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25000234200020130661101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-11

Radicación interna: 4136-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Fonprecon·Demandado: Jorge Giraldo Serna, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensiona

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2013-06611-01 Nº Interno: 4136-2021 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Demandada: Jorge Giraldo Serna Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación auto –Caducidad Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandando contra el auto de 14 de agosto de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control invocado.

I.

ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2013[2], el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra el señor Jorge Giraldo Serna, pretendiendo la anulación de la Resolución 0313 de 17 de mayo de 2000, expedida por la mencionada entidad, que ordenó la reliquidación de la pensión jubilación del accionado.

Como restablecimiento del derecho, la parte demandante exigió que se declare que el señor Jorge Giraldo Serna no tiene derecho a continuar afiliado en el mencionado fondo y que la pensión no debe ser asumida por la entidad sino por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones). 1.1 La providencia recurrida Con auto de 14 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control invocado, al considerar que en los asuntos que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales están exceptuados de tal fenómeno jurídico, razón por la que no es procedente declararla probada. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que, a su juicio, el acto administrativo acusado en el presente proceso no está ordenando el reconocimiento y pago de una prestación periódica, razón por la que la entidad accionante debía presentar la demanda dentro del término previsto en la ley.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.1 Cuestión previa Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandando, la Sala observa que el recurso de alzada estuvo dirigido a controvertir unas consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la continuación de la audiencia inicial de 14 de agosto de 2019, en relación con las excepciones de caducidad del medio de control, falta de conciliación como requisito de procedibilidad y acto complejo; sin embargo, la Sala se pronunciará única y exclusivamente sobre la primera excepción, toda vez que los demás medios exceptivos no fueron propuestos por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda; de modo que es improcedente resolver sobre tales puntos de derecho. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub examine, es procedente declarar probado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado, al considerar que, como lo estima el apoderado de la parte demandada, el acto administrativo censurado no versa sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Sobre el particular, esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 2020[3], indicó: “(…) [E]sta Corporación ha señalado que la lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad.

Por el contrario, cuando este sí se solicita el medio impetrado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, el término de caducidad que se aplicaba era el contenido en el artículo 136 del CCA el cual preveía 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. […] [L]a anterior normativa fue derogada por la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 164 señaló los términos de caducidad en las diferentes pretensiones que conoce esta jurisdicción. En efecto, el numeral 1 literal c señala que se puede demandar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […] [S]e configuró la caducidad del medio de control con respecto a este acto administrativo, porque se expidió el 11 de abril de 1994 (folios 99 a 106) y la demanda se presentó el 17 de julio de 2014, lo que implica que se superó el término de 4 meses de que trata el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. […] [E]n este caso particular se observa que la Resolución 0347 del 11 de abril de 1994, ordenó la afiliación a la entidad pensional del Congreso de la demandada con la finalidad de decretar y ordenar el pago del reajuste especial según lo indicado en el artículo 17 de la norma en cita, es decir, no se observa que FONPRECON reconozca o niegue la prestación, sólo la asumió como entidad pagadora de la misma, para lo cual previamente debía efectuar la mencionada afiliación. Por otro lado, en lo atiente a las Resoluciones (…) mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó el reajuste de la pensión de la señora (…) en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994 y posteriormente para el año 1992, se advierte que el contenido de los actos administrativos está referido al reajuste una prestación periódica. […] [S]i bien el reajuste se reconoce por una sola vez, lo cual en principio daría a tender que se trata de una prestación unitaria, y que en consecuencia el término de caducidad era de 4 meses, lo cierto es que con la expedición de dichos actos se afectó una prestación periódica en la medida en que aquel reajuste especial influye en la mesada pensional desde el 1. ° de enero de 1994, en consecuencia, no está sometido a ningún término de caducidad […].

(…). Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar no probada la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que en el sub judice se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una prestación periódica (pensión de jubilación), decisión que por su naturaleza está excluida de dicho fenómeno jurídico, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.[4] Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control invocado, propuesta por el apoderado de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 14 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 189 y 190 [2] Folios 21-33 [3] Auto de 13 de febrero de 2020. M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. NR: 2148079 [4] “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”.