Micelio
41001233300020160028401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 4129-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Diana Calderon Quintero·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 41001-23-33-000-2016-00284-01 No. Interno: 4129-2021 Demandante: Diana Calderón Quintero y otra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales por muerte del soldado profesional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Diana Calderón Quintero en nombre propio y en representación de su hija menor Jennifer Alexa Valencia Calderón, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No 184610 del 21 de octubre de 2014 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por medio de la cual se declara sin valor la Resolución No 40727 del 2 de noviembre de 2004, por pérdida de ejecutoria al haber desaparecido los fundamentos de hecho y derecho; así como la nulidad de la Resolución No 192344 de 16 de marzo de 2015, a través de la cual se define la situación prestacional y/o resuelve el recurso de reposición. Solicita que como consecuencia de la revocatoria del acto se ordene o proceda a expedir un acto administrativo, en el cual se efectúe de forma expresa y clara las prestaciones que le corresponden al occiso Aladino Valencia Ossa (q.e.p.d.), por los cinco (5) años prestados al Ejército.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca: A: Cesantías causadas durante la existencia del vínculo B. Intereses a las cesantías C. Prima legal anual y prima semestral de servicios D. Vacaciones durante el vínculo E. Prima de vacaciones F. Prima de navidad G. Bonificación por servicios H. Pago de la indexación o corrección monetaria I. Reajustar el pago de aportes para pensiones J. Salarios dejados de cancelar K. Nivelación salarial L. La indemnización sanción moratoria por falta de consignación de las prestaciones sociales.

M. Seguro de vida descontado por nómina. Peticiona se ordene el pago inmediato del 20% que le fue deducido al señor Aladino Valencia Ossa, de su salario, desde el 20 de abril de 2001 hasta el 20 de mayo de 2004, fecha en que se retiró de la institución, conforme al decreto 1993 de 2000, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que le garantiza el mantenimiento de los derechos salariales adquiridos, y, por último, solicita se indexen los valores mencionados, se condene en costas a la parte demandada e intereses moratorios.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Adujo que el señor Aladino Valencia Ossa se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular a partir del 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001. Una vez terminado el servicio militar obligatorio, continúo vinculado como soldado profesional, hasta el 20 de mayo de 2004, cuando voluntariamente solicitó la baja.

Señaló que el 17 de marzo de 2005, fue asesinado por el Frente 17 de las FARC, en la finca el Viso, Vereda La Batalla, Jurisdicción de Baraya (Huila), por el hecho de haber pertenecido a las Fuerzas Armadas de Colombia. Advirtió que, hasta el momento de su fallecimiento, el Ejército de Colombia no le había notificado el acto administrativo de liquidación de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio.

Manifestó que la señora Diana Calderón Quintero hacía vida marital con el señor Aladino Valencia Ossa, en calidad de compañera permanente y para el momento del fallecimiento del señor Valencia, se encontraba en estado de embarazo, del cual dio a luz el 24 de marzo de 2005 a Jennifer Alexa Valencia Calderón, quien obtuvo reconocimiento de hija del occiso por sentencia del 19 de noviembre de 2013 proferida por el juzgado primero de familia de Neiva.

Indicó que el 14 de noviembre de 2013 y 18 de abril de 2014, en representación de la hija del occiso reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor Aladino Valencia Ossa. Aclaró que por Resolución 40727 (sin número) se relaciona la cantidad de nombres y valores, donde se encuentra incluido Aladino Valencia Ossa, sin especificarse si esos valores son solo cesantías, intereses, vacaciones, primas, etc, Ante las falencias, tanto de reconocimientos, pagos e indebida notificación, se presentó recurso de reposición el 16 de abril de 2014, por lo que mediante escrito de 15 de mayo de 2014 el Ejército Nacional manifiesta que el recurso es improcedente, por cuanto el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, aduciendo además que dicho acto había sido notificado por edicto, por lo que se solicitó copia auténtica del expediente del señor Aladino Valencia Ossa, donde no se encuentra la notificación por edicto.

Expresó que previa solicitud de tutela de la señora Diana Calderón Quintero, en fallo del 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila le protege a la menor Jennifer Alexa Calderón (sic), el derecho al debido proceso y le ordena al director de prestaciones sociales del Ejército Nacional que inicie el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del extinto soldado Aladino Valencia Ossa, teniendo como beneficiaria a la menor.

Relató que mediante Resolución No 184610 del 21 de octubre de 2014 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional declara sin valor la resolución colectiva 40727 del 2 de noviembre de 2004 artículo 1º, numeral 3 a nombre del soldado profesional Aladino Valencia Ossa y ordena cancelar los dineros a la señora Diana Calderón por concepto de prestaciones sociales por valor de $1.870.311.

Ante la inconformidad en contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, por lo que mediante escrito No DIPSO49440 del 6 de abril de 2015, el subdirector de Prestaciones Sociales señaló que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, ha expedido la Resolución No 192344 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se define la situación prestacional y se cita para notificar so pena de no hacerlo se haría por aviso.

Al no recibir copia de la resolución, el 13 de abril de 2015 la demandante la solicitó sin que se le hubiera dado respuesta. Refirió que dentro de la copia del expediente prestacional del señor Aladino Valencia Ossa, registra como cesantías la suma de $2.311.555.28 M/cte y según la resolución objeto de nulidad indica la suma de $1.870.311, existiendo disparidad en las cifras.

Resaltó que en reiteradas oportunidades Diana Calderón Quintero, radicó varios requerimientos al Ejército Nacional para el pago de las prestaciones sociales del fallecido, pero no fue escuchada, esto es, se desconoció la calidad de compañera permanente; la desidia del ejército para cancelar las prestaciones sociales como esposa (sic) del fallecido y a su hija Jennifer Alexa Valencia Calderón, causó perjuicios económicos.

En cuanto al ajuste del 20% del salario dijo que el señor Aladino Valencia Ossa (q.e.p.d.) se encontraba vinculado al Ejército con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y dejó de ser denominado soldado voluntario para ser nominado como soldado profesional a partir, del 20 de abril de 2001, según certificación expedida por el Jefe de Personal del batallón de artillería No 9, Tenerife Neiva.

A pesar del cambio de denominación, el señor Valencia Ossa, continuó cumpliendo exactamente las mismas funciones que desempeñaba como soldado voluntario, sin que por este hecho hubiese tenido ningún tipo de diferencia con las labores realizadas antes del 20 de abril de 2001. Es evidente que el citado ostentó la condición de soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, es decir que adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo con la norma trascrita.

En consecuencia, es claro que el señor Aladino Valencia Ossa (q.e.p.d.) tiene derecho a que se le reajuste su salario en el 20% en que fue disminuido a partir de su designación como soldado profesional y como consecuencia a esto, se reajusten todas y cada una de sus prestaciones sociales, tales como prima, subsidios, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones e indemnizaciones, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario real a que tenía derecho. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 15, 25, 29 y 53. CCA, los artículos 84 y 85. Ley 1437 de 2011 Decreto 1211 de 1990 Decretos 1793 y 1794 de 2000. Sostuvo que el actuar del demandado es violatorio de los derechos fundamentales de las personas y directamente de la demandante, quien actúa en representación de su menor hija Jennifer Alexa Valencia Calderón, y en su propio nombre teniendo en cuenta que era la compañera permanente del fallecido.

Argumentó que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, derecho al mínimo vital, debido proceso, derecho a la seguridad social, para efecto de lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agregó que a la actora le asiste el derecho de reclamar no solo a nombre de su menor hija sino en nombre propio, por cuanto al momento del fallecimiento del señor Aladino Valencia Ossa, era su compañera permanente, y quien sufrió las consecuencias de la muerte de su compañero, quedando a partir de allí como madre soltera y totalmente desvalida, por cuanto el Estado le dio la espalda a no cancelar en la oportunidad al menos las prestaciones sociales que tenía derecho por el servicio prestado por el ex soldado. 2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de apoderada contestó la demanda y se opone a las pretensiones del libelo, por carecer de apoyo en hechos y pruebas que demuestren que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad. De otra parte, se pronuncia respecto de los hechos y considera que los actos acusados fueron emitidos legalmente con el lleno de los requisitos exigidos para ello, por lo que no se evidencia elemento alguno que vicie la legalidad de estos.

Igualmente, afirma que no le asiste derecho a la demandante sobre las prestaciones sociales reclamadas. Considera que las sumas y conceptos reconocidos por razón de prestaciones sociales, no solo están debidamente expresadas en los actos atacados, sino que fueron liquidadas teniendo en cuenta los factores respectivos para ello, concretamente la fecha en que se produjo el retiro del señor Valencia. Respecto a la reclamación del reajuste salarial del 20% expone que la prueba arrimada y especialmente el certificado de tiempo de servicios del actor, indica que se desempeñó como soldado regular en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio y posteriormente en el año 2001 se incorporó a las filas del Ejército Nacional directamente como soldado profesional, haciéndose acreedor del régimen salarial y prestacional que regula esta categoría de militares conforme al Decreto 1794 de 2000.

Igualmente, en cuanto a la reclamación de la sanción moratoria, refiere que carece de fundamento, bajo el entendido que cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, como en el presente caso, sino por una causa atribuible al empleado, procede el fenómeno prescriptivo y la negligencia en reclamarla no puede serle un beneficio.

Argumenta la ausencia de causales de nulidad – Falsa motivación - Desviación de poder, por cuanto la decisión se tomó conforme a la normatividad vigente y se cumplieron cabalmente los requisitos para esa decisión. Propone se declare la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, ya que desde el mismo momento en que el señor Valencia Ossa fue retirado del servicio activo de la entidad y se ordenó el reconocimiento y pago de los montos correspondientes por concepto de prestaciones, iniciaron a correr los términos para instaurar las acciones pertinentes frente a dicha decisión. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia del 23 de marzo de 2021, accedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, refiere la providencia que como quiera que la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón para la fecha de presentación de la demanda no había cumplido la mayoría de edad, su derecho de acceso a la justicia mediante el ejercicio del medio de control ejercido, no puede tenerse como caducado de conformidad con las garantías constitucionales establecidos en favor de los menores, entre otras en el artículo 2530 del código civil, la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la adolescencia), por lo que respecto de ella no ha operado la caducidad, lo que no se puede predicar en relación con la demandante Diana Calderón Quintero.

De acuerdo con lo señalado tampoco podrá predicarse prescripción respecto de los derechos reclamados por la menor demandante. Concluye conforme a la hoja de servicios expedida el 25-04-2004 y respecto a la asignación devengada por el soldado profesional Aladino Valencia Ossa, que para cada año se le reconocieron los valores reales, por lo que carece de fundamento fáctico la pretensión que pretende el reajuste de la asignación básica, así como el reconocimiento del pago de salarios dejados de percibir.

Referente al reconocimiento de las cesantías definitivas observa que en la hoja de servicios se liquida anualmente dicho valor, pero no se canceló en el año siguiente (febrero) y se acumuló que es el valor de $1.870.311, pero no se demuestra que se haya cancelado o abonado a la cuenta, sin embargo, de haberse realizado, se debe tener como reconocida y pagada la suma indicada y la sanción moratoria, de lo contrario se debe reconocer y pagar.

Agrega que no se demostró el pago de la prima de vacaciones, vacaciones, ni la prima de navidad de cada uno de los años en que prestó el servicio el señor Aladino Valencia Ossa, por lo que se ordenó se reconozca y pague. A su vez, el subsidio familiar como para la época en que fue soldado profesional, no se acreditó que tuviera compañera permanente, también se negó; lo mismo ocurrió con el seguro de vida, dado que el señor Aladino Valencia Ossa no falleció cuando era soldado profesional, pues ocurrió como civil.

En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, de no haberse pagado y consignado, de acuerdo con la jurisprudencia y la ley el término de los 75 días empezó el 14 de noviembre de 2013 el cual venció el 4 de marzo de 2014 y el reconocimiento de las cesantías ocurrió mediante Resolución 184610 del 21 de octubre de 2014, por lo que de haber mora en el pago correspondería al periodo comprendido del 5 de marzo de 2014 hasta cuando pagó o hasta la ejecutoria de esta sentencia. Con fundamento en lo señalado se decretó la nulidad de los actos acusados y no se ordenó la condena en costas de la parte vencida. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión interpone la entidad accionada recurso de apelación contra la sentencia impugnada al considerar que: Es claro que las sumas y conceptos reconocidos por razón de prestaciones sociales a favor de la menor Jennifer Alexa Valencia Romero como beneficiaria de su padre, no solo están debidamente expresadas en los actos atacados, sino que fueron liquidadas teniendo en cuenta los factores respectivos para ello, concretamente la fecha en que se produjo el retiro del señor Valencia Ossa y el tiempo que permaneció en las filas de la entidad, especialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000.

Precisiones normativas que, al ser confrontadas con el contenido de las correspondientes decisiones, llevan a concluir que las mismas están acordes a derecho pues son los únicos valores que deben pagarse con ocasión del retiro de un soldado de las filas del Ejército Nacional y la ley no contempla reconocimiento prestacional alguno por la muerte de un militar cuando ya no se encuentra en servicio de la entidad.

Analiza que la Resolución No 40727 (sin fecha) es clara al indicar que la entidad agotó los trámites pertinentes para el pago de los valores allí reconocidos, pero que el mismo no pudo hacerse efectivo, pues claramente en vida, el causante no realizó las gestiones necesarias para ello. De la hoja de servicios del soldado, se desprende que su retiro de la entidad se dio por la causal de inasistencia al servicio, que no solamente es una conducta irregular que puede ser objeto de reproche disciplinario y/o penal, sino que claramente muestra el deseo del señor Valencia Ossa de no continuar manteniendo contacto o relación alguna con la entidad.

Recuerda que los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Concluye que cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador como en el presente caso, sino por una causa atribuible al empleado, procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor, concluyéndose que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. Refiere que la inactividad y deserción del señor Aladino Valencia causó que la entidad demandada no pudiera entregar los dineros de prestaciones sociales y se debe entender, ya que la señora Diana Calderón debía allegar información fehaciente, veraz y concreta frente a la calidad de beneficiaria ya que la sentencia señala no se motivó entrega de subsidio familiar porque el señor Aladino nunca gestionó o nunca dio como beneficiaria a la señora Diana Calderón por los motivos que la entidad desconoce; pero que esta sanción no debe ser ante la entidad demandada sino por el contrario deberá ser sancionada la parte actora pues aun teniendo calidad presunta de compañera del señor Aladino no la dio a conocer sino tiempo después de fallecido este.

Añade que la entidad decidió lo correspondiente al pago de las prestaciones – cesantías causadas con ocasión de retiro del señor Valencia Ossa, decisión que en ningún momento obedece a un querer personal de sancionar, premiar, ser subjetivo o algo similar, decisión que se tomó fundamentada en normatividad vigente, lo cual trae como consecuencia que el objeto de los actos administrativos ahora debatidos sea completamente legal y ajustado a derecho.

Insiste en que se dio la prescripción de los derechos laborales reclamados, ya que desde el mismo momento en que el señor Valencia Ossa fue retirado del servicio activo de la entidad y se ordenó el reconocimiento y pago de los montos correspondientes por concepto de prestaciones, iniciaron a correr los términos para instaurar las acciones correspondientes frente a dicha decisión, por los argumentos expuestos solicita se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 1º de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada, la controversia gira en torno a determinar si se debe reconocer a Jennifer Alexa Valencia Calderón en calidad de hija menor del soldado profesional Aladino Valencia Ossa (q.e.p.d.), las prestaciones sociales reclamadas así como la sanción moratoria, dado que no hubo negligencia en la cancelación de las mismas, todo lo contrario operó el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales reclamados.

El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, accedió al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el soldado Aladino Valencia Ossa (q.e.p.d.) a favor de su menor hija. 2.3. Normativa aplicable al sub examine Prestaciones sociales de los soldados profesionales El Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, menciona las siguientes primas a las que tienen derecho el referido personal: Artículo 3.

Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio. de cada año. Parágrafo 1.

Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 4. prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.

Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. Artículo 5. prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo.

Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. (…) Artículo 8. Vacaciones. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional tendrá derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones remuneradas por cada año de servicio cumplido, las cuales se distribuirán en tres períodos teniendo en cuenta el reentrenamiento y las necesidades del servicio.

Artículo 9. Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional  Articulo 10. Vivienda militar.

A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional podrá participar en los planes y programas que en materia de vivienda ofrecen la Caja Promotora de Vivienda Militar, u otras entidades públicas o privadas que tengan por objeto adelantar este tipo de programas. Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”.

De lo transcrito en la parte pertinente debe determinarse que los soldados profesionales no solamente tienen derecho al reconocimiento de las cesantías sino a las vacaciones, primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio familiar una vez se acrediten los requisitos para ello. Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías Mediante la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.», en el artículo 4 señaló:   «[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»   A su vez, el artículo 5 de la mencionada ley, reguló la sanción moratoria:   «[…] Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este […]»   De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

La Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, como sigue:   «[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.[…]» (Subrayado fuera del texto original)   Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.

Suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad De otro lado, se tiene que, el ordenamiento jurídico consagra de cara al fenómeno de la prescripción, la suspensión a favor de los incapaces y, en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En ese sentido, el artículo 2530 del Código Civil es claro en señalar que, no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, considerando lo siguiente:

ARTICULO 2530. <SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre hasta que no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, ya sean de raigambre antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, sicológicas, etc.

Así las cosas, el término únicamente puede contabilizarse desde que se adquiere la mayoría de edad, porque es desde ese instante que se tiene la capacidad para iniciar los pleitos legales dentro de los plazos establecidos. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -Se allegó registro civil de defunción del señor Aladino Valencia Ossa ocurrida el 17 de marzo de 2005 en el municipio de Baraya (Huila). -Obra registro civil de nacimiento de la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón con fecha 24 de marzo de 2005 donde aparecen como padres los señores Aladino Valencia Ossa y Diana Calderón Quintero por sentencia judicial. -Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Única de Baraya por los señores Diana Calderón Quintero y Humberto Borrero Perdomo. -Derecho de petición de fecha noviembre 14 de 2013 elevada por la demandante donde solicita el pago de prestaciones sociales del señor Aladino Valencia Ossa. --Derecho de petición de fecha abril 8 de 2014 elevada por la actora donde solicita el pago de prestaciones sociales del señor Aladino Valencia Ossa. -Oficio 20145350298791 de 26-03-2014 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército por medio del cual se da respuesta a la petición de fecha 17 de febrero de 2014. -Resolución No 40727 de 2 de noviembre de 2004 “Por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a un personal de Soldados Profesionales”. -Oficio 20145350494391 de 15-05-2014 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército por medio del cual se da respuesta a la petición radicado Interno 107806-2, 60521. -Certificado salarial a nombre del SL P Aladino Valencia Ossa expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. -Fallo de filiación natural del Juzgado Primero de Familia de Neiva por el que se declara que el extinto Aladino Valencia Ossa es el padre de la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón. -Expediente prestacional No 51160 de fecha 13 de julio de 2004 del soldado profesional Aladino Valencia Ossa. -Resolución No 184610 de 21 de octubre de 2014 “Por medio de la cual se declara la Pérdida de Ejecutoriedad de la Resolución Colectiva No 40727 del 2 de noviembre de 2004, con fundamento en el expediente No 51160 de 2004”. -Escrito de recurso de reposición elevado por la accionante en contra de la Resolución No 184610 de 21 de octubre de 2014. -Oficio No DIPSO49440 de abril 6 de 2015 proferido por el Subdirector de prestaciones sociales del Ejército a través del cual se informa a la interesada que se expidió la Resolución No 192344 de 3/16/2015. -Audiencia de pruebas de fecha 3 de mayo de 2017 donde se recibieron los testimonios de los señores Betty Quintero, Álvaro González Cubillos y Flor Angela Calderón Quintero. 2.4.2.

Caso concreto Encuentra la Sala que la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón a través de su madre pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor Aladino Valencia Ossa en calidad de hija del causante quien se desempeñó como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 al 7 de enero de 2004.

Precisa la Sala que mediante fallo de primera instancia se accedió al reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón del soldado profesional Aladino Valencia Ossa, en primer lugar al no operar el fenómeno de la caducidad y prescripción respecto de los menores de edad, por lo que procedió a estudiar cada uno de los derechos reclamados ordenando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como la prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y finalmente la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, en razón a que no se demostró por parte de la entidad el pago de las mismas.

Descendiendo al caso concreto se establece que a través de la Resolución No 40727 del 2 de noviembre de 2004 se ordenó reconocer y pagar, entre otros soldados profesionales, al señor Aladino Valencia Ossa, la cesantía definitiva equivalente a la suma de $1.870.311,oo, disponiéndose en el artículo 2º, lo siguiente: “La inclusión en nómina está sujeta al envío de la fotocopia de la Cédula de Ciudadanía autenticada, certificado de supervivencia adelantado ante notario Público, así mismo certificación de cuenta bancaria y/o corporación, informar la dirección exacta de residencia para notificaciones.

Lo anterior de acuerdo a lo preceptuado en la Directiva Ministerial No 013 del 8 de julio del 2001. So pena de la prescripción contemplada en las normas que para el caso nos ocupa y se cancelará de acuerdo a la asignación de Recursos PAC (Plan Anual de Caja). La anterior decisión al no haberse podido notificar en forma personal se acudió a la notificación por edicto, el cual fue fijado el 24 de noviembre de 2004 y desfijado el 10 de diciembre de la misma anualidad.

Al no haber comparecido a reclamar los anteriores emolumentos por parte del señor Aladino Valencia Ossa, quien falleció el 17 de marzo de 2005, se hizo presente la señora Diana Calderón Quintero en nombre propio y en representación legal de su menor hija Jennifer Alexa Valencia Calderón con la finalidad de que se le reconocieran las prestaciones adeudadas al causante.

A pesar de lo señalado las prestaciones sociales debidas no fueron reconocidas, por lo que se acudió a la acción de tutela y mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso de la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón representada por su madre Diana Calderón Quintero y se ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional iniciar el trámite requerido para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del extinto soldado profesional Aladino Valencia Ossa.

Para dar cumplimiento a la orden mencionada se expidió la Resolución No 184610 de 21 de octubre de 2014 a través de la cual se declaró la pérdida de ejecutoria por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución Colectiva No 40727 del 2 de noviembre de 2004 en el sentido de reconocer el pago de las cesantías definitivas a la señora Diana Calderón Quintero madre y representante de la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón, en calidad de beneficiaria a la fecha de expedición del acto del soldado profesional Aladino Valencia Ossa.

Al no estar conforme con la anterior decisión interpuso la parte accionante recurso de reposición con la finalidad de que se modificara la misma y se incluyera en esta las primas de vacaciones, subsidios, cesantías, bonificaciones e indemnizaciones que correspondieran al señor Aladino Valencia Ossa por los cinco años de servicio prestados al ejército; además del reajuste salarial del 20% junto con la incidencia en las prestaciones sociales y la indexación de los valores.

Para resolver el recurso de reposición profiere el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional la Resolución No 192344 de 16 de marzo de 2015 que rechaza el recurso incoado por extemporáneo, en consideración a que fue recepcionado en la Dirección de Prestaciones Sociales el 19 de diciembre de 2014 y el mismo quedó ejecutoriado el 12 de diciembre de 2014.

El marco jurídico del recurso elevado por la entidad accionada se limita a: i) Cuáles son las prestaciones sociales que se le deben pagar y cancelar a los soldados profesionales Señala la entidad demandada que es claro que las sumas y conceptos reconocidos por concepto de prestaciones sociales a favor de la menor Jennifer Alexa Valencia Romero como beneficiaria de su padre, no solo están debidamente expresadas en los actos atacados, sino que fueron liquidadas teniendo en cuenta los factores respectivos para ello, concretamente la fecha en que se produjo el retiro del señor Valencia Ossa y el tiempo que permaneció en las filas de la entidad, especialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000.

De conformidad con la hoja de servicios No 3944905344811009 de 25-05-2004 en los servicios prestados por parte del soldado profesional Aladino Valencia Ossa fueron como sigue: como soldado regular del 29 de septiembre de 1999 al 31 de marzo de 2001, en calidad de soldado profesional alumno desde el 1º de abril de 2001 al 15 de mayo de 2001 y como soldado profesional entre el 15 de mayo de 2001 al 7 de enero de 2004, para un total de tiempo efectivo para cesantías de 4 años, 3 meses y 29 días.

Dentro de las partidas computables para prestaciones sociales se tuvo en cuenta el sueldo básico, la prima de antigüedad equivalente al 6.50%. Precisa la Sala que el señor Aladino Valencia Ossa se incorporó directamente como soldado profesional lo que conlleva a que se encuentra regido por el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, norma que consagra en los artículos 3, 4 y 5 el reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad.

De la formación del expediente prestacional por parte de la accionada al soldado profesional Aladino Valencia Ossa no se establece que se le hubieran cancelado las prestaciones sociales adeudadas y ahora reclamadas, toda vez que la Resolución Colectiva No 40727 del 2 de noviembre de 2004, únicamente hace referencia al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por consiguiente, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden de cancelar las primas de vacaciones y navidad, así como las vacaciones solicitadas, según lo allí manifestado.

Al conservar la entidad accionada los documentos pertinentes tenían la carga probatoria de determinar los emolumentos pagados lo que no hizo, por lo que se declarará impróspero el cargo elevado. ii) Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías Analiza que la Resolución No 40727 es clara al indicar que la entidad agotó los trámites pertinentes para el pago de los valores allí reconocidos, pero que el mismo no pudo hacerse efectivo, pues claramente en vida, el causante no realizó los trámites necesarios para ello.

De la hoja de servicios del soldado, se desprende que su retiro de la entidad se dio por la causal de inasistencia al servicio, que no solamente es una conducta irregular que puede ser objeto de reproche disciplinario y/o penal, sino que claramente muestra el deseo del señor Valencia Ossa de no continuar manteniendo contacto o relación alguna con la entidad.

Para desarrollar el cargo imputado debe precisar la Sala que en tratándose de las cesantías definitivas estas se causan a partir de que se hicieron exigibles, por ende, su exigencia prescribe como todo derecho laboral a los tres años, pudiéndose interrumpir por una sola vez, así mismo, lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, pese a ser un derecho independiente de su reconocimiento, debe contarse igualmente, teniendo en cuenta la prescripción del derecho.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, según la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Descendiendo al caso concreto se observa que verificado el expediente prestacional del señor Aladino Valencia Ossa, a través de la Resolución No 40727 del 2 de noviembre de 2004 se ordenó en forma colectiva el pago de las cesantías definitivas a favor de un grupo de soldados profesionales entre los cuales se encontraba el causante, respecto de las cuales se procedió a incluir en nómina y se dejaron dichos dineros a disposición desde el 8 de noviembre de 2007, pero como no se atendió por parte del citado los requerimientos exigidos para el mismo se generó el rechazo del dinero y su respectiva devolución a la Tesorería del Ejército.

Resalta la Sala que la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón por medio de su representante legal inició proceso de filiación natural con la finalidad de que se declarara al extinto Aladino Valencia Ossa como padre lo que fue decidido con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 expedida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva. Debido a lo señalado, con escrito radicado el 14 de noviembre de 2013 ante el Ejército Nacional solicitó la menor por intermedio de la representante legal Diana Calderón Quintero el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados al soldado profesional Aladino Valencia Ossa, lo anterior fue reiterado a través de escrito de fecha 8 de abril de 2014.

Posteriormente por medio de sentencia de tutela de fecha 31 de julio de 2014 se ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional iniciara el trámite para el reconocimiento de las cesantías definitivas, en cumplimiento del fallo de tutela se profirió la Resolución No 184610 del 21 de octubre de 2014 donde se declara la pérdida de ejecutoriedad de la resolución colectiva y se ordena pagar a la señora Diana Calderón Quintero madre y representante legal de la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón hija del causante las cesantías definitivas.

Ante el recurso de reposición presentado en contra de la anterior resolución el Ejército Nacional emitió la Resolución No 192344 del 16 de marzo de 2015 que confirmó el referido acto y definió la situación prestacional de las demandantes. Conforme lo señaló la decisión de primera instancia como quiera que la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón para la fecha de presentación de la demanda, esto es 7 de octubre de 2015, no había cumplido la mayoría de edad (24 de marzo de 2023), su derecho no se encontraba prescrito según las garantías constitucionales establecidas en favor de los menores, entre otras en el artículo 2530 del código civil, la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la adolescencia), por lo que respecto de ella no se predica la prescripción de los derechos reclamados.

En aplicación de lo anterior, en el sub-lite, se colige lo siguiente: La señora Diana Calderón Quintero solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 14 de noviembre de 2013, ante la parte demandada, que fue cuando obrando en representación de su hija Jennifer Alexa Valencia Calderón peticionó el reconocimiento de los emolumentos devengados por el señor Aladino Valencia Ossa.

En forma posterior al interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No 184610 de 21 de octubre de 2014, solicitó la parte actora se incluyera en el acto administrativo las prestaciones (primas, vacaciones, subsidios, cesantías, bonificaciones, indemnizaciones, etc), de donde se desprende la reclamación de la sanción moratoria.

Advierte la Sala que la Resolución No 184610 de 21 de octubre de 2014 es contundente al señalar que los dineros reconocidos en la Resolución Colectiva No 40272 del 02 de noviembre de 2004, artículo 1 numeral 03, fueron incluidos en la nómina CE2709 del 15 de mayo del 2007, los que se encuentran en la Dirección del Tesoro Nacional, desde el 8 de noviembre de 2007, de donde se concluye que la entidad accionada en su oportunidad cumplió con la obligación legal de depositar los dineros adeudados al causante, por cesantías definitivas desde esa fecha, cosa diferente es que este no se hubiera acercado a reclamarlas.

Por consiguiente, son de recibo las exculpaciones de la entidad accionada respecto a que los trámites pertinentes para el pago de los valores reconocidos no pudieron hacerse efectivo pues en vida el causante no realizó los trámites necesarios para ello, pero cumpliendo su obligación con la inclusión en nómina de dichos valores desde el 8 de noviembre de 2007.

Es decir, que a partir de la citada fecha cesó para la entidad accionada el deber legal de poner a disposición del interesado las cesantías definitivas, por lo que, al no presentarse a reclamarlas y no realizar ninguna manifestación en este sentido, mal podría ordenarse el reconocimiento de la sanción moratoria que constituye un castigo a la inactividad del organismo, la que no se probó en el proceso.

En conclusión, debe revocarse la sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas de conformidad con lo expuesto. iii) Prescripción de derechos laborales Insiste la accionada en que se dio la prescripción de los derechos laborales reclamados, ya que desde el mismo momento en que el señor Valencia Ossa fue retirado del servicio activo de la entidad y se ordenó el reconocimiento y pago de los montos correspondientes por concepto de prestaciones, iniciaron a correr los términos para instaurar las acciones correspondientes frente a dicha decisión. En relación con lo indicado debe advertirse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia la suspensión de la prescripción en favor de los menores, se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal; de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio, máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan.

En consecuencia, se ha sostenido que es dable que el término de prescripción extintiva se suspenda en beneficio de los menores de edad, empezando a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. En el caso concreto la madre de la demandante señora Diana Calderón Quintero dejó pasar varios años desde la muerte del señor Aladino Valencia Ossa sucedida el 17 de marzo de 2005, debido a que debió iniciar proceso ordinario de filiación natural, el cual fue fallado tan solo hasta el 19 de septiembre de 2013, trámite que duró 7 años.

Además, se insiste que en el caso analizado se evidencia la suspensión del término de prescripción a favor de la menor Jennifer Alexa Valencia Calderón como se sostuvo anteriormente, aclarándose que la fecha de reclamación de las cesantías fue el 14 de noviembre de 2013 y no desde el retiro del servicio del causante y padre de la actora. Por otra parte, se resalta que en el presente caso la señora Diana Calderón Quintero actuó en nombre propio, invocando la calidad de compañera permanente, y a la par alegó la representación de su hija menor, en sede administrativa, así como ante esta jurisdicción. Bajo esta convicción planteó los hechos en la demanda de nulidad y restablecimiento afirmando que hizo vida marital con el causante; insistió en que el Ejército Nacional desatendió todos los requerimientos que presentó para obtener el pago de las prestaciones sociales desconociendo su calidad de compañera permanente y representante de su hija menor.

Entonces es menester diferenciar entre i) el derecho reclamado por la actora como compañera permanente, negado por el Tribunal al considerar que operaron la caducidad y la prescripción por no haberlo solicitado dentro de los términos legales establecidos para el efecto, frente al ii) derecho de la menor que no se extinguió en tanto la prescripción no corre en su contra, y respecto del cual el Tribunal expidió sentencia estimatoria de las pretensiones.

Inconforme con esta última decisión el Ejército Nacional interpone recurso de apelación. Así pues, nótese que desde la presentación de la demanda el marco de litigio estaba delimitado claramente por las pretensiones de la actora como compañera permanente y de la hija mejor de causante, correspondiéndole entonces a cada una al 50% de la acreencia adeudada al causante.

En consecuencia, se debe entender que frente a la menor lo reconocido solo puede ascender al 50% de lo que tenía en vida el causante. Por ello, el objeto del litigio en segunda instancia solamente concierne al 50% que otorgó el a quo a Jennifer Alexa Valencia Romero. En otras palabras, los derechos a reconocer a la menor se limitan al 50% de los haberes que se debían a su padre, dado que el otro 50% correspondiente a su madre se extinguió. Por lo tanto, como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reconocer y pagar en favor de Jennifer Alexa Valencia Calderón, representada por su señora madre Diana Calderón Quintero, el 50% del valor de las cesantías, así como la prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad de cada uno de los años en que prestó el servicio el señor Aladino Valencia Ossa.

En atención a lo previamente señalado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila que accedió las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el pago a favor de Jennifer Alexa Valencia Calderón del 50% del valor de las cesantías, así como la prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad de cada uno de los años en que prestó el servicio el señor Aladino Valencia Ossa.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. De tal manera el numeral segundo quedará así: Como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reconocer y pagar en favor de Jennifer Alexa Valencia Calderón, representada por su señora madre Diana Calderón Quintero (C.C #53007628), el 50% del valor de las cesantías, así como la prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad de cada uno de los años en que prestó el servicio el señor Aladino Valencia Ossa.

SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento parcial de voto