Radicado: 11001-33-37-044-2022-00045-01 (28230) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Conflicto negativo de competencia Expediente: 11001-33-37-044-2022-00045-01 (28230) Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 12 Administrativo de Medellín y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, Pensiones de Antioquia demandó la Resolución 013 del 13 de noviembre de 2020, dictado dentro del proceso de cobro coactivo 12-115, que declaró no probada las excepciones de prescripción, falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la resolución 002 del 3 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición. 2.
La demanda fue presentada en Medellín y le correspondió al Juzgado 12 Administrativo, que, por auto del 26 de julio de 2021 admitió la demanda y surtió el trámite procesal correspondiente. 3. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, en la contestación de la demanda propuso la excepción previa por falta de competencia de los jueces administrativos en primera instancia por el factor cuantía y por el factor territorial. 4.
El Juzgado 12 Administrativo de Medellín, por auto del 31 de enero de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. En concreto, explicó que para el caso es aplicable el artículo 156-2 del CPACA, luego, en razón a que los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la demandada no tiene domicilio en Medellín, los competentes son los Jueces Administrativos de Bogotá. 5.
El proceso fue repartido al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 22 de abril de 2022, declaró la falta de competencia y envió el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia. A su juicio, tratarse del cobro de cuotas partes pensionales - que han sido definidas como una contribución parafiscal-, es aplicable la regla especial de competencia prevista en el artículo 156-7 del CPACA, consistente en que la competencia se determinara por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, que por regla general corresponde al domicilio fiscal del contribuyente.
Radicado: 11001-33-37-044-2022-00045-01 (28230) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El despacho sustanciador, por auto del 27 de noviembre de 2023, corrió traslado a las partes, las cuales no se pronunciaron. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala unitaria resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados administrativos. 2. En el asunto que se estudia, corresponde definir si al caso se aplica la regla de competencia territorial del artículo 156-7 o la regla general del artículo 156-2 CPACA. 3.
El artículo 156-2 del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Por su parte, el artículo 156-7 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.
En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. 4. En el caso concreto, la Sala unitaria constata que lo que se discute es la legalidad de actos administrativos dictados dentro de un proceso de cobro coactivo que busca el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por Pensiones de Antioquia.
Luego, si bien se trata del cobro de cuotas partes pensionales -que se han entendido como parafiscales-, lo cierto es que este asunto no pretende discutir el monto, distribución o asignación de la cuota parte pensional, sino el cobro de esta, que ya ha sido determinado previamente. En ese sentido la regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA.1 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que FONPRECON no cuenta con oficinas en Medellín, lugar donde fue presentada la demanda, es claro que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se expidió el acto demandado.
En consecuencia, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Pensiones de Antioquia debe ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, lugar donde se expidió la resolución demandada. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1.- Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia. 1 En el mismo sentido ver: Auto del 10 de agosto de 2023, exp. 11001-33-37-044-2022-00073-01 (27018), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-33-37-044-2022-00045-01 (28230) Demandante: Pensiones de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Enviar el expediente al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia 3.- Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín. 4.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN