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11001032500020240030400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 3909-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Javier Hernando Cuervo Sanchez·Demandado: Municipio De Granada Cundinamarca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00304-00 (3909-2024) Demandante (s): Javier Hernando Cuervo Sánchez Demandado (s): Municipio de Granada – Cundinamarca Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Javier Hernando Cuervo Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, solicitó: «I. DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Declárase la nulidad del Decreto 020 de 31 de enero de 2024, proferido por la alcaldesa municipal de Granada, Cundinamarca, “Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento”. 2.

Declárase la excepción de inconstitucionalidad de la clasificación del empleo como de libre nombramiento y remoción, habida consideración que contraría la estabilidad laboral que le fue reconocida al actor en sentencia judicial y porque las funciones del cargo no son de aquellas previstas para los empleos de dirección, manejo y confianza sino de aquellas del giro ordinario de la entidad. 3.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase el reintegro del actor en el mismo cargo o en uno de igual o superior jerarquía. 4. Ordénase el pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos que devengó el actor desde su fecha de insubsistencia hasta el reintegro efectivo en el cargo.

Así como el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 5. Declárase que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 6. Condénase a la entidad demandada a pagar las anteriores cantidades liquidas de dinero reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista 1 SAMAI, índice 00003.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00304-00 Número Interno: 3909-2024 Demandante (s): Javier Hernando Cuervo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en el artículo 192 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor. 7. Condénase a la demandada a pagar los anteriores valores junto con los intereses moratorios, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. 8.

Ordénase a la parte demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. 9. Condénase al pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada según el artículo 188 del C.P.A.C.A.» II. CONSIDERACIONES Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 08 de julio de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

En el acápite de «V. CUANTÍA Y COMPETENCIA»3, el demandante indicó que: «V. CUANTÍA Y COMPETENCIA Para efectos de determinar la cuantía de la demanda, se tiene que la parte actora devengada aproximadamente dos millones de pesos más un 30% prestacional que arroja la suma de $2.300.000 mensuales. Lo que multiplicado por los cuatro meses de caducidad de la acción da como resultado la suma de $9.200.000, lo que evidencia que la competencia es de los Juzgados Administrativos de Oralidad.

Como el último lugar de labor de la parte actora fue en la ciudad de Granada, Cundinamarca, la competencia territorial es de la ciudad de Bogotá, D.C. según Acuerdo de Consejo Superior de la Judicatura.» Dicho lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no está entre 2 «ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]». 3 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00304-00 Número Interno: 3909-2024 Demandante (s): Javier Hernando Cuervo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. establece: «ARTÍCULO 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra: «ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001-03-25-000-2024-00304-00 Número Interno: 3909-2024 Demandante (s): Javier Hernando Cuervo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó el señor Javier Hernando Cuervo Sánchez.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.