Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) Demandante: Alberto Castro Guzmán Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. Sanción moratoria MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Alberto Castro Guzmán interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 913 del 26 de octubre de 2015 y 973 del 18 de noviembre del mismo año a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto principal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) Que se inapliquen los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional por medio de los cuales se dio un entendimiento equivocado a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas, durante el tiempo en que se ha desempeñado como magistrado del Tribunal Superior de Popayán e incluso «desde la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992» teniendo en cuenta el 100% de la asignación. Así como también a reconocer la prima especial de servicios sin carácter salarial como un aumento al salario.
Que se condene a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que se condene al pago de los perjuicios que se encuentren probados dentro del proceso, de los intereses, las costas y agencias en derecho a la demandada, y se dé cumplimiento a la sentencia.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez municipal y de circuito desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 29 de agosto de 1990, y, como magistrado de Tribunal desde el 30 de agosto de 1990 hasta el 18 de octubre de 2015.
Que el 30 de septiembre de 2015 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un plus del salario. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las Resoluciones 913 del 26 de octubre de 2015 y 973 del 18 de noviembre del mismo año, y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo principal, negó lo pedido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 53 y 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 2 y 11.1 del Pacto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución y la Ley, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Para el efecto, citó las decisiones del 2 de abril de 20091 y 29 de abril de 20142 emitidas por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 26 de octubre de 2016 y notificada la demandada3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la Ley.
Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Propuso las excepciones: prescripción, falta de causa para demandar e innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca4, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
De ahí que concluyó que el demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales, «desde el 01 de enero de 1993 […] hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo mientras persista la vinculación», sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin restar el 30%, equivalente a la prima especial.
Que las sumas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2012 se 1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 3 Folios 123 a 129. 4 Folios 143 a 149. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) encuentran prescritas.
Que el reconocimiento no podrá superar el tope del 80%. Que debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, en tanto declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre 1993 y 2007, que regularon de manera errónea la prima especial. De igual manera, inaplicó por inconstitucionales los decretos expedidos entre el 2008 y el 2019.
Que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la presente sentencia es de carácter constitutivo, en consecuencia, el derecho nació con ella y no antes. Que procede la condena en costas y las agencias en derecho de acuerdo con el Acuerdo 1887 de 2003 del CSJ, en un 0.5% de las pretensiones en favor del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus salarios y prestaciones sociales, pues el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales expedidos anualmente determinó que el 30% de la remuneración mensual sería considerada prima especial, sin carácter salarial.
De ahí que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Que reconocer las diferencias pedidas por el demandante, en su calidad de magistrado de tribunal, sobrepasaría el 80% de los ingresos de los magistrados de Alta Corte. La parte demandante6 interpuso recurso de apelación, al considerar que el Tribunal omitió declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de la diferencia salarial y prestacional, teniendo en cuenta que la prima especial debe ser considerada un plus al salario.
De igual manera, que no operó la prescripción trienal, toda vez que el derecho se hizo exigible a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. Que procede el pago de la sanción moratoria, porque, en su criterio, la omisión de cancelar en debida forma las cesantías, es decir, teniendo en cuenta el 100% de la asignación, sin descontar el 30% a título de prima especial «hace aplicable automáticamente la sanción establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006». 5 Folios 161 a 163. 6 Folios 156 a 160.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) Que deben fijarse las agencias en derecho solicitadas en primera instancia según lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de abril de 2023 se admitieron los recursos de apelación y el 8 de agosto de la misma anualidad se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.
La parte demandada insistió en que la prima especial no tiene carácter salarial y que, en gracia de discusión, las sumas causadas con anterioridad al «30 de septiembre de 2015» se encuentran prescritas. La demandante reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 2 de julio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.
El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Asunto a resolver Los problemas jurídicos según los recursos de apelación interpuestos se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, y, de ser el caso, si operó la prescripción. De igual manera, si el demandante tiene derecho a la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006.
Y si las agencias en derecho ordenadas por el Tribunal deben modificarse. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20148 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20239, 5 de septiembre de 202310, 5 de diciembre de 202311, 6 de agosto de 202412 y 18 de diciembre de 202413.
Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.
Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202414, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como magistrado de Tribunal, con derecho a recibir la prima especial, esto es, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 18 de octubre de 201515, su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como consta en la relación de pagos y descuentos16, toda vez que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.
Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador, dado el cargo de magistrado de Tribunal que ostenta el demandante, a saber, no podrá superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 15 Tal como como se advierte en la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán el 28 de octubre de 2015, obrante a folio 23. 16 Folios 26 a 57. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) Ahora, en cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que reclama el demandante a través del recurso de alzada, la Sala estima pertinente recordar que, de acuerdo con la naturaleza del recurso de apelación en armonía con el principio de congruencia, la impugnación es un instrumento judicial que tiene como fin controvertir los argumentos adoptados por el juez de instancia para lograr desvirtuarlos total o parcialmente.
Se advierte que en la providencia impugnada no fue objeto de análisis la sanción referida, y, revisada la petición presentada en sede administrativa, así como las pretensiones de la demanda, se observa que esta tampoco fue solicitada por la parte demandante, de manera que no es posible efectuar pronunciamiento alguno al respecto, so pena de desconocer el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte.
De conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración la sentencia de nulidad del 9 de abril de 2024, citada en párrafos anteriores, se modificará la decisión apelada para estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario. También se adicionará la sentencia para declarar la nulidad de los actos acusados, en razón a que en ella esto se omitió. De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica17, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 30 de septiembre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante, porque la petición fue radicada ante la administración el 30 de 17 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) septiembre de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado18, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el lapso en que se desempeñó como magistrado de tribunal, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201619, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral este vigente, como ocurre en el presente asunto.
En estos términos, la Sala modificará los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada para en su lugar ordenar el restablecimiento del derecho en un solo numeral y a partir del 30 de septiembre de 2012, en lo que se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales; y a partir del 7 de enero de 1993 en lo que hace relación a las diferencias por concepto de cesantías y a los aportes a pensión, en tanto que este día entró en vigor el decreto que reglamentó la prima especial como se indicó con anterioridad.
Finalmente, frente al reparo de las agencias en derecho, la Sala advierte que estas fueron fijadas con base en una disposición derogada por el Acuerdo PSAA-16- 10554 del 5 de agosto de 2016, motivo por el cual se ordenará al Tribunal que al momento de fijar el correspondiente porcentaje de estas deberá aplicar las disposiciones contenidas en el referido acuerdo.
De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por las partes recurrentes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, los escritos de alzada 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 20 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: ADICIONAR la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 913 del 26 de octubre de 2015 y 973 del 18 de noviembre del mismo año, así como del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos previstos en la parte motiva.
Quinto: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para en su lugar, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 30 de septiembre de 2012 y hasta el 18 de octubre de 2015.
Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00138-02 (3557-2022) no cotizadas desde el desde el 7 de enero de 1993 y hasta el 18 de octubre de 2015.
Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, no se supere el tope del 80%, de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, pues este porcentaje es un piso y un techo» Sexto: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para en su lugar, disponer: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2012, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 7 de enero de 1993 y hasta el 18 de octubre de 2015» Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la precisión efectuada sobre las agencias en derecho en la parte motiva de esta providencia. Noveno: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente