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11001031500020240438600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Joselin Bravo Rodriguez, John Daniel Ruiz Moreno, Bernardo Henao Jaramillo Y Otros, William Enrique Ruiz Moreno, Bernardo Henao Jaramillo Y Otro·Demandado: Gustavo Petro Urrego, Presidente De La República

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03- 15-000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000-2024-04771-00 Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros1 Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Temas: Derechos a la libertad de expresión, protesta, participación política y oposición. Límites de los discursos de los funcionarios públicos.

Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los señores Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros contra el presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. I.

ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos de la solicitud de amparo 1. La parte actora2 promovió la presente acción de tutela contra el señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego porque el día 17 de agosto de 2024, durante la II asamblea general del partido político Colombia Humana, realizó una declaración pública en medio de un discurso en el que afirmó que los que gritaban «fuera Petro, son unos asesinos». 1 William Enrique Ruiz Moreno, John Daniel Ruiz Moreno, Bernardo Henao Jaramillo, Martha Cecilia Rodriguez Neira, Gustavo Carvajal, Hilda Caballero, Carlos Sierra, Rocio Cruz, Marta Cecilia Mejia, Maria Consuelo Rivera, Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Alfredo Navas, David Ghitis Ghelman, Paola Andrea Ospina, Maria Isabel Echeverri, Jaime Eduardo Botero, Eduardo Jaramillo Villegas, Cesar Jaramillo Villegas, Natalia Vallejo Rodríguez, Juan Carlos Salazar, Ines Elvira Diaz Hurtado, Maria Pinzón, Luis Ernesto Villegas, Efrain Orrego, Christian Padilla, Blanca Eugenia Uribe, Luis Miguel Cote, Maria Victoria Rodriguez, Francisco Franco, Nestor Raul Rodriguez, Piedad Quintero, Diana Linares, Elvira Rico Grillo, Javier Mendoza. 2 Conformada por todas las personas referenciadas en el pie de página anterior, quienes formularon 4 acciones de tutela diferentes.

Al cumplirse los presupuestos de la acumulación, los procesos se están tramitando en el mismo expediente porque comparten la misma causa, dirigen su solicitud contra la misma autoridad y pretenden la protección de los mismos derechos fundamentales. Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Los accionantes consideran que las expresiones utilizadas por el jefe de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y a la presunción de inocencia. Lo anterior, en tanto, señalan que, en su legítimo ejercicio a la protesta, a la libertad de expresión, al control del poder político y a la oposición; hacen parte del grupo de personas que, en varias manifestaciones públicas, han gritado «fuera Petro». 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y pidió que se le ordenara a la autoridad accionada retractarse de sus palabras. 1.3. Hecho probado 4. El día 17 de agosto del año en curso, el señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, pronunció un discurso en el marco de la II asamblea general del partido político Colombia Humana.

En ese acto el primer mandatario expresó lo siguiente: … No le gritan a Petro los ricos del país fuera Petro, no están reproduciendo el mismo mensaje que lanzaron cuando mataron 5000 militantes de la Unión Patriótica, son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro, porque es que no se puede aguantar que alguien con café de leche en la piel y que no es de sus familias y que no les interesa ser de sus familias … (Negrillas de la Sala)3. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 5. El despacho sustanciador admitió la acción de tutela principal mediante auto de 23 de agosto de 2024. En esa providencia se ordenó notificar al señor presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE). A su vez, se les solicitó, a las mencionadas autoridades, que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la interposición de esta solicitud de amparo. 6.

Posteriormente, por los autos del 29 de agosto, 13 y 16 de septiembre de 2024, se asumió el conocimiento de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2024- 3 Transcripción realizada por la Sala del discurso pronunciado por el señor presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego el día 17 de agosto de 2024 en la II asamblea general del Partido Político Colombia Humana.

El video que contiene el discurso está disponible en la plataforma YouTube y el mismo fue compartido por la alta autoridad accionada en su cuenta de X, en una publicación realizada el 19 de agosto del presente año. [ https://x.com/petrogustavo/status/1825569147209859107?s=46]. El enlace del video es el siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=TrNJLbYkQnI [minutos transcritos 20,46 a 21,15].

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000-2024-04771-00 y se dispuso su acumulación al expediente principal. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Presidente de la República4 7. La apoderada judicial del señor presidente de la República rindió informe en el que pidió declarar improcedente la presente acción de tutela por no agotar el requisito de la subsidiariedad. Para fundamentar este argumento sostiene que, antes de interponer el presente mecanismo judicial, la mayoría de las personas que conforman la parte actora no solicitaron al primer mandatario rectificación previa de sus palabras, por ende, considera que no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Por otra parte, en el informe rendido se señaló que la parte actora no estaba legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela porque en el discurso reprochado no se realizó ninguna referencia específica a alguna persona en particular, razón por la que no se pudo ocasionar daño a los derechos subjetivos de los ciudadanos que integran el extremo accionante. 9.

Respecto del fondo del asunto, adujo que las expresiones pronunciadas por el señor presidente de la República fueron realizadas en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Además, alegó que las mismas le permiten al presidente participar en el debate público y trasmitir a la ciudadanía sus opiniones sobre los diversos asuntos de interés nacional. 10.

Asimismo, afirmó que las opiniones del presidente de la República se constituyen como unos de los discursos especialmente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para sustentar este punto, citó la sentencia T-155 de 2019. 11. Finalmente, en el informe se señaló que el presente proceso es un típico ejemplo de la judicialización de la política, fenómeno que, según la parte accionada, se presenta cuando se intentan resolver controversias públicas, propias de la política, ante las autoridades judiciales y no mediante el debate público. 4 En importante resaltar que la intervención rendida por parte de la presidencia de la República en cada uno de los procesos acumulados es similar, por lo que la Sala utilizará la expresión «el informe» para referirse a todos ellos.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.2.

Solicitud de coadyuvancia 12. El 30 de agosto de 2024, Brayan Camilo Burbano Muñoz presentó memorial en el que manifestó coadyuvar la solicitud de tutela interpuesta por la parte actora. En este escrito, el referido ciudadano resaltó varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se aborda el tema de los límites a la libertad de expresión de los funcionarios públicos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer de las diferentes acciones de tutela que se han acumulado a este expediente principal y que fueron interpuestas contra el señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego. Esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 15.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 16. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las personas que promovieron las diferentes tutelas acumuladas que se estudian en este fallo están legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional.

Lo anterior porque afirman que en varias manifestaciones públicas han gritado la arenga «fuera Petro» y, por ende, consideran que las palabras de la 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros».

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alta autoridad accionada vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia. 17.

A su vez, el señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, está legitimado en la causa por pasiva en este proceso porque es la persona que pronunció la frase que, en criterio de la parte actora, vulneró sus garantías constitucionales. 18. Por otra parte, en relación con los requisitos de procedencia de la coadyuvancia, la Corte Constitucional ha dispuesto las siguientes dos reglas: I. La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales.

II. La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional6. 19. En virtud de lo expuesto, la Sala reconocerá al señor Brayan Camilo Burbano Muñoz como coadyuvante en el presente proceso constitucional, dado que cumple con los dos requisitos dispuestos por el alto tribunal constitucional.

En efecto, el solicitante manifestó su voluntad de coadyuvar íntegramente la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora y esta petición la formuló previo a que se profiera sentencia de instancia. 2.3. Problemas jurídicos 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio aportado, el informe y argumentos esgrimidos por la autoridad accionada; corresponde a esta Sala resolver varios interrogantes antes de poder determinar si se configura la vulneración alegada por la parte actora.

En este orden, lo primero que se deberá examinar es si, en el presente caso, se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 21. Adicionalmente, la Sala considera que del contexto de la declaración reprochada y del hecho de que la mayoría de las personas que conforman la parte actora aducen estar en desacuerdo con las políticas del primer mandatario, por lo que han manifestado su inconformidad en diferentes actos y eventos en los cuales han gritado «fuera Petro»; se deberá determinar si la frase objeto de debate vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta, a la 6 Al respecto, ver, entre otros: Auto 401 del 2020.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 participación política y a la oposición de las personas que han utilizado esta arenga.

Así las cosas, los problemas jurídicos que se deberán resolver en esta providencia son los siguientes: • ¿El discurso reprochado por los tutelantes fue realizado por el señor presidente de la República en ejercicio de la libertad de información o de la libertad de opinión? • ¿Cuáles son los límites que debe respetar el presidente de la República para el buen uso de su derecho a la libre expresión en sus alocuciones públicas? • ¿La expresión pronunciada por el señor presidente de la República «son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro», en su discurso, en la II asamblea general del partido político Colombia Humana, vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia del extremo accionante? • ¿La expresión pronunciada por el señor presidente de la República «son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro», en su discurso, en la II asamblea general del partido político Colombia Humana, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta, a la participación política y a la oposición de las personas que han utilizado esta arenga? 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela 22. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, preferente y sumario, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, sin necesidad de apoderado judicial, puede interponer esta acción para reclamar ante cualquier juez la protección inmediata de sus derechos cuando considere que estos se encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o excepcionalmente de particulares. 23.

Tanto la Constitución, como el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo judicial residual, informal, autónomo y subsidiario. Sobre esta última característica, es importante precisar que la Carta Política condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial (idóneo y eficaz), salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

Procedencia de la acción de tutela en este asunto 24. En el informe rendido por el señor presidente de la República se pidió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional porque en el proceso principal, y en algunos de los expedientes acumulados, la respectiva parte actora no agotó el requisito de solicitar rectificación previa a la autoridad accionada.

En consecuencia, se sostuvo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 25. Por esta razón, resulta válido aclarar que, en el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2024-04771-00, sí se solicitó la petición de retractación7. Además, con el escrito de tutela se anexó, como prueba, la respuesta negativa de la entidad accionada a tal requerimiento8. 26.

En este sentido, con independencia de que en el expediente principal y en algunos de los procesos acumulados no se haya solicitado previamente al señor presidente de la República retractarse de sus palabras, no se accederá a la petición de declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito de solicitud de rectificación. Lo anterior, porque esta exigencia fue establecida por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 para el caso de tutela contra particulares, en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.

La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación9. 27. Así las cosas, para la Sala, la parte actora no estaba en la obligación de solicitar a la alta autoridad accionada rectificación de sus palabras como requisito previo de procedencia para interponer la presente acción de tutela.

Y, en todo caso, en el expediente 2024-04771-00 se solicitó dicha retractación, la cual fue negada por la referida autoridad. 7 Indice 2, documento 9 de Samai del proceso 11001-03-15-000-2024-04771-00. 8 Indice 2, documento 11 de Samai del proceso 11001-03-15-000-2024-04771-00. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 446 de 2020. Postura reiterada en las siguientes providencias: T- 921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017, T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019 y SU-355 de 2019.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 28.

Por otra parte, siguiendo con el análisis del requisito de la subsidiariedad, la Sala no desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia. No obstante, en una consolidada línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de decisión ha establecido que este mecanismo no es idóneo en este caso concreto y, por ende, no reemplaza la acción de tutela en los asuntos en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra10. 29.

En efecto, pueden existir varios hechos que no son delito, pero afectan gravemente los derechos fundamentales al buen nombre o a la honra de las personas, razón por la cual, la tutela es procedente porque el otro mecanismo judicial no es idóneo. Al respecto, el Tribunal constitucional sostiene: Cuando se interpone la acción de tutela por la afectación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor.

Si bien podría pensarse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela estos mecanismos la desplazarían, la cuestión es que el interés jurídico protegido por las acciones civiles y penales no es el mismo que se persigue a través de la acción de tutela, que se centra en el restablecimiento de afectaciones de carácter iusfundamental.

Así, ha dicho la jurisprudencia que “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”11. 30.

Finalmente, por las características de este caso, la Sala no advierte que exista otro mecanismo judicial para solicitar la protección de los derechos a la libertad de expresión, a la protesta, a la participación política y a la oposición de las personas que consideran vulneradas estas garantías con la expresión utilizada por el primer mandatario.

Así las cosas, en este asunto se supera el requisito de la subsidiariedad. 31. Finalmente, se cumple con el requisito de la inmediatez porque el discurso que, el extremo accionante, considera vulneró sus derechos fundamentales fue pronunciado el 17 de agosto de 2024, mientras la presente solicitud de amparo fue interpuesta el día 21 del mismo mes y año. 10 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad.

No. 11001-03-15-000-2022-04201-00, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra y; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-02507- 00, magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. 11 Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2015. Postura reiterada, entre otras, en las sentencias T- 1191 de 2004 y T-386 de 2021.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.6.

Derecho fundamental a la libertad de expresión y sus dimensiones 32. La Sala considera importante resaltar que el derecho fundamental a la libertad de expresión tiene como finalidad en un Estado democrático garantizar una esfera pública debidamente informada, plural y diversa. En esta, las personas deben tener la posibilidad de formar su propia posición en torno a los asuntos públicos y sobre las diferentes opciones disponibles para sus proyectos de vida. 33.

Para garantizar lo anterior, la Constitución Política de 1991, en su artículo 2012, estableció o reconoció varias dimensiones a este derecho, las cuales buscan propiciar una esfera pública informada. En efecto, del análisis de esta disposición se puede determinar que esta norma establece las siguientes garantías: (i) libertad de opinión, (ii) libertad de información, (iii) libertad de prensa, (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (v) la prohibición de censura. 34.

Ahora bien, la libertad de información garantiza a todas las personas el derecho de informar y de recibir información veraz e imparcial. En este sentido, el núcleo esencial de este derecho es la transmisión de hechos, acontecimientos y sucesos que ocurrieron y son comprobables fácticamente. La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance y contenido de esta garantía de la siguiente forma: La libertad de información es el derecho fundamental de las personas a informar y recibir información “veraz e imparcial”.

El objeto de protección de esta libertad son aquellas expresiones que tienen como propósito comunicar “sobre hechos, eventos y acontecimientos”, es decir, aquellas formas de comunicación en las que “prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. La libertad de información es un derecho comunicacional de doble vía, dado que garantiza (i) la prerrogativa del emisor de “reunir, recolectar y evaluar” información, así como la de publicarla y divulgarla de forma libre y sin interferencias injustificadas (faceta individual); así como (ii) el derecho del receptor y de la sociedad a recibir y conocer información (faceta colectiva).

La Constitución prescribe que la información transmitida en ejercicio de esta libertad debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad13. 35. A su vez, la libertad de opinión protege las expresiones sobre las ideas y los pensamientos de las personas, la evaluación subjetiva que ha realizado el individuo de la realidad.

Esto implica la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de 12 Constitución Política de 1991. Artículo 20: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. Postura reiterada, entre otras, en las sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013, T-015 de 2015, T-546 de 2016, T- 155 de 2018, T-177 de 2019, T-155 de 2019. Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cualquier medio, las propias ideas, opiniones y pensamientos.

Sobre esta garantía la Corte Constitucional ha recalcado que la opinión es: [U]n juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien. La interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos14. 36.

Es importante resaltar que la libertad de información y la de opinión forman un binomio que permite a los ciudadanos contar con una información veraz y objetiva que, a su vez, contribuye significativamente a que las personas puedan formarse una opinión libre que refleje la forma como perciben el mundo. Junto con las anteriores libertades, el derecho fundamental de expresión comprende las garantías de prohibición de censura, derecho a la rectificación y la libertad de prensa.

Estas coadyuvan a la posibilidad de contar con una esfera pública altamente instruida. 37. Por las particularidades de este asunto, la Sala considera que no es necesario abordar el análisis detallado de las dimensiones de la libertad de expresión referentes a la prohibición de censura, el derecho a la rectificación y la libertad de prensa15.

En su lugar, en el siguiente acápite se establecerá si el discurso reprochado puede clasificarse como ejercicio de la libertad de información o de opinión del señor presidente de la República. 38. Ahora, no sobra agregar que los límites generales al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que se han establecido en el ámbito internacional, y que han sido reconocidos por la Corte Constitucional16, son los siguientes: (I) pornografía infantil, (ii) la incitación al genocidio, (iii) la propaganda de la guerra, (iv) la apología del odio que constituya incitación a la violencia y (v) la incitación al terrorismo17. 39.

La explicación de por qué estas manifestaciones no hacen parte del contenido del derecho a la libertad de expresión se debe a que aquellas no contribuyen al 14 Corte Constucional, Sentencia T-244 de 2018. 15 Para un estudio detallado de cada una de las dimensiones de la libertad de expresión, véase, Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2019, entre otras. 17 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 43. Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 objeto que es protegido por esta garantía y con su uso se vulneran, de manera directa, derechos de terceras personas. 40.

En relación con el caso concreto, la Sala considera que prima facie no se puede sostener que la expresión reprochada pueda catalogarse como un acto de pornografía infantil, incitación al genocidio, propaganda de guerra, incitación a la guerra, ni apología al odio que constituya incitación a la violencia. En este sentido, en principio, de manera genérica, las palabras censuradas no superan los límites prohibidos para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 41.

Sin embargo, además de los límites generales, existen otros criterios para determinar cuándo se ha abusado del ejercicio de este derecho. Estos tienen relación con la libertad, en específico, que se esté utilizando (información – opinión) y con la calidad del emisor del mensaje (particular – funcionario público). 42. Por ende, para poder determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales referenciados en los problemas jurídicos planteados es necesario establecer qué libertad ejerció la alta autoridad accionada cuando pronunció el discurso que es reprochado por los actores.

Establecido lo anterior, la Sala podrá determinar si se sobrepasaron los limites específicos señalados para cada tipo de libertad que comprende el derecho fundamental a la libertad de expresión. 2.7. Caso Concreto 2.7.1. Problema jurídico 1: La clasificación del discurso reprochado 43. Realizadas las precisiones anteriores, para la resolución del presente caso es necesario determinar si el discurso reprochado por la parte actora fue realizado en ejercicio de la libertad de información o de la libertad de opinión. Es indispensable establecer en qué categoría se encuentran las expresiones del señor presidente de la República porque estas dos libertades tienen dimensiones y connotaciones distintas. 44.

Así las cosas, la Sala considera que, del análisis del contexto en el que se presentó el discurso, esto es, la II asamblea general del partido político Colombia Humana, y del contenido del mismo, se puede concluir que lo expresado por el señor presidente fue una opinión y no una afirmación sobre unos hechos. 45. En efecto, el contexto específico en el que se realizó el discurso es importante porque permite entender que el mismo no tenía como finalidad trasmitir información sobre los acontecimientos que estaban sucediendo en el país, sino que aquel fue pronunciado en el marco de un mitin de un determinado partido político y en el que el Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 orador pretendía convencer -no informar- a los participantes del evento sobre la corrección de las ideas y causas que defiende y promueve esa agrupación. En su intervención el señor presidente se refirió a varios hechos de la realidad nacional, para luego dar su punto de vista sobre ellos. 46.

En este sentido, para la Sala es evidente que con las expresiones reprochadas el señor presidente no buscaba atribuir ningún tipo de responsabilidad jurídica a las personas que gritan «fuera Petro», sino que pretendía cuestionar esta expresión, pronunciada por un sector de la sociedad y poner en tela de juicio -ético o moral- a las personas que han expresado esta consigna. 47.

Por lo tanto, de este contexto, se puede inferir que con las palabras utilizadas en el discurso no se pretendía imputar un delito a las personas que gritaban «fuera Petro», sino que se buscaba cuestionar la utilización de esa expresión. Al sostener que son los «ricos» y los «asesinos» los que gritan «fuera Petro», se pretendía convencer al auditorio de la poca idoneidad de las personas que protestan contra el señor presidente de la República. 48.

Independientemente de la corrección del cuestionamiento realizado a las personas que gritaron «fuera Petro», para la Sala, la misma fue realizada en ejercicio de la libertad de opinión del señor presidente de la República y no con la finalidad de informar un hecho o suceso. 49. La anterior conclusión es relevante porque, como se explicó en el acápite anterior, la libertad de información, además de los discursos que no son protegidos de manera general por el derecho a la libertad de expresión, tiene como límite la veracidad e imparcialidad de las afirmaciones que se realicen.

Comoquiera que no se está ante este escenario, no es relevante ni necesario analizar estos límites particulares en el caso en concreto. 50. En definitiva, las palabras reprochadas fueron pronunciadas en ejercicio de la libertad de opinión, la cual no tiene como limite la veracidad e imparcialidad, por lo que en el ejercicio de esta garantía se cuenta con un mayor grado de discrecionalidad.

No obstante, como será abordado en el siguiente acápite, para los funcionarios públicos la jurisprudencia ha establecido unos límites y criterios cuando opinan sobre los asuntos que tienen relación con el debate público. Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.7.2.

Problema jurídico 2: ¿Cuáles son los límites que debe respetar el presidente de la República para el buen uso de su derecho a la libre opinión en sus alocuciones públicas? 51. Como se señaló, las opiniones tienen un ámbito de ejercicio mucho más amplio que cuando se emite información porque con estas las personas expresan sus ideas y las percepciones que tienen de la realidad.

Por ende, los límites en el ejercicio de esta libertad son los generales de la libertad de expresión18, sin que sea necesario acogerse a los deberes de veracidad e imparcialidad propios de la libertad de información. 52. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en asuntos en lo que se han estudiado opiniones expresadas por diferentes funcionarios públicos19, estableció que los servidores estatales tienen unos límites especiales cuando ejercen esta particular categoría de la expresión. 53.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha explicado que el ámbito o dimensión de la libertad de opinión es más restringida para los agentes del Estado porque estos desempeñan una actividad con un alto compromiso social y constitucional. Por ende, sus manifestaciones deben ser más prudentes y respetuosas de los derechos fundamentales de los particulares y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer deben ser objeto de un control más estricto por parte de las autoridades judiciales20. 54.

En esta misma línea, para la Sala, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, cuando se ejerce en esa calidad, no solo implica el ejercicio de un derecho fundamental, sino que también envuelve responsabilidades políticas porque las manifestaciones que se realicen en uso de este derecho por parte de los servidores estatales contribuyen significativamente a formar la opinión pública. 55.

En efecto, las opiniones de los funcionarios, cuando tienen relación con sus funciones o con las controversias políticas, contribuyen a la conformación de una esfera pública libre e informada, presupuesto indispensable para la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público.

Este contexto es el que ha permitido que la Corte Constitucional establezca que los funcionarios cuando manifiestan opiniones deben partir de un mínimo de justificación fáctica. 18 (I). La pornografía infantil, (ii) la incitación al genocidio, (iii) la propaganda de la guerra, (iv) la apología del odio que constituya incitación a la violencia y (v) la incitación al terrorismo. 19 Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencias T-1191 de 2004, T-263 de 2010, T-386 de 2021. 20 Al respecto, véase, Corte Constitucional, Sentencia T-949 del 2011.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 56.

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1191 de 2004, el Tribunal Constitucional estudió un asunto en el que se reprochó una alocución en la que el presidente de la República dijo lo siguiente: «politiqueros al servicio del terrorismo que cobardemente se agitan en la bandera de los derechos humanos, para tratar de devolverle en Colombia al terrorismo, el espacio que la Fuerza Pública y la ciudadanía le ha quitado».

En aquella providencia la Corte señaló que el señor presidente de la República tenía como límites, cuando emitía opiniones, lo siguiente: Ahora bien, en ejercicio de este poder-deber que tiene el Presidente de la República de mantener una comunicación permanente con la Nación, la Sala distingue dos tipos de contenidos: (i) las manifestaciones del primer mandatario que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, expresa cuál es la política gubernamental en determinados aspectos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión sobre algún asunto, etc; casos estos últimos enmarcados dentro del natural desarrollo de la democracia, en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. … En el segundo caso, cabe la expresión de la opinión del Presidente, es decir su apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto, ámbito en el que no es exigible la estricta objetividad.

Aún así, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad. (Negrillas de esta sala)21. 57. En este orden, el ámbito y alcance de difundir opiniones por parte del presidente de la República difiere del mismo ejercicio cuando es realizado por los particulares.

Existen unos límites superiores por la relevancia y papel que desempeñan los funcionarios públicos en el Estado, quienes tienen mayores deberes y responsabilidades frente al cumplimiento y garantía de los derechos de las personas. 58. Así, pues, los posibles abusos o extralimitaciones que se puedan cometer en el ejercicio de la libertad de opinión de los servidores estatales, en especial del presidente, deben ser analizados de una forma más estricta que si se valorara la conducta de un particular. 59.

Sobre las opiniones que critiquen los principios y valores constitucionales, en especial el democrático, la Corte Constitucional ha establecido que son admisibles cuando son realizados por los particulares, siempre y cuando no sobrepasen los limites generales de la libertad de expresión. En contraste, las opiniones de los 21 Criterio reiterado en la sentencia T-446 de 2020.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 funcionarios públicos que vayan en contra de los postulados constitucionales no deben ser permitidas. 60.

Al respecto, en un caso en el que se estudiaron las opiniones realizadas en diferentes entrevistas radiales por un alcalde contra los miembros del comité de revocatoria de su mandato, el Tribunal Constitucional sostuvo: A lo anterior se le suma, que el Presidente, un Gobernador o un Alcalde, tienen – en principio -, mayor acceso a los medios de comunicación, por lo que es exigible a ellos una mayor responsabilidad en su uso.

De otro lado, cuando accedan a ellos, no pueden, por la dignidad que les reviste su cargo, atentar contra ninguno de los principios constitucionales, pues, además de haber jurado defenderlos y cumplirlos, el mandato que les ha dado la población al momento de elegirlos les impele un irrestricto respeto hacia ellos. Sumado a esto, no se puede pretermitir que la relación de poder entre un gobernante y los ciudadanos es vertical, precisamente por las facultades que rodean su cargo, por lo que cualquier desmán en el ejercicio del mencionado poder-deber debe ser juzgado de forma más estricta al ejercicio antijurídico que un particular haga de la libertad de opinión o de información. Entonces, como quiera que la libertad de expresión admite incluso ataques frontales a la democracia o a los mecanismos de participación cuando sean manifestadas por particulares, esto mismo no es predicable de servidores públicos, quienes en razón a la faceta expansiva de la democracia se encuentran obligados a facilitarla y no a entorpecerla22. 61.

En esta misma línea, en el caso de un mensaje expresado de manera genérica por la exalcaldesa de Bogotá contra ciudadanos venezolanos, la Corte resaltó lo siguiente: Sobre el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se ha establecido que tiene mayores limitaciones, por lo que están proscritas las manifestaciones racistas o discriminatorias que apunten a los miembros de determinado sector social. 62.

En definitiva, de conformidad con los estándares y criterios expuestos, la opinión de los funcionarios públicos, en especial la del presidente de la República, está más restringida o limitada en comparación con la de los particulares. En efecto, los servidores estatales deben (i) formular sus opiniones en relación con los asuntos y debates de la esfera pública a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, (ii) están prohibidas las expresiones racistas o discriminatorias, (iii) su comunicación con la Nación debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección y (iv) en todo caso, las autoridades de la República están 22 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 instituidas para proteger todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en los términos previstos en el artículo 2 de la carta superior. 63.

Ahora, en el siguiente apartado, la Sala deberá determinar si las expresiones realizadas por el señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego son admisibles y fueron realizadas en ejercicio de su libertad de opinión o si las mismas sobrepasaron los límites establecidos para esta libertad cuando se trata de funcionarios públicos. 2.7.3.

Problema jurídico 3: ¿La expresión pronunciada por el señor presidente de la República «son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro», en su discurso, en la II asamblea general del partido político Colombia Humana, vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia del extremo accionante? 64.

La Sala considera oportuno reiterar que en la presente acción de tutela la parte actora considera que algunas expresiones utilizadas en el discurso pronunciado por el señor presidente de la República en el marco de la II asamblea general del partido político Colombia Humana, vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia. La parte de la intervención que se reprocha es la siguiente: … No le gritan a Petro los ricos del país fuera Petro, no están reproduciendo el mismo mensaje que lanzaron cuando mataron 5000 militantes de la Unión Patriótica, son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro, porque es que no se puede aguantar que alguien con café de leche en la piel y que no es de sus familias y que no les interesa ser de sus familias … (Negrillas de la Sala)23. 65.

En este sentido, es importante recalcar que esta opinión fue emitida de manera genérica, sin individualizar a alguna persona en particular, lo cual resulta relevante porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que para poder predicar la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra se requiere que el mensaje sea especifico y determinable. 66.

En efecto, en una línea jurisprudencial consolidada, el Tribunal Constitucional ha señalado que las afirmaciones genéricas no tienen la capacidad de vulnerar los 23 Transcripción realizada por la Sala del discurso pronunciado por el señor presidente de la República, Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego el día 17 de agosto de 2024 en la II asamblea general del Partido Político Colombia Humana.

El video que contiene el discurso está disponible en la plataforma YouTube y el mismo fue compartido por la alta autoridad accionada en su cuenta de X, en una publicación realizada el 19 de agosto del presente año. [ https://x.com/petrogustavo/status/1825569147209859107?s=46]. El enlace del video es el siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=TrNJLbYkQnI [minutos transcritos 20,46 a 21,15].

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los ciudadanos. Al respecto, en la sentencia T-063 de 199324, la Corte estudió el caso de un accionante que se encontraba a órdenes de una autoridad judicial y solicitó el amparo de sus derechos a la intimidad y a la honra, toda vez que el presidente de la República manifestó, en discurso radiotelevisado, que al decretar el estado de conmoción interior «se evitaba la posible liberación de centenares de asesinos y criminales que estaban a órdenes de los jueces regionales».

En esa providencia se negó el amparo de los derechos y se advirtió que de la afirmación genérica del presidente no podía «deducirse una directa y concreta violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante». 67. Igualmente, en la pluricitada Sentencia T-1191 de 2004 en la que se estudiaron afirmaciones realizadas por el entonces señor presidente de la República en contra de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, no se concedió el amparo porque: En efecto, la configuración de cualquiera de las hipótesis de vulneración del derecho al buen nombre y la honra requiere que exista una mínima identificación de los individuos contra quienes se dirigen las afirmaciones que se debaten, pues, de lo contrario, no podría verificarse si los conceptos y valoraciones que la sociedad se ha formado sobre ellos fueron distorsionados injustificadamente25. 68.

En el mismo sentido, en la Sentencia T-088 de 201326 se examinó si los derechos de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán habían sido vulnerados con la publicación de una columna en el diario El Tiempo en la que se advertía lo siguiente: «Las Farc se las han ingeniado para obtener títulos a través de comunidades indígenas que manipulan».

Para la resolución del caso, la Corte precisó que la publicación incorporaba una afirmación genérica, pues la referencia a las comunidades se hizo de forma indeterminada y no era posible distinguir la comunidad o el grupo de comunidades a quien iba dirigida. 69. En definitiva, cuando la jurisprudencia constitucional ha estudiado asuntos sobre la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, por señalamientos, opiniones o manifestaciones emitidas por particulares o entidades públicas, si las afirmaciones eran genéricas no se concedió el amparo solicitado. 70.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia de las personas que interpusieron las tutelas que se están resolviendo en esta 24 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 1993. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1191 de 2004. 26 Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2013.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 providencia. Lo anterior porque las afirmaciones reprochadas fueron realizadas de manera genérica, sin individualizar a ninguna persona en particular. 2.7.4.

Problema jurídico 4: ¿La expresión pronunciada por el señor presidente de la República «son los asesinos los mismos que gritan fuera Petro», en su discurso, en la II asamblea general del partido político Colombia Humana, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta, a la participación política y a la oposición de las personas que han utilizado esta arenga? 71.

Los integrantes de la parte accionante han gritado «fuera Petro», en ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, protesta, participación política y oposición; en diversos actos y manifestaciones en contra del actual gobierno. Por tanto, la Sala considera que debe estudiarse si la expresión utilizada por el señor presidente de la República para descalificar a las personas que han utilizado esta arenga vulnera las referidas garantías constitucionales. 72.

Como se señaló previamente, el discurso reprochado fue pronunciado por el primer mandatario en ejercicio de su derecho a la libertad de opinión. En este sentido, por tratarse de opiniones de un servidor público, las expresiones realizadas están sujetas a un control judicial más estricto en comparación a si las mismas fueran realizadas por un particular.

En consecuencia, la Sala debe analizar si (i) se formularon a partir de un mínimo de justificación fáctico real y de criterios de razonabilidad, (ii) fueron racistas o discriminatorias y (iii) contribuyen a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección. 73. En este orden, para la Sala, calificar o equiparar de «asesinos» a las personas que han gritado «fuera Petro», en ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión (art. 20 CP), protesta (Art. 37 CP), participación política (Art. 40 CP) y a la oposición (Arts. 40 y 112 de la CP y art. 3 de la Ley 1909 de 2018) es una extralimitación del derecho a la libertad de opinión de la autoridad accionada. 74.

En efecto, el presidente de la República en Colombia tiene la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa27 y, además, simboliza la unidad nacional. Estos altos reconocimientos que le atribuye la Constitución Política al primer mandatario implican un deber de comportarse de acuerdo con la dignidad de su cargo, razón por la que debe abstenerse de pronunciar mensajes partidistas que dividan a la Nación en dos grupos: Los que 27 Constitución Política de 1991.

Artículo 115: El presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. (…) Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 apoyan al gobierno y los que no lo hacen, que, en su lugar, serían los «asesinos» que gritan «fuera Petro». 75.

Así las cosas, para la Sala es claro que el presidente, como símbolo de la unidad nacional, no puede pronunciar discursos y arengas con una carga valorativa negativa que fracture la unidad que él representa. 76. Por expreso mandato constitucional, el presidente de la República, al aceptar su cargo, se compromete a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos28.

Por ende, es apenas lógico que las expresiones del presidente, aunque sean opiniones, no pueden menoscabar los derechos fundamentales de terceras personas ni los principios y valores establecidos en la Constitución Política, los cuales prometió defender al tomar posesión de su cargo y que está en la obligación de garantizar de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Constitución29. 77.

En el caso concreto, es importante señalar que las personas objeto de reproche por parte de la opinión del presidente son ciudadanos que están en desacuerdo con su gobierno. Es decir, personas que, en ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, protesta, participación política y a la oposición se han manifestado en contra del primer mandatario y sus políticas. 78.

Esta circunstancia es relevante porque en un Estado democrático, como lo es el colombiano, las personas pueden expresarse contra el gobierno, protestar frente a sus políticas y participar activamente en manifestaciones, mítines u otros actos en los que puedan formular su inconformidad con el mandatario de turno. En este contexto, como lo ha determinado la Corte Constitucional, las expresiones admitidas para protestar pueden ser «inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias»30. 79.

En este sentido, la Sala resalta que las personas que en diversos escenarios han gritado «fuera Petro» no solo estaban haciendo uso legítimo de su libertad de 28 Constitución Política de 1991. Artículo 188: El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. 29 Constitución Política de 1991.

Artículo 2: (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 expresión, en su dimensión política31, sino que también estaban ejerciendo, paralelamente, otros derechos como los son: la protesta, la participación política y la oposición. 80.

En efecto, la oposición ha sido reconocida como una garantía constitucional cuando es ejercida por los partidos políticos, en los términos del artículo 112 de la Carta Política32, y como un derecho fundamental cuando es realizada directamente por los ciudadanos33. En este orden, por ejemplo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-347 de 2023, determinó lo siguiente sobre la titularidad, alcance y contenido del derecho a la oposición: 31 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-391 de 2007, explicó que las expresiones de contenido político eran valiosas y contribuían al desarrollo de los siguientes postulados constitucionales: «En su dimensión política, la libertad de expresión cumple numerosas funciones específicas: (i) el debate político amplio y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboración de las políticas públicas, en la medida en que permite “la inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo”, inclusión que “es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones”, permitiendo así el ejercicio equitativo del derecho a la participación;

(ii) la libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el cambio político, impidiendo mediante la crítica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima; (iii) una protección sólida de la libre comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represión oficial;

(iv) promueve la estabilidad sociopolítica, al proveer una válvula de escape para el disenso social y establecer, así, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad; (v) protege a las minorías políticas activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y (vi) a un nivel más básico, es una condición necesaria para asegurar la libre expresión de la opinión de los electores al depositar sus votos, optando por un representante político.

También se ha indicado que la libertad de expresión (vii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite, así, participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia, (viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos y (viii) el de responsabilidad de los gobernantes ante el electorado, así como (ix) el principio de igualdad política.

Finalmente, se ha enfatizado que (x) la libertad de expresión fortalece la autonomía del individuo en tanto sujeto político dentro de un régimen democrático, y que (xi) al permitir la construcción de opinión, facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema político, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus necesidades de evolución o modificación. 32 Constitución Política de 1991.

Artículo 112: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función critica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 33 Ley 1909 de 2018. Artículo 3: De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas. Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 94.

Así, la oposición política “es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias”. En este contexto, es importante reiterar que, debido a la relación que existe entre la democracia participativa y los derechos fundamentales, aquella tiene carácter expansivo.

Al respecto, la Corte ha explicado que “la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la obligación de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados”. (…) 96. De otro lado, la oposición política es un derecho fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las organizaciones políticas con personería jurídica son titulares del derecho fundamental a la oposición política, pero su contenido y ejercicio es diferente.

La titularidad y contenido del derecho fundamental a la oposición política están determinados por los artículos 40 y 112 de la Constitución Política. En este sentido, con fundamento en el artículo 40 constitucional, la oposición política es un derecho fundamental de los ciudadanos mediante el cual se materializa su derecho a participar en el control del poder político. 97.

A su vez, con fundamento en el artículo 112 constitucional, las organizaciones políticas con personería jurídica que se han declarado en oposición también son titulares del derecho fundamental a la oposición política y los derechos reconocidos en dicha norma “corresponden al núcleo esencial del derecho fundamental de la oposición política […] por lo que únicamente respecto de estos aplicaría el principio de progresividad en la faceta prestacional del derecho fundamental”34. 81.

En definitiva, para la resolución de este caso, es importante no perder de vista que las personas que en diversos escenarios han gritado «fuera Petro», estaban ejerciendo sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, protesta, participación política y oposición. Por ende, calificarlos de «asesinos» no contribuye al debate y a la deliberación pública, ni garantiza un escenario idóneo para el ejercicio de estos derechos por la fuerte estigmatización que se intenta atribuir a las personas que utilizan esta arenga. 82.

En este orden, la expresión reprochada al señor presidente de la República puede conllevar a la exclusión de las ideas y propuestas que defiende un sector importante de la sociedad y que, legítimamente, se opone a las políticas del actual gobierno. En consecuencia, los derechos a la participación política y a la oposición, en este caso, fueron vulnerados porque las personas que ejercieron estas garantías fueron estigmatizadas por la autoridad accionada cuando los calificó de «asesinos»; asimismo, la libertad de expresión de estas personas fue afectada porque ante una 34 Corte Constitucional, Sentencia C-347 de 2023.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 expresión legítima, como lo es «fuera Petro», la réplica del primer mandatario fue un ataque personal y no a las ideas e inconformidades que dieron lugar a ese grito. 83.

La Sala no desconoce que el presidente de la República puede defender sus políticas y los actos de su gobierno, que puede plantear debates a la oposición y que puede responder a todas las críticas que vengan de sectores políticos contrarios a su gobierno. Vivir en democracia implica el libre intercambio de ideas, de argumentos y estar expuesto al debate y a la crítica permanente. 84.

Sin embargo, las expresiones y opiniones del presidente deben contribuir a ese debate, a que la ciudadanía cuente con todos los puntos de vista posibles sobre las controversias públicas. Las opiniones de los servidores estatales, aunque sean críticas, deben ampliar la esfera de deliberación pública. 85. Desafortunadamente, calificar de «asesinos» a las personas que protestan y expresan opiniones negativas contra los gobiernos de turno y que han adoptado, por ejemplo, el eslogan «fuera Petro», no contribuyen en nada al debate político y al libre intercambio de ideas entre la oposición y el gobierno. Con este mensaje, se intenta excluir a estas personas de la deliberación porque se les equipara ética, moral y políticamente con individuos que han cometido un grave delito, ya que, aunque no se les está atribuyendo esa conducta penal, la semejanza tiene como finalidad dejarlos al margen del debate público y sembrar, sobre ellos y sus argumentos, un manto de duda. 86.

Para la Sala, la actitud del presidente contra el sector de la población que, en ejercicio de sus derechos fundamentales, gritan como acto legítimo de expresión política, de protesta y oposición «fuera Petro» busca excluir a una importante porción de la sociedad de la deliberación pública. En contraste, la consigna «fuera Petro» es una alegoría utilizada por diversos sectores de la sociedad para criticar al actual primer mandatario y sus políticas de gobierno. Esta frase no sobrepasa los límites del derecho a libertad de expresión porque no constituye incitación al genocidio, propaganda a la guerra, apología del odio o incitación al terrorismo. 87.

Este tipo de eslóganes son frecuentemente utilizados por sectores políticos para reprochar al gobierno de turno, sus políticas y decisiones. Consignas como: «¿Quién dio la orden?»35, «¡que se vayan todos!», «¡viva el rey, abajo el mal gobierno!», «¡No nos representan!», «¡La policía no me cuida, me cuidan mis amigas!» son admisibles en una democracia porque mediante ellas se ejercen varios 35 Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2021.

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 derechos fundamentales: libertad de expresión, protesta, derecho a la participación política y derecho a realizar actos de oposición por parte de los ciudadanos36. 88.

Con estas frases se pretende criticar políticas y decisiones de los diferentes órganos del Estado, en especial del gobierno nacional, comportamiento compatible y admisible en una democracia. Lo que no es permitido es que el jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y símbolo de la unidad nacional conteste los eslóganes contra su gobierno tildando de «asesinos» a las personas que los han pronunciado.

Por la alta dignidad que la Constitución le ha atribuido a la figura del presidente de la República, se le exige que responda a la criticas en contra de su gobierno y de su persona, de una manera que contribuya a la deliberación y debate público. 89. Por ende, ante el «fuera Petro», el presidente de la República debe defenderse con argumentos y no con descalificaciones de índole personal como «asesinos».

Las réplicas del presidente a sus críticos pueden ser fuertes, polémicas, provocativas; siempre y cuando contribuyan a la deliberación pública y no constituyan ataques a las calidades subjetivas de los críticos, sino a sus argumentos. Este deber es propio de la alta dignidad que la Constitución reconoció a la figura del presidente de la República, quien, en consecuencia, está en la obligación de engrandecer el debate público.

Para la Sala, la mejor fórmula para evitar la estigmatización y elevar la discusión pública es responder a los argumentos sin ataques personales a los autores de esas ideas. 90. Es importante resaltar que uno de los ámbitos en los cuales opera el principio democrático es el control ciudadano al poder público, el cual resulta clave para la buena salud de la democracia, pues ninguna decisión adoptada por el Estado debe escapar de la crítica de los ciudadanos. En este sentido, el papel que desempeñan los partidos políticos y las personas que están en oposición es vital para el fortalecimiento de la democracia, toda vez que solo con la crítica y el debate es posible mejor las ideas, propuestas y políticas públicas. 91.

La frase reprochada al primer mandatario mediante esta acción de tutela excede los límites permitidos a los funcionarios públicos cuando ejercen su derecho a la libertad de opinión. Además, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de 36 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el uso de expresiones verbales ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o contrarias a las creencias de las mayorías está amparado por el derecho a la protesta.

Al respecto, véase la Sentencia C-009 de 2018. Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 expresión, protesta, participación política y a la oposición de los ciudadanos que han gritado «fuera Petro».

En efecto (i) La expresión no fue formulada a partir del mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad porque no existe prueba, indicio o argumento que permita equiparar de manera generalizada a los ciudadanos que han utilizado el eslogan con personas que han cometido el delito de homicidio. Por ende, esta equiparación es desproporcionada.

(ii) La frase tiene un alto contenido discriminatorio porque intenta excluir a un sector de la población, especialmente protegido como lo es la oposición. De hecho, como se explicó, al tildar de «asesinos» a los críticos del gobierno se intenta excluir a estas personas y a sus argumentos del debate público, ya que se les margina de la deliberación colectiva, dado que sus propuestas y puntos de vista no son válidos moral ni éticamente ya que sus autores son «asesinos».

(iii) La expresión no contribuye a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, sino que pone en grave riesgo el ejercicio de las garantías a la libertad de expresión, participación política y a la oposición. 92. En definitiva, la frase utilizada por el señor presidente de la República no es amparada por el amplio espectro de la libertad de opinión de los funcionarios públicos.

Con la misma, el primer mandatario vulneró los derechos fundamentales a la participación política y oposición de todos los ciudadanos que han utilizado esta arenga en su legítimo derecho a la libertad de expresión. 93. Es importante resaltar que en un reciente fallo esta Sala negó una tutela interpuesta por un ciudadano, que ha ocupado importantes cargos públicos, contra el señor presidente de la República.

En ese asunto, el primer mandatario cuestionó la destinación de algunos recursos cuando el actor ejerció la cartera de ministro de Educación. En el referido fallo se negó el amparo, entre otras cosas, porque la controversia giraba en torno a un debate sobre las prioridades en la asignación de los recursos, asunto de interés público,37 en contraste con el presente asunto, en el cual, la expresión utilizada por el presidente no contribuye al referido debate. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2024, Rad.

No. 11001-03-15-000- 2024-02507-00, magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. En esta providencia expresamente se sostuvo: «En esencia, mientras el accionante ve en las manifestaciones presidenciales una acusación sobre malversación de fondos públicos, la parte accionada explica que el entonces ministro de educación, dentro del ámbito de sus competencias en el proceso (gubernamental) de preparación y de liquidación del presupuesto, tuvo un criterio distinto del que tuvo o habría tenido el presidente de la República, un enfoque distinto en la priorización de los recursos públicos que habían sido asignados para el sector educativo».

Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 94.

Por otra parte, se podría sostener que, al igual que en el problema jurídico anterior, la expresión, al ser general, no vulnera los derechos fundamentales a la participación política y a la oposición, no obstante, este estándar solo ha sido predicado para asuntos relacionados con los derechos al buen nombre y a la honra de las personas.

En efecto, la jurisprudencia constitucional sí ha concedido el amparo de otros derechos respecto de mensajes generales porque algunas expresiones, por el fuerte poder simbólico que posee el lenguaje, tienen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales. 95. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-386 de 2021 estudió la siguiente expresión emitida por la entonces alcaldesa de la ciudad de Bogotá: Ahí hay temas de criminalidad.

Yo no quiero estigmatizar, ni más faltaba, a los venezolanos, pero hay unos inmigrantes metidos en criminalidad que nos están haciendo la vida a cuadritos, y en eso aquí hablaba con Luis Ernesto, tenemos que volver a traer a Migración Colombia. Aquí el que venga a ganarse la vida decentemente pues bienvenido, pero el que venga a delinquir deberíamos deportarlo sin contemplación (..) 96.

En ese caso, el Tribunal Constitucional accedió al amparo solicitado y ordenó a la alcaldesa retractarse de sus palabras. Para fundamentar su posición la Corte sostuvo lo siguiente: En resumen, la intervención de la mandataria accionada no se encuentra soportada en cifras o estadísticas. A ello se suma que en su pronunciamiento estableció un vínculo entre los problemas de seguridad de Bogotá y la nacionalidad de algunas personas involucradas en criminalidad.

Sobre este punto, la Sala debe ser enfática al indicar que este tipo de pronunciamientos generales, pero que apuntan a una población en la que se encuentran personas vulnerables, no repercuten positivamente en la seguridad de la ciudad y, por el contrario, generan escenarios de xenofobia y discriminación. Efecto perverso y de ninguna manera deseable en cualquier Estado que se precie de respetar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en su territorio38.

(Negrillas de esta Sala). 97. Así las cosas, las expresiones generales de los funcionarios púbicos que contengan una connotación que pueda vulnerar derechos fundamentales, en especial el derecho a no ser discriminado, pueden ser objeto de control por los jueces de tutela. En este caso, como se ha explicado, la frase del señor presidente de la República vulneró los derechos a la protesta, participación política y oposición de los ciudadanos que han utilizado la mencionada arenga.

Además, este discurso contiene una alta carga discriminatoria con las personas críticas al actual gobierno y sus políticas. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2021. Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 98.

Por ende, la Sala ordenará al señor presidente de la República que ofrezca disculpas públicas por haberse referido como «asesinos» a todas las personas que en su legítimo derecho a la protesta, participación política y oposición han pronunciado la arenga «fuera Petro». Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse en las cuentas de las redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la cuenta personal de X.com de «@petrogustavo». 99.

Es importante aclarar que no se ordenará la retractación, como lo solicitó la parte actora, porque las expresiones de la autoridad accionada no fueron emitidas en el marco de libertad de información, sino en ejercicio del derecho a la libertad de opinión. Por lo tanto, se considera que la medida más adecuada para la protección satisfactoria de los derechos protegidos es la presentación de disculpas públicas. 2.7.5.

Síntesis de la decisión 100. La Sala en este fallo estudió varias solicitudes de tutela interpuestas por ciudadanos que, en ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, protesta, participación política y a la oposición; han pronunciado la frase «fuera Petro» en diferentes eventos y manifestaciones públicas. Los actores consideran que el discurso pronunciado por el primer mandatario, durante la II asamblea general del partido político Colombia Humana, vulneró sus derechos porque en el mismo se afirmó que los que gritaban «fuera Petro, son unos asesinos». 101.

Para solucionar este asunto, la Sala determinó que la expresión reprochada fue pronunciada en ejercicio del derecho a la libertad de opinión del presidente de la República. Luego, se estableció que esa frase superó los límites establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se trata de expresiones de funcionarios públicos.

Asimismo, se concluyó que la misma no aporta ni contribuye a la deliberación pública, entre otras cosas, porque es un ataque a las personas y no a sus argumentos. 102. Así, pues, la Sala llegó a la conclusión de que la alta autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión, protesta, a la participación política y a la oposición al tildar de «asesinos» a los ciudadanos que se oponen a su gobierno y han utilizado la expresión «fuera Petro», como símbolo de esa inconformidad.

En consecuencia, se ordenará al presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, que ofrezca disculpas públicas a todas las personas que han utilizado esa frase. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante de la parte actora al señor Brayan Camilo Burbano Muñoz.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta, a la participación política y a la oposición de los ciudadanos que han utilizado la frase «fuera Petro» como acto de inconformidad política.

TERCERO: ORDENAR al señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, ofrezca disculpas públicas por haber llamado «asesinos» a las personas que han gritado «fuera Petro». Las disculpas deberán publicarse en las cuentas de las redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la cuenta personal de X.com de «@petrogustavo».

CUARTO: De conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2.9 del Decreto 1834 de 2015, ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que contabilice los expedientes a cargo del despacho, en aras de efectuar la compensación que corresponda.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Harold Joselin Bravo Rodríguez y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Radicados: 11001-03-15-000-2024-04386-00 acumulado con 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx