Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandado: Clarena Mora Méndez – concejal de Pitalito (Huila) para el período 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No: 41001-23-33-000-2023-00369-01 Demandante: RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO Demandado: CLARENA MORA MÉNDEZ COMO CONCEJAL DE PITALITO (HUILA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: A través de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta confirmó el fallo del 29 de junio del presente año, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal de Pitalito (Huila) para el período 2024-2027.
En este caso, la demanda tenía por objeto demostrar que la accionada incurrió en doble militancia, debido a que se postuló como candidata al Concejo Municipal de Pitalito con el aval del Partido Nueva Fuerza Democrática, sin renunciar a la curul que tenía en esa corporación y que había obtenido con el Partido de la U en el período constitucional 2020-2023.
Por su parte, la demandada puso de presente que a través de la Resolución 1549 de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral le restituyó la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, se permitió que antiguos simpatizantes y militantes tramitaran su reincorporación, con la precisión de que aquellos que ostentaran una curul en una corporación pública en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que ocupaban, lo que implicaba que no hubiera incurrido en la prohibición alegada.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probadas de oficio las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 y, en consecuencia, decretó la nulidad de la elección de la señora Clarena Mora Méndez como concejal de Pitalito (Huila) para el período 2024-2027.
Para el a quo, el acto administrativo que le restituyó la personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática concedió privilegios a los militantes de esta colectividad que no estaban previstos en la Constitución ni en la ley, ni mucho menos en la Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandado: Clarena Mora Méndez – concejal de Pitalito (Huila) para el período 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-257 de 2021 en la que se restituyó la personería jurídica al Nuevo Liberalismo, ya que los efectos de esa decisión solo eran extensibles para aquellos partidos y movimientos políticos que pretendían participar en las elecciones al Congreso del año 2022.
En tal sentido, al no estar amparada por la excepción allí prevista, el tribunal concluyó que la demandada sí incurrió en doble militancia pues no renunció a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. La Sección Quinta, mediante el fallo del 12 de septiembre de 2024, revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se precisó que el estudio oficioso realizado por el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta que en esta corporación cursa una demanda de nulidad contra la Resolución 1549 de 2023, y que «cualquier análisis sobre el particular podía comprometer principios como la estabilidad y seguridad de la decisión que finalmente pueda adoptar el máximo órgano de cierre y, con ello, principios y derechos constitucionales que deban garantizarse a todos los usuarios de la administración de justicia».
Por tal razón, en la providencia se consideró que el a quo debió limitarse a verificar los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el proceso para verificar la posible configuración de la doble militancia, sin que hubiera lugar al análisis de la validez del acto administrativo que restituyó la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática.
Con base en lo anterior, se concluyó que la demandada sí estaba cobijada por la excepción prevista en esa resolución, según la cual no resultaba necesario renunciar a la curul que había obtenido por una colectividad distinta, siempre que demostrara su antigua militancia a la colectividad, como en efecto sucedió en el caso bajo análisis.
Aunque comparto la decisión de revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda, pues efectivamente la conducta de la accionada estuvo respaldada por el acto administrativo con el cual el Consejo Nacional Electoral le restituyó la personería a su partido, me permito aclarar mi voto en cuanto a la postura adoptada por la mayoría de la Sala en relación con la facultad del tribunal de primera instancia para decretar de oficio las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
En este caso, la providencia determinó que el a quo no estaba habilitado para realizar un análisis sobre la validez de esa resolución ni inaplicarla al resolver el objeto de la litis, bajo el argumento de que en esta Sección se encuentra en trámite el medio de control de nulidad promovido contra ese acto administrativo. Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandado: Clarena Mora Méndez – concejal de Pitalito (Huila) para el período 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, considero que esa postura crea una restricción que no está prevista legal ni constitucionalmente en relación con la facultad de aplicar las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, pues solo permite su uso en aquellos eventos en los que no se haya demandado la nulidad del acto administrativo ante esta corporación. Según se tiene, el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra ese tipo de control en cabeza de todos los jueces administrativos, sin que exista el impedimento planteado en la sentencia: «Artículo 148.
Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
(Se resalta) De hecho, el artículo 4 de la Constitución Política establece este tipo de control difuso en cabeza de todas las autoridades, para que inapliquen una norma que se encuentre en contradicción con la Constitución:
ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Por eso, considero inadecuado concluir que el Tribunal Administrativo del Huila debía abstenerse de decretar de oficio las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que esta es una prerrogativa con la que cuentan los jueces, independiente de si se encuentra en trámite o no algún tipo de demanda en contra del acto administrativo que se pretende inaplicar.
Y no puede ser de otra manera, ya que durante el trámite del medio de control ordinario el acto sigue surtiendo efectos jurídicos (a menos que haya sido suspendido provisionalmente) y puede lesionar las garantías de terceros, así que su inaplicación estaría justificada mientras se adopta la decisión de fondo en el proceso respectivo. En este punto, se recuerda que la decisión de inaplicar estos actos administrativos tiene efectos inter partes, por lo que los jueces pueden usar esta facultad aunque se encuentre en curso una demanda de nulidad contra la decisión de la administración. Demandante: Ricardo Andrés Ruiz Vallejo Demandado: Clarena Mora Méndez – concejal de Pitalito (Huila) para el período 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2023-00369-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, considero que la providencia debió analizar de fondo los argumentos de la apelación y determinar si existía o no la contradicción normativa que llevó al tribunal de primera instancia a inaplicar la resolución que restituyó la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática en el caso concreto.
Este análisis no habría constituido prejuzgamiento en relación con el proceso de nulidad que cursa ante esta corporación, precisamente porque se trata de un estudio que tiene efectos inter partes. Por lo tanto, aunque comparto la decisión de revocar el fallo de primera instancia, aclaro mi posición respecto a la forma en que se resolvió sobre la facultad de aplicar las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, en los términos expuestos en precedencia. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx