Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00050-00 Demandante: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Rechazo de demanda contra acto no susceptible de control judicial.
Acto de trámite. AUTO Procede el Despacho a abordar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El Partido Liberal Colombiano, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 1409 del 07 de febrero de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil «Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó – Antioquia, que se realizará el 6 de abril de 2025».
Adicionalmente, la demanda incluye petición de suspensión provisional del acto acusado. 2. Pretensiones El demandante solicitó puntualmente, lo siguiente: Que se declare la nulidad por ser expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y debido proceso a los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 1409 de 2025, expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil.
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos En síntesis, la parte actora sostiene que, con ocasión a la nulidad de la elección del alcalde de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) profirió la Resolución 1409 del 07 de febrero de 2025, mediante la cual se estableció el calendario electoral, para adelantar los comicios atípicos en el referido municipio y elegir al nuevo mandatario.
Sostuvo que el Partido Liberal, junto con las colectividades MAIS y de La U – Unión por la Gente, celebraron una coalición «Unidos por la Vida» para inscribir al ciudadano Eliécer Arteaga Vargas como candidato para las elecciones atípicas de la Alcaldía de Apartadó (Antioquia). No obstante, el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante Resolución 1229 del 20 de marzo de 2025, decidió revocar dicha inscripción; contra esa decisión se presentaron recursos, por lo que el plazo para sustentarlos estaba dado hasta el 25 de marzo de 2025.
Comentó que, no obstante, de acuerdo con el calendario electoral para las referidas elecciones, la oportunidad para inscribirse como aspirante fenecía el 22 de marzo de 2025. Por tal razón, con el propósito de inscribir un nuevo candidato, el Partido Liberal Colombiano le otorgó el respectivo aval al señor Héctor Rangel Palacios (cuya elección había sido anulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión confirmada por el Consejo de Estado); sin embargo, precisó que la funcionaria de la registraduría municipal se negó a realizar la inscripción en comento, con fundamento en que la Resolución 1229 de 20 de marzo de 2025 del CNE, mediante la cual se revocó la inscripción del ciudadano Arteaga Vargas, aún no había cobrado firmeza.
Destacó que, por tal motivo, el partido se dirigió a la Personería Municipal, para que recibieran la inscripción de la candidatura del señor Rangel Palacios; además, el ciudadano Eliécer Arteaga Vargas, presentó la renuncia a su candidatura el 22 de marzo de 2025 e, igualmente, quien presentó el recurso ante el CNE de la resolución mencionada, desistió de aquel por lo que dicho acto administrativo sí cobró ejecutoria. 4.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante alega que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Asimismo, precisó que, al negarse la posibilidad de reemplazo del candidato de la coalición «Unidos por la Vida», se privó a este sector de la población de contar con un representante que reflejara sus convicciones políticas y su propuesta de gobierno, generando una distorsión en la competencia electoral y una clara afectación al principio de equidad en la contienda.
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos requisitos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.
En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
Según Roberto Dromi «El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados»1.
En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por 1 Dromi Roberto.
El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 3ª Edición, 2000, Pag. 27. Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso2.
En otros términos, los actos de ejecución son actos que no deciden autónomamente ningún aspecto, sino que la autoridad los emite para materializar la orden que le precede, sin transformar o alterar su contenido. De esta preceptiva legal se deriva la imposibilidad de impugnar, en vía contencioso- administrativa, los actos de trámite o preparatorios, ni los de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide de fondo el asunto o con el cual termina la actuación o define la situación jurídica correspondiente o, bien, aquel que siendo de trámite impide continuar la actuación. 3.
El caso concreto Como viene de explicarse, la demanda se dirige a obtener la nulidad de la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil «Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó – Antioquia, que se realizará el 6 de abril de 2025».
En consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un procedimiento administrativo, esto es, aquel que se surte en la etapa pre-electoral, relacionado con el calendario y/o cronograma e inscripciones de candidatos, de cara a las elecciones territoriales atípicas que se llevarían a cabo el 6 de abril de 2025 en el municipio de Apartadó (Antioquia).
En efecto, el proceso administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales, con el fin de declarar la elección por voto popular de aquellos servidores públicos cuyo sistema está asignado directamente al pueblo. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala3 ha identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral, así: la preelectoral, dentro de la cual se encuentra la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha; la electoral, que corresponde al día de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la postelectoral, en la cual se desarrollan los escrutinios (artículos 134 a 193).
En tales condiciones, como quiera que la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025 fue proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en desarrollo de cronograma para 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001-23- 33-000-2014-00150-01(3022-174), MP. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las elecciones atípicas que fueron convocadas para el municipio de Apartadó (Antioquia), no hay duda que se trata de un acto de trámite o preparatorio dirigido a impulsar el desarrollo del certamen electoral y no a poner fin a la actuación, en cuyo caso, se tornaría en acto definitivo (art. 43 de la Ley 1437 de 2011).
Por lo tanto, siendo de trámite o preparatorio, el acto acusado no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, por cuanto, sabido es que ante esta jurisdicción solo se demandan los actos definitivos o aquellos de trámite que impiden continuar la actuación. Sobre el particular, en lo que concierne a la naturaleza jurídica del calendario electoral, esta sección se ha pronunciado en los siguientes términos: El calendario electoral puede definirse como la distribución de las actividades que se deben realizar durante el procedimiento electoral en distintas fechas a lo largo de un período determinado y cuya finalidad es determinar las condiciones para el ejercicio de las competencias, obligaciones y facultades tanto de las autoridades que intervienen en el procedimiento electoral como de los ciudadanos que ejercen sus derechos políticos.
Respecto de la naturaleza jurídica del acto por medio del cual se fija el calendario electoral, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, así: En el año 2003 consideró que el acto que expide la Registraduría Nacional en uso de la función de organizar las elecciones, en el que convoca al proceso electoral y establece las fechas y etapas en que ha de realizarse es de carácter general.
Esta tesis fue reiterada en sentencias de 2005 y 2006 en las que se calificó el calendario electoral como “una norma jurídica de carácter general” que regula el marco temporal de las etapas de un procedimiento administrativo. Precisó, además, que por ser un acto de contenido electoral, la acción procedente era la simple nulidad de carácter electoral (…) En consecuencia, por ser un acto general pero de trámite, no es objeto de control judicial de manera autónoma salvo que, como lo expuso la jurisprudencia antes referida y que aquí se reitera, modifique una situación jurídica individual y concreta.
Por su carácter de acto de trámite, solo podrá ser objeto de control por el juez de lo contencioso administrativo cuando incida de manera sustancial en la validez del acto definitivo. En este caso, el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo, artículo 137 del CPACA.4.
Además, del escrito de la demanda se puede observar que la inconformidad del demandante radica, en últimas, en la imposibilidad de poder inscribir un nuevo candidato por la coalición que integra el Partido Liberal, debido a la revocatoria del primer aspirante que efectuó el Consejo Nacional Electoral, de manera que su desacuerdo, impacta un acto de contenido particular y concreto que tuvo lugar ante otra autoridad.
De manera que, la resolución demandada no puede sustraerse del ámbito de actuación dentro del cual fue emitido, ni asignársele una naturaleza definitiva que no le asiste, pues esta resolución, se insiste, se profirió para la planeación del certamen electoral. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 28 de agosto de 2013, Rad: 11001-03-28-000-2013-00017-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, nada obsta para que el demandante pueda requerirle al juez electoral, a través de la demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la revisión de todas aquellas actuaciones de la etapa pre-electoral, que en su criterio resulten irregulares o espurias.
Nótese, además, que en este caso ya se llevó a cabo la elección del alcalde de Apartadó (Antioquia), la cual según el mismo calendario que es objeto de demanda, estaba programada para el 6 de abril de 2025. Así las cosas, como se advirtió líneas atrás, toda vez que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que se rechazará la demanda «cuando el asunto no sea susceptible de control judicial», y teniendo en cuenta que, es precisamente esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la nulidad de un acto de trámite, esto es, el calendario electoral para las elecciones atípicas para la elección del alcalde de Apartadó (Antioquia), el cual no constituye una decisión definitiva susceptible de ser controlada por el juez contencioso-administrativo, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de nulidad instaurada por el Partido Liberal Colombiano contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”