con el trámite procesal correspondiente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.