Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: MYRIAM STELLA CALLEJAS ROJO Demandado: CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S. Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Myriam Stella Callejas Rojo contra la Sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Myriam Stella Callejas Rojo, en nombre propio, con escrito radicado a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI el 12 de agosto de 20241, presentó acción de tutela contra la Sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S., con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada debido a que, a la fecha de radicación de esta acción, la accionada no había dado respuesta a la petición elevada el pasado 11 de julio de 2024. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 1 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.
Se ordene a la sociedad CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL SAS. emitir respuesta completa y de fondo a la petición presentada.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 22 de agosto de 2017, la señora Myriam Stella Callejas Rojo suscribió un con la Sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S., el Contrato de Plan de Ahorro para Viajes No. 407944, renovado el 30 de agosto de 2022, mediante el Contrato 1045840, estableciéndose como objeto lo siguiente: «[…] EL SUSCRIPTOR adquiere un plan de ahorro para viaje, y en consecuencia realizará un aporte de treinta y seis (36) cuotas mensuales de igual valor, más la administración de dicho aporte equivalente al cinco por ciento (5%) de cada cuota, más el IVA sobre esta última, conforme a las políticas internas de recaudo de EL CÍRCULO.
Por su parte, EL CÍRCULO entregará a EL SUSCRIPTOR el equivalente al monto completo de su plan de ahorro para viaje, excepto las cuotas de administración e IVA, a partir de la fecha de entrega de la última cuota del aporte por parte de EL SUSCRIPTOR […]»3. Así mismo, y de acuerdo con las pruebas allegadas al dosier, se observa que, mediante correo electrónico del 10 de julio de 2024, la parte actora remitió a la dirección pacalvache@cvu.com.co, una petición mediante la cual solicitó: Como constancia de lo anterior, el día 11 de julio de 2024 la entidad accionada le asignó el radicado Nro. 65752.4 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante adujo que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, toda vez que, a la fecha de radicación de esta solicitud, no se había dado respuesta a la petición elevada ante la entidad el día 11 de julio de 2024. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores; obrante en índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 4 Obrante en las pruebas aportadas con el escrito de tutela en el índice 3 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 23 de agosto de 2024, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y a la Sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S., para que si a bien lo consideraba interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S.5 Manifestó que, frente a la petición radicada por la accionante el día 11 de julio de 2024, se brindó una respuesta oportuna, suficiente y completa, la cual resulta coherente con las condiciones legales y contractuales que regulan la relación vigente con la señora Callejas Rojo6, respuesta que fue enviada el día 1º de agosto de 2024 a la dirección de correo electrónico miriamstella1252@hotmail.com; y recibida el mismo día a las 9:54 a.m., de conformidad con la certificación emitida por el sistema de validación de envío de las comunicaciones implementado por dicha entidad.
Refirió que la acción de tutela formulada se torna improcedente, por cuanto lo debatido es un asunto de naturaleza contractual, que gira en torno al acuerdo privado celebrado entre la señora Myriam Stella Callejas Rojo y la respectiva sociedad. Explicó que en este caso, un contrato de plan de ahorro para viajes, acerca del cual la accionante solicita le sean entregados los recursos aportados en estricta ejecución del mismo, pese al hecho de existir una condición contractual que precisa que el uso de los dineros ahorrados estará destinado únicamente en la contratación de servicios de viaje, controversia que a su juicio, solo puede ser dirimida por la autoridad competente en la materia.
En razón a lo anterior, señaló que la accionante se encuentra facultada para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria, en procura de la protección de los derechos que estime como vulnerados derivados de la relación contractual existente con la sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de tutela.
Por último, solicitó que se rechace por improcedente el presente mecanismo constitucional, y de manera subsidiaria, que se desestimen las pretensiones 5 Índice 10 aplicativo SAMAI. 6 Índice 10 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevadas por la accionante por carecer de fundamento jurídico y fáctico. 1.6.2.
Myriam Stella Callejas Rojo7 En calidad de accionante el día 25 de septiembre de 2024, allegó escrito en el que manifestó que, en el presente asunto continúa la vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la sociedad accionada frente a la solicitud objeto de la presente acción constitucional, y que le fue radicada desde el día 12 de agosto de 2024.
Así mismo, señaló como direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones las siguientes: miriamstella1252@hotmail.com y sara.corrales34@gmail.com; las cuales manifestó fueron suministradas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo indicado en la demanda, y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma se dirige contra una entidad de derecho privado.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.8 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: 7 Índice 12 aplicativo SAMAI. 8 Auto 462 de 2019, Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2.
Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Callejas Rojo. 2.2.
Problema jurídico. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿La sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S., vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MYRIAM STELLA CALLEJAS ROJO, por la falta de respuesta a la solicitud por ella elevada el 11 de julio de 2024? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre 10 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto La señora Myriam Stella Callejas Rojo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S., aduciendo que, para la fecha de formulación de la presente acción, no se había emitido respuesta de fondo a la petición elevada ante la accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el día 10 de julio de 2024, la señora Callejas Rojo presentó ante la entidad accionada una petición radicada bajo el No. 6575211, en la que solicitó lo siguiente: Así mismo, se evidencia que junto con en el escrito de contestación a la tutela, la sociedad accionada allegó copia del Oficio de 1º de agosto de 2024 en el que señaló: «…De conformidad con lo preceptuado en la Ley 300 de 1.996, Circulo de Viajes Universal S.A.S está autorizada como empresa captadora de ahorro para viajes, naturaleza jurídica diferente a la de aquellas entidades vinculadas con el sector financiero; por tanto, no nos está permitido reintegrar en efectivo a nuestros suscriptores el dinero entregado por ellos en ejecución del Contrato Plan de Ahorro para Viajes adquirido. […] El Contrato Plan de Ahorro para Viajes suscrito por usted, contempla al final del mismo la tabla de anticipos donde se encuentran los montos bajo los cuales se podrá acceder a la utilización del dinero disponible en servicios turísticos a la altura del aporte realizado, discriminación de montos avalada por usted al momento de haberse realizado la venta; vale decir, que en sus manos reposa el ejemplar “Cliente” del contrato, desde el momento de haberse efectuado la venta.
Ahora bien, su vinculación como cliente de nuestra compañía se formalizó con la suscripción del Contrato Plan de Ahorro para Viajes con radicación 02R173575 el cual fue adquirido el día 05 de septiembre de 2022, el aporte establecido para el Plan Oro corresponde a un aporte mensual de $211. 900.oo, el mencionado valor debe ser ahorrado por usted durante treinta y seis (36) aportes, llegando así a un total de $7.200.000.oo. 11 Índice 3 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es procedente anotar que durante la vigencia del contrato ha efectuado nueve (09) aportes, de los treinta y seis (36) aportes pactados, en dicho plan nuestro sistema registra debidamente individualizado a su haber la suma de $1.800.000.oo, no obstante, tiene un monto disponible de $362.800.oo para utilizar en servicios turísticos de conformidad con lo establecido en la tabla de rescate o anticipos.
El Contrato Plan de Ahorro para Viajes con radicación 02M174152 el cual fue adquirido el día 24 de agosto de 2012, el aporte establecido para el Plan Nuevo Milenio corresponde a un aporte mensual de $105.950.oo, el mencionado valor debe ser ahorrado por usted durante treinta y seis (36) aportes, llegando así a un total de $3.600.000.oo.
Es procedente anotar que durante la vigencia del contrato ha efectuado siete (07) aportes, de los treinta y seis (36) aportes pactados, en dicho plan nuestro sistema registra debidamente individualizado a su haber la suma de $700.000.oo, sin embargo, ya utilizó en servicios turísticos un valor de $98. 000.oo, no obstante, no tiene un monto disponible para utilizar en servicios turísticos de conformidad con lo establecido en la tabla de rescate o anticipos.
Nuestro deseo es perfeccionar y optimizar los servicios que ofrecemos, por lo tanto, tiene la opción de dejarlo inactivo hasta que desee continuar con los aportes, así mismo en caso de manifestar su voluntad de no continuar con la vinculación como cliente de nuestra compañía puede ceder o transferir el contrato a un tercero…». La anterior respuesta, fue remitida a la parte actora el 1º de agosto de 202412 al correo electrónico suministrado por ésta para efectos de notificaciones, miriamstella1252@hotmail.com14, como se evidencia a continuación: Cotejada la solicitud elevada por la accionante, con la respuesta que le fue otorgada por la sociedad accionada, considera la Sala que la contestación fue brindada de manera parcial, por las siguientes razones: 12 Índice 10 del Aplicativo Samai. 13 Página 3 del escrito de tutela. 14 Página 3 del escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, la sociedad resolvió de fondo de manera clara, precisa y congruente lo que le fue solicitado en relación con el reembolso del dinero, comoquiera que le explicó a la accionante las razones por las cuales ello no era posible, con independencia de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que: «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del «derecho a lo pedido», que se usa para destacar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal…»15 Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición ante la entidad (11 de julio de 2024), y la fecha en que se profirió el oficio a través del cual se dio respuesta a la misma (1º de agosto de 2024), en principio, podría inferirse que la entidad accionando no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la respuesta emitida se profirió dentro del término de ley.
No obstante, y como quiera que en el escrito de petición se solicitó también a la entidad que remitiera a la señora Myriam Stella copia del contrato celebrado entre las partes, sin que se evidencie en el plenario que la referida documentación le hubiere sido enviada, como tampoco se hizo referencia alguna por parte de la entidad en torno a dicho aspecto, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante; y en consecuencia, se ordenará a la Sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, envíe a la señora Callejas Rojo, copia del contrato suscrito entre ambas partes y que dio lugar a la radicación de la petición objeto de controversia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Myriam Stella Callejas Rojo; y, en consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, envíe a la 15 Sentencia T-051 del 8 de marzo de 2023 Referencia: Expediente T-8.951.284.
Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuarta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04187-00 Demandante: Myriam Stella Callejas Rojo Demandado: Círculo de Viajes Universal S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante copia del contrato suscrito entre ambas partes, y que dio lugar a la radicación de la petición objeto de controversia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.