Micelio
25000233700020160120801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-07-21

Radicación interna: 26807 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hierros El Dorado Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01208-01 (26807) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. + 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01208-01 (26807) Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Tema: Aprobación acuerdo conciliatorio – Ley 2155 de 2021.

Impuesto sobre la renta año gravable 2011 APROBACIÓN CONCILIACIÓN Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante1.

ANTECEDENTES HIERROS EL DORADO S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000010 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual la DIAN determinó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, y de la Resolución 000175 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual la demandada resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la mencionada liquidación oficial.

El 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 22 de julio de 2022, entró el expediente al despacho del ponente para resolver sobre la admisión del recurso de apelación. El 29 de diciembre de 2021, la apoderada de la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.

Mediante Acta 72 de 22 de abril de 2022, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por la actora, porque consideró que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, en concordancia con los artículos 1.6.4.3.2. y 1.6.4.3.4. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021. 1 Índice 5 plataforma SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2016-01208-01 (26807) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. + 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El 27 de abril de 2022, las partes suscribieron fórmula de conciliación contenciosa administrativa. El 2 de agosto de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó memorial ante el despacho ponente, que denominó “solicitud desistimiento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, en el que pidió que se aceptara el desistimiento y se diera por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES Cuestión previa El 29 de abril de 2022, la apoderada del demandante envío, mediante correo electrónico, memorial “desistimiento de la demanda”, en el que solicitó la terminación del proceso. El fundamento del desistimiento se basó en que “se celebró con la parte demandada la conciliación prevista en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, como fue reglamentado por el Decreto 1653 de 6 de diciembre de 2021, con el cumplimiento de todos los requisitos previstos, motivo por el cual se firmó el Acuerdo de Conciliación de 27 de abril de 2022 (…)”.

Además, anexó como pruebas el Acta de Conciliación No. 72 de 22 de abril de 2022 y la fórmula de conciliación contenciosa administrativa de 27 de abril de 2022. La Sala interpreta que la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante es la aprobación de la fórmula conciliatoria suscrita el 27 de abril de 2022, por lo que se analizará si es procedente aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.

Régimen jurídico El inciso primero del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 20212 facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes podrán solicitar la conciliación del 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber:  Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.  Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.  Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial.  Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, según el caso.  Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente, siempre que al momento de presentar la solicitud de 2 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01208-01 (26807) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. + 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.  Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN hasta el 31 de marzo de 2022.  Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de abril de 2022.  Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente le imparta aprobación. No podrán acceder a los beneficios de que trata el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006, 1 de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

El artículo 1.6.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 -DUT-3, acogió los requisitos establecidos en la Ley 2155 de 2021 para la procedencia de la conciliación contenciosa administrativa4. Por su parte, el artículo 1.6.4.2.4 del DUT, indica que la solicitud deberá ser presentada por escrito por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar el 31 de marzo de 2022 ante el comité de conciliación que corresponda.

Igualmente, señala la información que debe contener la solicitud y la documentación que deba acompañarla. A su vez, el artículo 1.6.4.2.3. del mismo ordenamiento explica que cuando el proceso se encuentre en primera instancia (se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) el contribuyente puede solicitar la conciliación del 80% de las sanciones, intereses y actualización, según sea el caso, siempre que pague o suscriba acuerdo de pago del 100% del impuesto en discusión y del 20% de total de sanciones, intereses y actualización. 3 Sustituido por el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021 “Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.” 4 “1.

Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4.

Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación. 5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente.

Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.” Radicado: 25000-23-37-000-2016-01208-01 (26807) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. + 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Trámite de la solicitud de conciliación y fórmula conciliatoria El 29 de diciembre de 2021, la apoderada de la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Mediante Acta 72 de 22 abril de 2022, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN aceptó la conciliación solicitada por la actora pues observó que se cumplían la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, en concordancia con los artículos 1.6.4.3.2. y 1.6.4.3.4. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1653 del 6 de diciembre de 20215.

El 27 de abril de 2022, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contencioso administrativa en la que acordaron lo siguiente: No. De expediente (23 dígitos) 25000233700020160120800 Despacho judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Tipo de acto a conciliar Liquidación Oficial de Revisión Número y fecha de acto a conciliar -Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122015000010 de 28 de enero de 2015. -Resolución No. 000175 de 15 de enero de 2016.

Valor del impuesto o tributo aduanero en discusión pagado, o respecto del cual se suscribió acuerdo de pago, para acogerse al beneficio $925.300.000 Etapa en la que se encuentra el proceso judicial Primera instancia Valor a conciliar (teniendo en cuenta la certificación expedida por la Subdirección Operativa de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones o por la División de Recaudo y Cobranzas, la División de Cobranzas o quien haga sus veces, según el caso Sanción $1.646.567.000 Intereses $1.037.509.000 Actualización $325.805.000 Valor total a conciliar $3.009.901.000 El 29 de abril de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó ante esta Corporación memorial de solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia.

1. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1. Presentación de la demanda antes del 30 de junio de 2021: La demanda se presentó el 18 de mayo de 2016. 3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de abril de 2022: El Tribunal 5 Ibídem. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01208-01 (26807) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. + 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 20 de octubre de 2016 y la solicitud de conciliación se presentó el 29 de diciembre de 2021. 3.3.

Estado del proceso: El expediente se encuentra al despacho para proveer la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por ello, aún no cuenta con decisión en firme que le ponga fin al proceso. 3.4. Conciliación por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: La suma conciliada por valor de $3.009.901.000, corresponde al ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, señalado en la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta año 2011, teniendo en cuenta que no se ha admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia6. 3.5.

Pago del 100% del impuesto en discusión y del 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: En la fórmula conciliatoria la administración dio por cumplido este requisito. Al respecto, señaló: “5- Se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 18 de abril de 2022, en la que se señala: ( ) 4.

Que se reintegró el valor correspondiente al mayor valor devuelto, compensado o imputado, con sus intereses reducidos al 50% o fue objeto de acuerdo de pago, cuando a ello hubiere lugar. Sl. El valor imputado de forma improcedente a Renta 2012 corresponde a Impuesto: $126.562.000, intereses: $145.713.000 ( )" "( ) 6. Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Impuesto $925.300.000, Sanción $388.333.000 e Intereses $291.899.000 que fueron cancelados mediante recibo oficial de pago No. 4910048330977 del 23/12/2021,SÍ, mediante acuerdo de pago_NO, resolución que concede facilidad de pago No. Que dichos valores Sl corresponden a los establecidos legalmente para acceder a la CONCILIACION POR MUTUO ACUERDO ( )” (Se destaca) 3.6.

Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2021: Dado que la solicitud de conciliación se presentó el 29 de diciembre de 2021, correspondía a la actora anexar copia del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2020. A la fecha de presentación de la solicitud de conciliación no se había vencido el plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2021, por lo que no se hacía necesario que se presentara copia de ese denuncio rentístico.

En la fórmula de conciliación se dio por cumplido este requisito. Al respecto, se dijo: “Se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2021, según lo certificado por la División 6 Decreto 1653 de 2021. Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contenciosos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

(…) se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01208-01 (26807) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. + 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el día 19 de abril de 2022, en la que se señala: (…) 8. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2021, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI (declaró saldo a favor) (…)” 3.7.

Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 31 de marzo de 2022: El 29 de diciembre de 2021, la demandante presentó ante la DIAN la solicitud de conciliación contencioso-administrativa. 3.8. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de abril de 2022: Las partes suscribieron fórmula conciliatoria el 27 de abril de 2022. 3.9 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 29 de abril de 2022, la demandante presentó ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia con sus respectivos anexos. 3.10 Para el 30 de junio de 2021, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021: En la fórmula conciliatoria se dejó constancia del cumplimiento del presente requisito, según certificación expedida por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 19 de abril de 2022. 4.

Condena en costas No hay lugar a condenar en costas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 312 del Código General del Proceso. 5. Conclusión Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre Hierros el Dorado S.A.S. y la DIAN, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000010 del 28 de enero de 2015 y la Resolución 000175 del 15 de enero de 2016, mediante los cuales la DIAN profirió liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011.

SEGUNDO: Declarar terminado el proceso con número de radicado 25000-23-37-000- 2016-01208-01 (26807). Radicado: 25000-23-37-000-2016-01208-01 (26807) Demandante: Hierros El Dorado S.A.S. + 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN