w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00170-01 (2115-2023) Demandante: José Olmedo López Arias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional. Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 José Olmedo López Arias, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 030666 del 22 de agosto de 2016 y RDP 048592 del 22 de diciembre de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2 negó el reconocimiento y pago de una pensión 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 En adelante UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 gracia y confirmó la decisión, respectivamente. Como restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 10 de septiembre de 2013, fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La parte actora relató que nació el 3 de julio de 1949, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 3 de julio de 1999. Así mismo, que prestó servicio docente en el departamento del Norte de Santander, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 114 bis del 13 de febrero de 1973.
(Nacionalizado) 6 de marzo de 1973 30 de mayo de 1974 Decreto 433 bis del 7 de junio de junio de 1974. (Nacionalizado) 1 de junio de 1974 15 de junio de 1976 Resolución 3842 del 9 de junio de 1976 (Nacional) 16 de junio de 1976 19 de diciembre de 1996 Resolución 4267 del 18 de septiembre de 1996 (Vinculación anterior muta a departamental) 20 de diciembre de 1996 7 de julio de 2014 Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 las Resoluciones RDP 030666 del 22 de agosto de 2016 y RDP 048592 del 22 de diciembre de 2016. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El demandante señaló que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 4 8, 53,151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1,2,3,5 y 6; del Decreto Ley 2277 de 1979; artículos 1, artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; artículos 2; 3,6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y artículos 42 y 80 del CPACA.
Como concepto de violación argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber laborado como docente departamental y municipal; al respecto, puntualizó que, si bien tuvo una vinculación del orden nacional en el año 1976, ésta cambió al orden departamental desde el 20 de diciembre de 1996, hasta el 7 de julio de 2014, por mandato de la Ley 60 de 1993.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el departamento de Norte de Santander fue certificado para la prestación del servicio educativo mediante Resolución 4267 del 18 de septiembre de 1996. En ese orden de ideas, cumplió con el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia, en los términos de la Ley 114 de 1913. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia. Propuso como excepciones (i) inexistencia de la obligación y;
(ii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. El 24 de agosto de 2021, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó la audiencia inicial, en la cual fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos Resolución RDP 030666 del 22 de agosto de 2016, RDP 048592 del 22 de diciembre de 2016 (201 9-00170- 00) […] proferidas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y el Director de Pensiones de la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales la demandada niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a los demandantes […]». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación. 4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 23 de enero de 2023, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor José Olmedo López Arias no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, pues si bien prestó sus servicios como docente nacionalizado con anterior al 31 3 Folios 458 al 462 del expediente. 4 Folios 415 a 429 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de diciembre de 1980 entre el 6 de marzo de 1973 hasta el 15 de junio de 1976, únicamente contaba con 3 años, 3 meses y 8 días, tiempo insuficiente para acceder a la prestación reclamada, por cuanto los demás tiempos los ejerció como docente nacional. 1.7.
Recurso de apelación. El señor José Olmedo López Arias solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. Para el efecto, realizó un análisis legal y jurisprudencial de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, y concluyó que sí tiene derecho a que los tiempos de servicio docente que prestó a partir del 20 de diciembre de 1996 al 7 de julio de 2014, sean tenidos en cuenta, por cuanto, por efectos de la descentralización, son válidos para obtener el reconocimiento de la prestación que reclama. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.8.1. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el demandante no laboró los 20 años de servicio requeridos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, ya que únicamente pueden ser válidos los tiempos que acreditó como docente nacionalizado, esto es, desde el 6 de marzo de 1973 al 15 de junio de 1975. 1.8.2.
La UGPP sostuvo que al señor José Olmedo no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y en consecuencia las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida. La parte demandante guardó silencio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6. 2.2. Del problema jurídico.
Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿José Olmedo López Arias, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 9 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.
Actuación administrativa El 12 de abril de 2016 el señor José Olmedo López Arias solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 030666 del 22 de agosto de 2016 al indicar que el demandante no contaba con los 20 años de servicio como docente dep artamental, distrital, municipal o nacionalizada, ya que su vinculación a partir del 16 de junio de 1976 fue del orden nacional.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 048592 del 22 de diciembre de 2016, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 al considerar que el señor López Arias no aportó nuevos elementos que permitieran variar la decisión de primera instancia. 2.5 Análisis del caso concreto Es necesario precisar que, en esta instancia, el objeto de controversia se centra en que el actor no logra acreditar el tiempo mínimo de 20 años con carácter territorial y/o nacionalizado.
Sin embargo, es importante resaltar que, para acceder a la pensión gracia, el interesado debe cumplir con la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más; (ii) demostrar una vinculación territorial o nacionalizada previa al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber ejercido como docente oficial en el magisterio durante un período no menor a 20 años, con un vínculo de naturaleza jurídica territorial o nacionalizado;
(iv) haber desempeñado en los empleos con honradez, dedicación y buena conducta. En consecuencia, se procederá con la verificación de estos aspectos: 2.5.1 Edad El señor José Olmedo López Arias nació el 3 de julio de 1949, por lo que el mismo día y mes de 1999 cumplió 50 años. 2.5.2. Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación del 6 de marzo de 1973 al 30 de mayo de 197410 Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 114 del 13 de febrero de 1973, el señor José Olmedo López Arias fue nombrado como maestro por el gobernador del Norte de Santander, a saber: 10 Extremos temporales reportado en el certificado de historia laboral exp edido por el FOMAG obrante a Folios 224 y 225 PDF anexos de la demanda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Al respecto, el señor José Olmedo López Arias, tomo posesión el 5 de marzo de 1976, de conformidad con lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 da La anterior novedad fue certifica el 20 de noviembre de 2015 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, en donde además se indicó que el régimen de pensiones fue nacionalizado.
Al respecto, se tiene lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.5.2.2. Vinculación del 1 de junio de 1974 y el 15 de junio de 197611 Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 433 del 7 de junio de 1973, el señor José Olmedo López Arias fue nombrado como maestro por el gobernador del Norte de Santander y tomó posesión del cargo el 1 de junio de 1974, a saber: 11 Extremos temporales reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folios 226 y 227 PDF anexos de la demanda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La anterior novedad fue certificada el 20 de noviembre de 2015 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, en donde además se indicó que el régimen de pensiones fue nacionalizado.
Al respecto, se tiene lo siguiente: Asimismo, la Secretaría de Educación de la gobernación de Norte de Santander, expidió certificado en el que señaló lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Ahora bien, de los actos administrativos analizados, se destaca que el docente fue vinculado para cumplir la labor docente, nombrado por el gobernador de Norte de Santander, esto es, el representante de la entidad territorial.
Adicionalmente, se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional. Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial, distrital o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta M agna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la v inculación del respectivo docente.
Sobre el particular se encuentra que la designación del aquí demandante para el período objeto de análisis tuvo lugar con anterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera que luego del nombramiento del señor José Olmedo Arias, la plaza o el colegio hizo tránsito a uno nacionalizado, teniendo en cuenta que la entidad territorial certificó que fue una vinculación nacionalizada, ello no afectaría el derecho del actor a que los tiempos de servicios prestados en el tiempo analizado se tenga en cuenta para la contabilización de los 20 años para acceder a la prestación reclamada, por cuanto del estudio se llega a la convicción de que de ninguna manera podrían entenderse la naturaleza jurídica del vínculo como de orden nacional.
Todo lo anterior permite concluir que, para los periodos analizados, el docente José Olmedo López Arias ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que los tiempos de servicio transcurridos entre el 6 de marzo de 1973 y el 30 de mayo de 1974 y; el 1 de junio de 1974 y el 15 de junio de 1976, resultan válidos para el cómputo de la pensión gracia, siendo además el que prueba la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. 2.5.2.2.
Vinculación del 16 de junio de 1976 al 7 de julio de 201412 Respecto de este tiempo, si bien no fue allegada copia de la Resolución 3842 del 9 de junio de 1976, por medio de la cual se nombró al señor José Olmedo López como docente oficial, lo cierto es que, desde el momento de la reclamación administrativa, en la demanda, así como en el recurso de apelación, la parte activa ha afirmado que este fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo fue nacional. 12 Extremos temporales reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folios 228 y 229 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Sobre la vinculación de la referencia, obra en el expediente acta de posesión del 16 de junio de 1976, a saber: Por consiguiente, se tiene que lo que es objeto de controversia no es el tipo de vinculación inicial, sino que, de acuerdo con la interpretación del accionante, el vínculo nacional primigenio mutó a territorial (departamental), dado que el departamento del Norte de Santander fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la educación, de acuerdo con la descentralización administrativa en aplicación de la Ley 60 de 1993.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Al respecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en certificado expedido el 20 de noviembre de 2015, indicó que el régimen de pensiones fue nacional.
Al respecto, se tiene lo siguiente: De lo anterior, para la Sala es claro que en el tiempo transcurrido entre el 16 de junio de 1976 y el 7 de julio de 2014, el educador José Olmedo López Arias prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza nacional, no sólo porque así quedó certificado, sino porque la posesión así lo determina al especificar que el acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
La anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrado por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Por tanto, el tiempo de vinculación de docente no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia, circunstancia que se insiste no es desconocida por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 el demandante.
Ahora bien, el apoderado del actor argumentó que en el año de 1996 el docente pasó a ser del orden territorial – departamental, toda vez que, en aplicación de la Ley 60 de 1993, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento de Norte de Santander los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo.
Asimismo, con la Resolución 4267 del 18 de septiembre de 1996, el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación al departamento de Norte de Santander en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 60 de 1993. Conviene precisar que le asiste razón al apelante en el sentido de afirmar que el Consejo de Estado ha aseverado en varias oportunidades que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territorial es certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 13, y en ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración tanto del personal docente como del servicio educativo, quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. A pesar de lo anterior, la administración de las plantas de personal cedidas a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicaron un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia 13 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014 -00136, del 10 de mayo de 2018 - Exp. 73001233300020140018501.Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 de los docentes que, de forma alguna, permita equipararlos a quienes fueron caracterizados como grupo que requirió de esta especial prestación con base en la diferencia salarial.
En ese orden, no es dable tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimien to de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional, máxime cuando en la citada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que se haya mencionado de forma alguna que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 1993 14 estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territoriales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 15, y para ello, esos recursos eran cedidos a las entidades territoriales con destinación específica.
En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y juntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para 14 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 15 ARTÍCULO 9o.
NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo respo nsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.
Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».
A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 16. 16 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la mentada sentencia de unificación, en la que se precisó que el origen de los recursos destinados a financiar las prestaciones de los docentes, en modo alguno permite alterar la naturaleza del vínculo laboral del docente.
Bajo esa línea, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó el 16 de junio de 1976, indicando que pertenecía a la nómina nacional, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral 17.
Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante fue del orden nacional, es claro que el tiempo de servicio entre el 16 de junio de 1976 y 7 de julio de 2014 es de carácter nacional. 2.5. Conclusión José Olmedo López Arias sólo acreditó 3 años, 3 mes y 8 días como docente territorial (departamental) entre el 6 de marzo de 1973 hasta el 15 de junio de 1976, tiempo insuficiente para acceder a la pensión gracia, puesto que, posterior a ello, la vinculación ocurrida el 16 de junio de 1976 fue de naturaleza nacional como se explicó previamente.
Así las cosas, el demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada. 17 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210– 2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Por ende, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas al actor comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de las actuaciones desplegadas por la demandante en las diferentes etapas del proceso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor José Olmedo López Arias en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: No condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2019-00170-01 Demandante:José Olmedo López Arias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de octubre dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado