Micelio
25000234200020160058101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-03

Radicación interna: 4018-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Andres Peña Peña·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., Proceso No. 25000-23-42-000-2016-00581-01 Demandante: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Decisión: Recurso de Queja contra el auto que rechazó el Recurso de Apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se declara bien denegado el recurso de apelación Auto Interlocutorio Se decide el Recurso de Queja que el señor Andrés Peña Peña presentó contra el auto de 5 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que se interpuso a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, notificada el 24 del mismo mes y año, que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió al resolver las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la Superintendencia de Sociedades.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Andrés Peña Peña inició el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución No 501-000539 (2015-339017) de 3 de agosto de 2015, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 20, a partir de 10 de agosto de Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 2 2015; y como restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro y la de reintegro, indexación de las sumas correspondientes, el pago de la seguridad social y las costas. 2.

El proceso se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección D, el 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones del accionante. 3. La decisión del tribunal se impugnó y 5 de abril de 2021, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación. El auto objeto del recurso de queja 4.

Lo profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 5 de abril de 2021, al establecer que el recurso de apelación contra la sentencia se presentó de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 247 de 2011, pues, la sentencia se notificó por correo electrónico el 24 de noviembre de 2020, como consta a los folios 703 a 709, por tanto, los diez días vencieron el 9 de diciembre de 2020, y el recurso se presentó el 28 de enero de 2021. 5.

En consecuencia, no se concedió el recurso y se ordenó la liquidación de las costas procesales, como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, El recurso de queja 6. El demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto de 5 de abril de 2021, y narró que en su proceso obró como apoderado el doctor Andrés Eduardo Losada Ramírez hasta el día en que fue Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 3 revocado el poder, esto es, el 24 de julio de 2019, fecha en la que se produjeron los efectos de la terminación, según lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso, y se evidencia en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que la sentencia se notificó a su antiguo abogado, cuando para la fecha de la sentencia no tenía la representación. 7.

Señaló que, actuando en causa propia, el 10 de diciembre de 2020, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le notificara la sentencia, pues, su apoderado el doctor Losada Ramírez había dejado de ser su abogado desde el 24 de julio de 2019. 8. Afirmó que en la misma fecha recibió la notificación de la sentencia, por ende, en su sentir, solo a partir de ahí se enteró de la sentencia en debida forma.

Agregó que los términos transcurrieron los días 11, 14, 15, 16 y 18 de diciembre de 2020, y luego siguieron las vacaciones judiciales colectivas hasta el 11 de enero de 2021; los días 12, 13 y 17 de diciembre fueron inhábiles; y los días 16 y 17 de enero de 2021, no se debían computar por no ser días hábiles. 9. Sostuvo que el término que tenía para la interposición del recurso venció el 18 de enero de 2021, y que en esa fecha lo presentó, y no el 28 de enero de 2021; argumentó que el recurso se interpuso y sustentó en término, por tanto, la garantía del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia se debe salvaguardar, por lo que se debe revocar la decisión que no concedió el recurso de apelación. El l recurso de reposición 10.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de enero de 2022, decidió el recurso de reposición y para el efecto hizo las siguientes consideraciones: “[…] Sea lo primero recordar, que en el presente caso, mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2020, notificada el 24 del mismo y año, se negaron las Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 4 pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, mediante Auto de cinco (05) de abril de 2021, no se concedió el recurso de alzada bajo el entendido que se presentó por fuera del término legal.

Dicha providencia fue recurrida por el demandante, para lo cual arguyó que se configuró una indebida notificación, comoquiera que la decisión apelada no le fue notificada a él, sino al apoderado judicial a quien el accionante le había revocado el poder con anterioridad a la fecha en que la decisión de instancia fue proferida. Verificado el expediente, encuentra el Despacho que, en efecto, a través de memorial con fecha 24 de julio de 2019, el ahora recurrente revocó el poder conferido al abogado Andrés Eduardo Losada Ramírez (visible al folio 671).

En el memorial presentado, el actor sostuvo (inciso final) lo siguiente: “Próximamente estaré designando un nuevo apoderado para el presente asunto”. Dicha revocatoria fue aceptada en la parte resolutiva de la sentencia apelada (visible a folio 673 – 702), así: “(…) Cuarto: Se acepta la revocatoria de poder efectuada al Doctor Andrés Eduardo Losada Ramírez, a quien se le reconoció personería para actuar como apoderado de la parte actora, según escrito visible a folio 671 del expediente”.

El Despacho observa, que con posterioridad a la radicación del memorial de revocatoria del poder, incluso después de proferida la sentencia de instancia, el demandante no designó un nuevo apoderado judicial, como lo había advertido. De otra parte, se destaca que en anteriores oportunidades, en las que el demandante actuó en causa propia, así se lo manifestó al Despacho.

Al respecto, en el Acta de la Audiencia Inicial celebrada el 20 de septiembre de 2017 (visible a folio 402 a 407) se dejó la siguiente constancia: “El demandante manifiesta que su apoderado se encuentra en otra audiencia y no puede asistir, no obstante, comoquiera que ostenta la calidad de abogado, señala que asume su defensa, haciendo precisión que mantiene el poder conferido al abogado Losada Ramírez”.

Asimismo, obra igualmente una sustitución visible a folio 533, en la que el Dr. Losada Ramírez sustituyó poder al actor “con el fin de que represente sus intereses y litigue en causa propia dentro del proceso promovido por el mismo”. En su condición de apoderado sustituido, el demandante quedó investido de las facultades que fueron conferidas en el poder principal.

En línea con lo antedicho, en el marco de la continuación de la Audiencia de Pruebas, celebrada el 23 de noviembre de 2018 (visible a folio 535 – 539), el Despacho le reconoció personería al demandante para actuar, en los términos y para los efectos contenidos en la sustitución referida. Sin perjuicio de su actuación en la mentada diligencia, el Despacho llama la atención, que las actuaciones posteriores, como fue el caso de la presentación de alegatos de conclusión (visible a folios 660 – 663), se adelantaron por el Dr. Andrés Eduardo Losada Ramírez, en su calidad de apoderado principal del accionante, por lo que es dable sostener que en ese estadio procesal reasumió la representación judicial de su poderdante.

Fuerza iterar que, una vez radicada la revocatoria del poder principal y aceptada ésta en la sentencia de primera instancia, no se hizo manifestación alguna sobre la designación de un nuevo apoderado, ni medió solicitud de reconocimiento del actor para continuar litigando en causa propia. Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 5 De otro lado, obra prueba de que el recurso de apelación interpuesto por el actor señor Andrés Peña Peña, fue remitido el 18 de enero de 2021 por medio del correo “juridisistem@gmail.com (visible a folio 710), y no el 28 de ese mes como se señaló en el auto recurrido.

A través de la misma dirección el de 2021 (visible a folio 721 – 727), contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de alzada. En adición, advierte el Despacho que, según las constancias aportadas con el recurso de reposición, se pudo constatar que el demandante solicitó la notificación de la sentencia el diez (10) de diciembre de 2020 (visible a folio 725 y 726), indicando que la notificación podía realizarse a través de las siguientes direcciones electrónicas: “andresprocu@hotmail.com” o “juridisistema@gmail.com”.

Asimismo, reposa en el expediente respuesta de la Secretaría de la Subsección, de la misma fecha, en virtud de la cual fue remitida la sentencia de instancia y se adjuntó el respectivo documento en formado “pdf”. Con todo, el Despacho precisa que la notificación de la sentencia apelada se surtió el 24 de noviembre de 2020 con la remisión del contenido de la decisión, por medio electrónico, a los sujetos procesales.

Con respecto a la parte actora, el correo fue dirigido a la dirección electrónica que reposaba en el expediente, y que corresponde a la del apoderado del demandante a quien ya se le había revocado y aceptado la revocatoria del mandato, Dr. Andrés Eduardo Losada Ramírez, lo cual no era viable, pero tiene incidencia en el hecho que se analiza, puesto que no se había designado otro apoderado, y el actor no había manifestado actuar en causa propia.

Valga la pena recordar, que solo después de transcurridos los diez (10) días legalmente previstos para la interposición del recurso de apelación (09 de diciembre de 2020), el accionante, mediante memorial radicado el 10 de diciembre de 2020, solicitó a la Secretaría, que le fuera remitida copia de la providencia a las direcciones electrónicas por él indicadas – traídas a colación en el párrafo que antecede-.

Así las cosas, para el Despacho emerge con claridad meridiana que la solicitud de notificación realizada por el actor, tuvo lugar después de vencido el término para la interposición y sustentación del recurso de apelación. En este punto, huelga recordar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, cuya constitucionalidad fue estudiada en Sentencia de 2020, son deberes de los sujetos procesales, entre otros, proceder con buena fe y lealtad en todos sus actos.

En suma, sin perjuicio de que se hubiere revocado el poder conferido por el demandante Dr. Andrés Eduardo Losada Ramírez, y que a él se le hubiera enviado la notificación por parte de la Secretaría, el actor no designó a otro mandatario, como lo adujo en el memorial de revocatoria, ni señaló que, a partir de ese momento, la apelación interpuesta por el actor el 18 de enero de 2021 fue extemporánea.

Por lo dicho el Despacho confirmará el auto recurrido, en virtud del cual se negó por la misma causa el recurso de alzada […]”. 11. En cuanto al recurso de queja, como subsidiario del recurso de reposición, el tribunal aludió a los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 6 artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, y 353 del Código General del Proceso, y consideró: “[…] Como se despachará desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto que negó por extemporánea la apelación interpuesta, y teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos para la concesión del recurso de queja, se ordenará que se expida copia de las siguientes piezas procesales que conforman el expediente, sin perjuicio de aquellas que el superior estime necesarias (…). 12.

En seguida, el tribunal de instancia consideró lo siguiente: “[…] No escapa al despacho, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 324 de la misma norma, el recurrente debe suministrar las expensas necesarias en un término de cinco (5) días y, una vez suministradas oportunamente, la Secretaría de la Subsección debe expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes, y remitirlas al Superior para que se surta el trámite del recurso de queja, en la forma y términos que dispone el artículo 353 de la referencia. Si embargo, no pasa inadvertido que en el marco de la actual emergencia ha imperado la implementación del expediente digital y de las tecnologías de la información, a fin de dar continuidad a la prestación del servicio de administración de justicia. No en vano en el artículo 6º del Acuerdo PCSJA20- 11532 de 11 de abril de 2020 -y demás Acuerdos concordantes-, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el uso prevalente de los medios digitales en las actuaciones judiciales y la supresión de formalidades físicas no indispensables.

Dicha Corporación también promovió el “Plan de Digitalización” por medio del Acuerdo PCSJ-11567 del 6 de 2020 (sic) a través del cual se expidió el “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”. En el mismo sentido, el artículo 2º del Decreto 806 de 2020 establece el deber de utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar el acceso a la justicia. Por su parte, el artículo 4º del Decreto en cita alude a la necesidad de proporcionar por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en poder de la autoridad judicial, como de los demás sujetos procesales, y que se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

Con todo, sabido es que la normalidad previa a la emergencia, y en el contexto del expediente físico, las copias y su correspondiente certificación se hacían necesarias a fin de que el superior jerárquico resolviera los asuntos del trámite procesal; empero, en el marco de la virtualidad, la remisión de las piezas procesales en físico tornaría inane los fines para los cuales se previeron los mecanismos de digitalización, la protección de los servidores judiciales y los usuarios, y de acceso ágil a la administración de justicia. En tal virtud, se ordenará la digitalización de las piezas procesales antes aludidas, y su posterior remisión al superior, prescindiendo con ello de la formalidad del pago Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 7 de las copias necesarias para continuar con el trámite del recurso de queja […]”. 13.

Conforme a lo anterior, se ordenó la expedición de copia de la demanda, auto admisorio, acta de audiencia inicial, acta de la audiencia de pruebas y su continuación, sustitución del poder, alegatos de conclusión, memorial de revocatoria del poder, notificación electrónica de la sentencia de primera instancia, recurso de reposición y constancia de envío, auto que negó el recurso de apelación por extemporáneo, constancia de notificación, recurso de reposición y en subsidio de queja, constancia de envío y anexos, fijación del recurso de reposición y auto de 14 de enero de 2022.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (Se resaltó). 15.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, al reformar el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en donde se regulaba la expedición de las providencias, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 8 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (Se resaltó). 16. Entonces, de conformidad con el numeral 3º del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir el recurso de queja corresponde al consejero ponente.

El caso concreto 17. El señor Andrés Peña Peña presentó recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, el cual se rechazó por cuanto el tribunal de instancia estableció que se hizo de manera extemporánea, esta decisión se recurrió a través del recurso de reposición y en subsidio queja. El recurso de reposición se negó y se ordenó la expedición de las piezas procesales pertinentes para el trámite del recurso de queja.

Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 9 El problema jurídico 18. En el presente caso corresponde establecer si el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, que fuera notificada el 24 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, estuvo bien o mal denegado.

Solución del asunto 19. Es del caso señalar que el recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente; así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. Según la norma, también procede en aquellos casos en los que no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 20.

Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley. 21.

Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiese quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir; asimismo, el recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja.

Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 10 22. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 se modificó por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, que dice: “ARTÍCULO 65. Modifíquese el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 23. El Consejo de Estado1 ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de queja: “[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…” (Se subrayó). 24.

Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. 25.

Sobre la forma de notificar las sentencias, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Artículo 203. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO. Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 11 anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificara por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil2. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 26. Respecto de la forma como se deben notificar las sentencias, según la norma citada y transcrita, se debe señalar que la Ley 2080 de 2021, no hizo ninguna modificación. 27.

El artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 28. La disposición anterior se modificó por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y quedó con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 52.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2 Hoy Código General del Proceso Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 12 1.

La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 29. El artículo 247, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…)” (Se resaltó. 30.

Ahora, el Consejo de Estado3, en relación con la notificación de la sentencia, ha señalado lo siguiente: “[…] El artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone la regla general para la notificación electrónica de las providencias. Establece que la notificación electrónica de las providencias judiciales se entenderá surtida transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. El artículo 203 CPACA, que no fue modificado ni derogado por la Ley 2080 de 2021, prevé que la notificación electrónica de las sentencias se entenderá surtida el mismo día en que se recibe el correo electrónico.

Como las disposiciones especiales prevalecen sobre las normas generales posteriores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 y como el artículo 203 CPACA es la norma especial para contar el término de apelación de las sentencias notificadas electrónicamente, el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias notificadas electrónicamente debe contarse desde el día siguiente a la recepción del correo electrónico de notificación. Como el mensaje de 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Sánchez Luque.

Bogotá D.C. 21 de enero de 2022. Expediente n No 73001-23-33-000-2018-00340-01 (67277). Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 13 notificación se envió el 20 de mayo de 2021 (f. 891 a 894, c,7), la notificación se surtió ese mismo día y el término de 10 días para apelar transcurrió hasta el 3 de junio de 2021.

Como el recurso se interpuso el 8 de junio de 2021, fue extemporáneo y se confirmará el auto impugnado […]”. 31. Significa, entonces, que la forma de notificación de las sentencias sigue como está regulado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2012, por tanto, el término para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias notificadas electrónicamente se debe contabilizar desde el día siguiente al de la recepción en el correo electrónico de notificación señalado para el efecto. 32.

Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene en este caso que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2020, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones incoadas por el señor Andrés Peña Peña, esto es, la nulidad de la Resolución No 510-000539 (2015-01-339017), expedida el 3 de agosto de 2015, por el Superintendente de Sociedades, y a través de la cual se aceptó la renuncia que presentó al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20, con efectividad a partir del 10 de agosto de 20154. 33.

Mediante envío del texto de la sentencia al correo andres.losada@2016hotmail.com, dirección electrónica que reposa en el expediente, el 24 de noviembre de 2020, a las 12:39 p.m., se notificó la decisión de 10 de noviembre de 2020, al apoderado constituido por el accionante. Lo anterior se establece de las constancias procesales que se pueden consultar a los folios 706 y 708 del expediente.

Significa, entonces, que el actor disponía de diez días para recurrir la sentencia, los cuales se extendieron hasta el 9 de diciembre de 2020, y el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en el inciso 1º, dispone que “el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”. 4 Folio 15 Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 14 34.

Sin embargo, luego de haber transcurridos los diez días hábiles previstos en la ley para impugnar la decisión, el 10 de diciembre de 2020, el actor radicó solicitud en la secretaría para que se le enviara copia de la sentencia a las direcciones electrónicas que señaló, esto es, andresprocu@hotmail.com y juridisistem@gmail.com,6 ante lo cual, la secretaría procedió, en la misma fecha, esto es, 10 de diciembre de 2020, a remitir el texto de la sentencia en documento pdf. 35.

En este orden de ideas, se observa que el actor solicitó a la Secretaría el envío de copia de la providencia, a las direcciones mencionadas, el 10 de diciembre de 202, después de haber vencido el plazo para la interposición y sustentación del recurso de apelación. 36. El despacho considera del caso precisar que la Ley 2080 de 2021, se publicó el 25 de enero de 2021, es decir, con posterioridad a la notificación de la sentencia, lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 2020, por tanto, el trámite del recurso de apelación se tenía que surtir de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 37.

Conforme a las constancias procesales, la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 18 de enero de 2021, mediante escrito remitido desde el correo electrónico juridisistem@gmail.com, de lo cual obra prueba a folio 710 del expediente; y, se tiene además, que de la misma dirección electrónica, la parte actora interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación, por extemporáneo, como se observa en los folios 721 – 727 38.

El artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la integración normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sobre la presentación y trámite de los memoriales y la incorporación de escritos y comunicaciones, señala lo siguiente: 5 Folios 725 y 726 Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 15 “Artículo 109.

El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho sólo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que éste transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.

En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias” (Se resaltó por el despacho). 39. Es del caso precisar que la notificación de la sentencia se debe llevar a cabo como lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, norma que conservó su texto inicial, pues, no fue modificada por las reformas que se introdujeron por el Decreto 806 de 2020, la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022; además, se debe tener cuenta que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 es la norma especial que regula lo concerniente a la notificación de la sentencia, por tanto, para ese efecto no es procedente aplicar normativa distinta. 40.

De acuerdo con lo anterior, al no haber sido modificado el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, por las reformas posteriores que se introdujeron a ésta, la notificación electrónica de las sentencias se debe entender surtida el mismo día en que se recibe el correo electrónico, pues, al ser una norma especial prevalece sobre la norma general7. 7 Artículo 3º de la Ley 153 de 1887 Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 16 41.

Teniendo en cuenta la regulación contenida en el artículo 109 del Código General de Proceso, inciso 4º, sobre la presentación, trámite e incorporación de escritos y comunicaciones al expediente, lo mismo que los mensajes de datos, los que se entienden presentados de manera oportuna si se reciben antes del cierre del despacho del día en que el plazo vence, en este caso, el término venció el 9 de diciembre de 2020 y solo hasta el 18 de enero de 2021 se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, por tanto, se presentó extemporáneamente. 42.

Finalmente, se tiene que señalar que el actor se notificó de la sentencia a través de los correos que suministró y a los cuales se envió el texto de la providencia; lo anterior conforme a que de esos mismos correos solicitó que se le notificara la decisión y, además, presentó el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja contra el auto que rechazó la alzada, por haber sido presentada de manera extemporánea.

Y si no lo hizo oportunamente no fue por negligencia de la secretaría del tribunal sino por la falta de cuidado y atención de su proceso. Por tanto, no se puede endilgar responsabilidad a la corporación que profirió la sentencia de la tardanza en presentar el recurso; en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR bien denegado el Recurso de Apelación que la parte demandante, señor Andrés Peña Peña, presentó contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió al resolver las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó, para que se anulara la Resolución No 510-000539 (2015-01-339017), que la Superintendencia de Sociedades expidió el 3 de agosto de 2015.

Expediente: 25000-23-42-000-2016-00581-01 Actor: Andrés Peña Peña Demandado: Superintendencia de Sociedades Recurso de Queja contra auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia 17 SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado devuélvase el expediente a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y déjense las constancias respectivas en el sistema de información SAMAI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http:/relatoría.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.