Micelio
11001031500020220664900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 10597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Manuel Salvador Paz Berrio·Demandado: Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Palmira Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06649-00 Actor: Manuel Salvador Paz Berrio Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira -Valle del Cauca.

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Manuel Salvador Paz Berrio, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Manuel Salvador Paz Berrio, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, al incurrir en una presunta mora injustificada para dar respuesta a la acción de tutela instaurada por el aquí accionante contra el Director General del INPEC- Junta de Traslados y vinculados: Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira- EPAMSCASPAL- INPEC; director regional del INPEC y la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Palmira.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Respuesta de la tutela incoada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira- Valle del Cauca. 2. Respuesta de las peticiones de traslado enviadas por jurídica donde pidió formalmente su traslado.”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El demandante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 16 de noviembre de 2022, radicó acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, solicitando la protección del derecho de petición con ocasión de las solicitudes enviadas el 14 de marzo, el 17 de agosto y 3 de octubre de 2022, respectivamente, a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta por parte de la autoridad judicial.

Trámite procesal Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Luego, por medio de auto del 14 de febrero de 2023, el despacho ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Junta de Traslados del INPEC, a la Dirección de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Medida de Seguridad de Palmira, a la Dirección Regional de Palmira y a la Oficina Jurídica de EPAMSCASPAL.

Intervenciones 4.1.El Juzgado Tercero Civil del Circuito, informó que el 16 de noviembre de 2022, el señor Manuel Paz Salvador Berrio radicó escrito de acción de tutela, el cual fue admitido mediante auto núm. 1261, que ordenó a la oficina jurídica de EPAMSCASPAL INPEC que realizaran la notificación al PPL accionante tanto del auto por el cual se avoca el conocimiento, como de la decisión de fondo.

Señaló que, el despacho judicial profirió el correspondiente fallo de tutela en primera instancia, donde amparó el derecho fundamental de petición del PPL Manuel Salvador Paz Berrio en contra del director general del INPEC- Junta de Traslados. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, el superior funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, sería, prima facie, el llamado para conocer de esta solicitud de amparo constitucional.

No obstante, habida cuenta que se ha superado el proceso de admisión, observando como fundamento lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que habilita a todo juez de la República para su conocimiento y teniendo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse privado de la libertad, la Sala se estima competente para decidir el presente asunto. 2.

Problema Jurídico Si bien, en principio, la cuestión se sustrae a decidir si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrarse incurso en mora para dar trámite a la acción de tutela instaurada el 16 de noviembre de 2022, por el señor Manuel Salvador Paz Berrio; se observa que el actor invoca la protección de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la dirección general del INPEC- Junta de Traslados.

La Sala advierte que el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Palmira, mediante fallo del 28 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante contra la dirección general del INPEC- Junta de Traslados, el cual fue notificada el 29 de noviembre de 2022, a distintos dominios electrónicos del INPEC, requiriendo a la oficina jurídica EPAMSCASPAL –INPEC realizar la notificación al interno, señor Manuel Salvador Paz Berrio.

Por lo anterior, en aras de garantizar la protección real y efectiva de los derechos constitucionales, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, Valle, incurrió en violación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por indebida notificación de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2022 al señor Manuel Salvador Paz Berrio, quien se encuentra privado de la libertad. 4.

Caso concreto El señor Manuel Salvador Paz Berrio, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira- Valle del Cauca, al incurrir en una presunta mora injustificada para dar respuesta a la acción de tutela instaurada por el aquí accionante contra la Dirección General del INPEC- Junta de Traslados.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira- Valle del Cauca, en la contestación de la presente acción de tutela, informó que profirió el correspondiente fallo de tutela de 28 de noviembre de 2022, en primera instancia, donde amparó el derecho fundamental de petición del interno Manuel Salvador Paz Berrio en contra del director general del INPEC- Junta de Traslados; allegó constancia de notificación con fecha del 29 de noviembre de 2022 y la orden dirigida a la oficina jurídica EPAMSCASPAL –INPEC de realizar la notificación al señor Paz Berrio.

En tal virtud, los supuestos de hecho, que, en esta oportunidad, ocupa la atención del juez de tutela, es la efectiva notificación del actor de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2022, tratándose de una persona privada de la libertad. Sobre el particular, la Ley 906 de 2004 en su artículo 169, previó lo relacionado con la notificación de las providencias judiciales a quienes se encuentran privados de la libertad, cuyo tenor es el siguiente: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”.

Así pues, el deber de notificar adecuadamente las providencias judiciales, más aun a las personas que se encuentran en situaciones especiales de sujeción y que por ello son sujetos de especial protección constitucional, es una clara expresión no solo del postulado del debido proceso que debe acompañar todo el quehacer gubernativo y judicial, sino que también es una concreción del principio de publicidad, el cual no puede ser considerado como una mera formalidad, sino que requiere de las autoridades efectúen una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer sus decisiones a los ciudadanos. Al respecto, esta Corporación señaló que a efectos de garantizar los derechos constitucionales de respeto de la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe procesal, publicidad y tutela judicial efectiva de las personas que se encuentran privadas de la libertad, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, la Sala observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del aquí accionante, en los siguientes términos: “(…) F A L L A PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el PPL señor MANUEL SALVADOR PAZ BERRIO, con C.C. 12.629.315, quien actúa en nombre propio, en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INPEC -JUNTA DE TRASLADOS-.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a realizar el trámite de traslado solicitado en las 3 peticiones elevadas por el accionante MANUEL SALVADOR PAZ BERRIO EL 16 de marzo, 17 de agosto y 5 de octubre de 2022, y además comunicarle efectivamente la respuesta al petente y a este estrado judicial el cumplimiento a esta orden, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC -JUNTA DE TRASLADOS-, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la remisión que le realice la DIRECCIÓN DE EPAMSCASPAL sobre la solicitud del traslado del señor MANUEL SALVADOR PAZ BERRIO, proceda a dar contestación de manera clara, precisa, congruente y de fondo a la petición y además comunicarle efectivamente la respuesta al petente y a este estrado judicial el cumplimiento a esta orden, so pena de incurrir en desacato.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que ponga en conocimiento de las autoridades disciplinarias correspondientes el incumplimiento de los deberes legales y constitucionales, frente al Derecho de Petición no respondido y por el no acatamiento de la orden del juez constitucional en el presente caso, de la dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA -EPAMSCASPAL- INPEC y la OFICINA JURIDICA DE EPAMSCASPAL.

Comunicando a este estrado judicial las acciones adoptadas al respecto, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de este proveído.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito posible.

SEXTO: REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no fuere impugnada

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (…)” La anterior decisión fue notificada a la Dirección General del INPEC- Junta de Traslados el 29 de noviembre de 2022 vía correo electrónico, según se constata del material allegado. Igualmente, se observa que mediante Oficio 81001-GASUP del 1 de diciembre de 2022, la coordinadora del grupo de asuntos penitenciario y secretaria técnica de la Junta Asesora de Traslados acusó recibido de la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada e informó al juzgado el cumplimiento de la orden de tutela, el cual se anexa a continuación: Luego, por medio de constancia secretarial de 5 de diciembre de 2022, el proceso pasó al despacho del juez, informándosele del memorial de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia núm. 022 del 28 de noviembre de 2022 por parte de la Dirección General Inpec- Junta de Traslados, advirtiéndose que no se allegó la referida comprobación de que le remitieren o notificaren al señor Manuel Salvador Paz Berrio, quedando para proveer.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira- Valle, a través de auto interlocutorio núm. 1361 de 5 de diciembre de 2022, agregó al expediente el informe de cumplimiento de fallo, sin más consideraciones. Igualmente, la Sala no pasa por alto que en el presente escrito de tutela se reiteró la protección del derecho de petición solicitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, toda vez que, al actor presuntamente no le asiste conocimiento de la sentencia de tutela que amparó el derecho deprecado por tratarse de una persona privada de la libertad.

Es menester resaltar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”.

Bajo esa perspectiva, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. En ese orden, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, publicidad y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) que notifique efectivamente el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022 a la persona privada de la libertad, señor Manuel Paz Salvador Berrio, para que el tutelante tenga la posibilidad de iniciar un incidente de desacato contra la Dirección General del INPEC- Junta de Traslados.

En ese sentido, se advierte que no es posible que en el trámite de tutela realizado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira se tenga por cumplido el fallo proferido el 28 de noviembre de 2022, por cuanto la Dirección General del INPEC- Junta de Traslados, no allegó la respuesta del derecho de petición que le remitieren al señor Manuel Salvador Paz Berrio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – AMPARAR los derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor Manuel Salvador Paz Berrio y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de recibo de esta comunicación, notifique efectivamente la sentencia de tutela de 28 de noviembre de 2022, al señor Manuel Salvador Paz Berrio, persona privada de la libertad, mediante la cual, la autoridad judicial, amparó el derecho fundamental de petición contra la Dirección General del INPEC -Junta de Traslados.

SEGUNDO. -De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)