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11001031500020240263400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-24

Radicación interna: 4234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sandra Rocio Salazar Coca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otros

Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02634-00 Demandantes: SANDRA ROCÍO SALAZAR COCA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Luis Alberto Higinio Bustacara González1 presentó acción de tutela con ocasión de la providencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2022, que negó mandamiento de pago por concepto de 1 El accionante manifestó que actuaba como apoderado de los demandantes de la acción de grupo del Conjunto Cerrado Brisas del Bosque integrado por 82 propietarios de los cuales manifestó que solo le entregaron poder los señores Sandra Rocío Salazar Coca, Edgar Humberto Téllez Daza, Judith Ramírez Rojas, Andrés Real Olmos, Luis Hermando Prieto Mendieta, Libia Sofía Montaña Díaz, Rene Fernando Lozada Benítez, Henry Botero Quintana, Santiago Borrero Mutiz, Rosa Matilde Cabrera de Borrero, Claudia Eugenia Acosta Torres, Armando Javier Acosta Torres, Fredy Gustavo Cruz Pedreros, Álvaro Maldonado Chaya, Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, Edgar Augusto Rodríguez Salgado, Doris Elizabeth Jurado Jurado, Teresa Medina González y Myriam Clemencia Covaleda Márquez.

Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses moratorios dentro del proceso instaurado por los accionantes contra el municipio de Fusagasugá2.

En el escrito de demanda se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, afectados con ocasión de la providencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios en dicho proceso. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: De conformidad con el artículo 86 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con los decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, con respaldo en los hechos que más adelante se describen y la demostración de los defectos materiales y/o sustantivos que adolece la sentencia objeto del presente amparo, solicito al(a) señor(a) Consejero(a) Ponente (juez de tutela), lo siguiente: 3.1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los propietarios del Conjunto Cerrado Brisas del Bosque, integrantes y demandantes dentro de la acción de grupo de José Ricardo Bonilla Kalil y Otros contra el municipio de Fusagasugá, radicado 2011-0023 3.2.

Dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, en el proceso ejecutivo por concepto de intereses moratorios que hace referencia el expediente número 11001334205420220007401. 3.3. Consecuencia de dicha declaración, ordenar al titular del despacho judicial aquí accionado, emitir la decisión de reemplazo, esto es, Librar orden de pago o mandamiento ejecutivo por concepto de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo número 11001334205420220007401 instaurado por JOSE RICARDO BONILLA KALIL y OTROS contra el MUNICIPIO DE FUSAGASUGA.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2 El cual se identifica con el radicado 11001-33-42-054-2022-00074-01. Reparación a los perjuicios causados a un grupo (proceso ejecutivo). Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos La parte accionante sostuvo que promovieron una demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), en la cual se dictó sentencia de 18 de junio de 2015, modificada y adicionada el 8 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control identificado con el radicado 11001-33-31-030-2010-00023- 00, cuyo capital para pago y distribución entre los integrantes del grupo se puso a disposición de la Defensoría del Pueblo el 1° de abril de 2019.

Indicó que, promovieron un proceso ejecutivo contra del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, con el propósito de obtener el pago total de los intereses moratorios causados entre el 21 de septiembre de 2016 y el 31 de marzo de 2019, sobre el capital de la condena impuesta a la entidad ejecutada. Este expediente se identificó con el radicado 11001-33-42-054- 2022-00074-01, en el cual se tuvo en cuenta como título ejecutivo la sentencia dictada en el medio de control de reparación a los perjuicios causados a un grupo.

Mencionó que, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 2 de septiembre de 2022 negó el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo instaurado por los accionantes. En la mencionada providencia se indicó: En esos términos, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como Juez de la causa al proferir la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de grupo, concluyó que la pretensión relativa a los intereses moratorios quedó inmersa en la negativa que el a quo dispuso en el numeral décimo del fallo de primera instancia, determinación que no resultó apelada.

Eso significa que en este caso las sentencias base de recaudo proferidas en la acción de grupo que se encuentran en firme no ordenaron el pago de intereses moratorios, por el contrario, negaron esa precisa pretensión, por ende, no se constituyó el título por ese concepto, en otras palabras, de las providencias judiciales que fundamentan el cobro coercitivo no emana una obligación clara, expresa y exigible de pago de intereses moratorios, la cual no es posible declarar en esta instancia por cuanto el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir la existencia de la obligación. Señaló que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, confirmó la decisión anterior, al resolver el recurso de apelación presentado por dicha parte demandante.

Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en esta decisión se indicó que el apoderado del grupo actor consideró que si bien en la sentencia objeto de ejecución no se indicó en forma expresa la obligación de pago de intereses moratorios, no era necesaria tal precisión por cuanto la obligación se genera por el hecho de que el municipio ejecutado no puso a disposición los dineros en el término previsto en el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

Agregó que, en la providencia anterior se concluyó que “… como no se cuestionó ningún aspecto relacionado con la ejecución de la sentencia, se advierte que no se reconoció en forma expresa el pago de los intereses moratorios en los términos solicitados por el apoderado del grupo actor…”. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la vulneración de sus garantías constitucionales se dio con ocasión de la providencia del 23 de noviembre de 2023 expedida por la autoridad judicial demandada, al interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-054-2022-00074-01.

Indicó que se configuró un defecto sustantivo por cuanto no se dio aplicación al numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, con base en el cual se debió resolver el asunto sometido a consideración y, de esta manera, librar mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados. Esto, pues a su juicio, la entidad ejecutada no canceló los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en la que debió pagar y aquella en la que se produjo el pago.

Señaló que la “sentencia condenatoria de la acción de grupo 2010-0023, de carácter declarativo y condenatorio respecto del pago de una suma liquida de dinero (capital) dentro de un plazo determinado, sin hacer referencia expresa al pago de intereses moratorios, no es óbice o impedimento de los actores, para que una vez verificado el incumplimiento de su pago dentro del plazo señalado, se opte por la ejecución forzada al verificarse su exigibilidad”. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante providencia del 4 de junio de 2024 se inadmitió la solicitud de tutela para que el abogado Luis Alberto Higinio Bustacara González, aportara los poderes que le faculta para incoar la presente acción de tutela, en nombre y representación de quienes manifestó apoderar. Mediante memorial del 12 de junio de 2024, el señor Luis Alberto Higinio Bustacara González presentó los poderes para actuar en esta acción de tutela otorgados por las señoras Carmen Rosa Malagón de Correa, Luz Dary Villamizar Barajas, Nancy Aztridh Sáenz Castellanos y Esperanza Bautista Duque y constancia proferida por la alcaldía de Fusagasugá que acredita a la Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Sandra Rocío Salazar Coca como representante legar del Conjunto Cerrado Brisas del Bosque.

En lo que respecta a los demás intervinientes, el señor Bustacara González solicitó se le reconociera como apoderado de los demás, toda vez que en el proceso de la acción de grupo número 2010-00023 se le tuvo como abogado coordinador suplente de la parte demandante. Con auto del 20 de junio de 2024, se admitió la demanda, previa la siguiente aclaración: … En atención a lo anterior, no es posible considerar que el señor Bustacara González actúa en representación de los demandantes en el proceso ejecutivo cuyo poder no ha sido aportado al proceso de acción de tutela.

El señor Bustacara González, indicó que, en caso de no accederse a su reconocimiento como apoderado en virtud de su actuación en el proceso de acción de grupo, se le reconociera como agente oficioso de los demandantes que no tiene poder pero que hacen parte de la acción de grupo 2011-0023 sobre la cual se instauró la acción ejecutiva 2022-0074. … Si bien el señor Luis Alberto Higinio Bustacara González manifiesta estar actuando en calidad de agente oficioso de los demás demandantes del proceso ordinario, no existe prueba siquiera sumaria de que estos no pueden interponer la acción de tutela en nombre propio u otorgar el correspondiente poder y tal afirmación no puede considerarse como acreditada de los hechos de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto al no estar debidamente acreditada la representación que presuntamente ejerce el señor Bustacara González frente a los demás demandantes que no aportaron poder, la acción de tutela frente a estos deberá ser rechazada. En relación con los señores Sandra Rocío Salazar, Coca, Edgar Humberto Téllez Daza, Judith Ramírez Rojas, Andrés Real Olmos, Luis Hermando Prieto Mendieta, Libia Sofía Montaña Díaz, Rene Fernando Lozada Benítez, Henry Botero Quintana, Santiago Borrero Mutiz, Rosa Matilde Cabrera de Borrero, Claudia Eugenia Acosta Torres, Armando Javier Acosta Torres, Fredy Gustavo Cruz Pedreros, Álvaro Maldonado Chaya, Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, Edgar Augusto Rodríguez Salgado, Doris Elizabeth Jurado Jurado, Teresa Medina González, Myriam Clemencia Covaleda Márquez, Carmen Rosa Malagón de Correa, Luz Dary Villamizar Barajas, Nancy Aztridh Sáenz Castellanos y Esperanza Bautista Duque, la demanda presentada por el señor Bustacara González deberá admitirse por reunir los requisitos establecidos en la ley.

Por lo anterior, se dispuso lo siguiente: Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se admitió la acción de tutela promovida por los señores Sandra Rocío Salazar Coca, Edgar Humberto Téllez Daza, Judith Ramírez Rojas, Andrés Real Olmos, Luis Hermando Prieto Mendieta, Libia Sofía Montaña Díaz, Rene Fernando Lozada Benítez, Henry Botero Quintana, Santiago Borrero Mutiz, Rosa Matilde Cabrera de Borrero, Claudia Eugenia Acosta Torres, Armando Javier Acosta Torres, Fredy Gustavo Cruz Pedreros, Álvaro Maldonado Chaya, Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, Edgar Augusto Rodríguez Salgado, Doris Elizabeth Jurado Jurado, Teresa Medina González, Myriam Clemencia Covaleda Márquez, Carmen Rosa Malagón de Correa, Luz Dary Villamizar Barajas, Nancy Aztridh Sáenz Castellanos y Esperanza Bautista Duque, contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii) Se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iii) Se vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, al municipio de Fusagasugá- Cundinamarca y a los “demás demandantes dentro del proceso de ejecutivo que dio inicio a esta acción de tutela.” Para efectos de notificar a las demás personas que conformaron la parte demandante e intervinientes dentro del proceso 11001-33-42-054-2022- 00074-00 -el cual corresponde al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (proceso ejecutivo) instaurado por José Ricardo Bonilla Kalil y otros contra el Municipio de Fusagasugá-, se ordenó que se librara oficio a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que fijara un aviso, dejando la respectiva constancia y anotación en el citado expediente, en el que les comunique sobre la existencia de la presente acción. De igual forma, se ordenó que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación se efectuara una publicación en la que se informe sobre la existencia de esta acción a todos los demandantes e intervinientes en el expediente con radicado 110013342054202200074-00/01 el cual corresponde al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (proceso ejecutivo) instaurado por José Ricardo Bonilla Kalil y otros contra el Municipio de Fusagasugá. iv) Se rechazó la acción de tutela respecto de los demás tutelantes.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta corporación publicó un aviso el 24 de junio de 2024 y el 30 de julio de 2024 requirió vía electrónica a la dependencia en mención y que, esta última remitió un aviso con el cual publicó el auto que declaró infundado el impedimento en mención. Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Manifestación de impedimento Una vez manifestado el impedimento por el suscrito magistrado debido a que en las pretensiones se incluye a la Defensoría del Pueblo, mediante providencia del 25 de julio de 2024, este se declaró infundado. 1.7. Trámite posterior Mediante auto del 6 de agosto de 2024 se ordenó la vinculación de la Defensoría del Pueblo y, a su vez, se requirió a la Secretaría General de esta corporación para que reitere el comunicado en cuanto al cabal cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, respecto de la mencionada orden y, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que proceda de conformidad.

En relación con lo anterior, se observa que, se dio cumplimiento mediante aviso del 12 de agosto de 2024 y, en la misma fecha se dejó la constancia requerida en el expediente objeto de demanda. 1.8. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.8.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales ni la relevancia constitucional.

Sostuvo que no puede predicarse violación alguna cuando la providencia atendió a la regulación procesal que existe sobre el particular, que limita la apelación a los términos del recurso. Agregó que, tampoco se cumple con la inmediatez, pues el auto demandado se notificó el 29 de noviembre de 2023 vía electrónica, mientras que, la demanda de tutela se formuló en “junio de 2024”, superando los 6 meses para ello.

Mencionó que, no se probó el defecto sustantivo porque la providencia acusada atendió lo previsto en la decisión del 8 de septiembre de 2016, proferida en el proceso de grupo, en la que expresamente se indicó que los intereses moratorios no fueron objeto de cuestionamiento en la apelación, razón por la cual no se resolvió sobre ellos en el conocimiento de la alzada.

Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.2. Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial Bogotá La secretaria de dicho despacho judicial aportó enlace el proceso 11001334205420220007400. 1.8.3.

Defensoría del Pueblo Esta entidad hizo un recuento fáctico para denotar que la alcaldía de Fusagasugá consigno al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el valor de dos mil cuarenta y siete millones ochocientos ocho mil novecientos sesenta y uno pesos con noventa y cinco centavos ($2.047.808.961,95). Agregó que, se procedió a ordenar el pago a los propietarios de 62 predios reconocidos en sentencia y que, los que aún quedan pendientes por ordenar se debe a que los propietarios no han allegado la documentación requerida por el despacho judicial.

Adjuntó las resoluciones expedidas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en un defecto sustantivo al dictar la providencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo instaurado por los accionantes contra el municipio de Fusagasugá. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el 6 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.

La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, afectados con ocasión de la providencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió la apelación 7 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesta por la parte demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo instaurado por los accionantes contra el municipio de Fusagasugá. Para tal efecto, sostuvo que con dicho proveído se incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se dio aplicación al numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, con base en el cual se debió resolver el asunto sometido a consideración y, de esta manera, librar mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados.

Por lo anterior, para la parte accionante la entidad demandada no pagó los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en la que debió pagar y aquella en la que se produjo el pago. Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera desfavorable que, por demás se refiere no solo a un asunto de orden legal en cuanto a la aplicación normativa, sino a uno de índole económica como lo es el pago de los intereses moratorios que deprecó la parte demandante, esto es, se trata de una discusión preponderantemente monetaria.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. En ese orden, lo cuestionado carece de relevancia del caso, presupuesto que implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2024-02634-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Rocío Salazar Coca y otros, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx