Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Subtema 2: reparación directa, privación injusta de la libertad. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentaron Patricia Osorio García, Álvaro Arturo Osorio Salazar, Inés Salazar de Osorio, Julián Andrés Osorio Gordillo y Diego Fabián Osorio Gordillo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con las providencias proferidas el 30 de junio de 2021 y el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33-009- 2015-00213-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos1: 1 Samai, exp. 11001031500020240541300, índice 2, certificado 76C613589D12393F 77CBB1FC721D1C89 EB32C0D600378762 9FF22E6359BF5765. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, declaró responsable a Álvaro Arturo Osorio Salazar por el delito de lesiones personales y lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 4 años y 24 días.
Ello, en razón al accidente de tránsito ocurrido en el año 2003 en el que se vieron involucrados cinco vehículos. El juzgado penal antes mencionado otorgó al señor Osorio Salazar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y asignó un periodo de prueba de 3 años, el cual se cumplió el 21 de diciembre de 2011, tiempo en el que, a juicio de la parte actora, prescribió la condena.
La abogada de los actores afirmó que mediante auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2012, sin que pudiera hacerlo, la justicia ordinaria revocó el subrogado penal y dictó orden de captura en contra de Álvaro Arturo Osorio Salazar. Así pues, el 3 de abril de 2013, cuando el procesado se encontraba en la terminal de transporte de la ciudad de Pereira, (Risaralda), fue capturado y trasladado al centro de reclusión «La 40» ubicado en esa misma ciudad.
Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa para que fuera declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Álvaro Arturo Osorio Salazar. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia el 30 de junio 2021 en la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 21 de marzo de 2024. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Tutelar el derecho de acceso a la justicia.
TERCERO: Tutelar el derecho conexo a la igualdad.
CUARTO: Ordenar la revisión de las sentencias 055 de fecha..emitida por el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.
QUINTO: Ordenar la Revisión del fallo de segunda instancia que corresponde al número 092 de fecha.. emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali Valle Sala Quinta de decisión Ponente Paola…Gerther fechado el 21 de marzo de 20242. Como fundamento de las pretensiones, la apoderada judicial de los accionantes manifestó que las decisiones objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad porque, en su criterio, no fueron valoradas en conjunto las pruebas presentadas dentro del proceso de reparación directa «más bien, redujeron todo el acerbo [sic] probatorio justificando la inconsistencia de los demandados, en el numeral 1 de los hechos de la 2 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, haciendo parecer que fue culpa exclusiva de la víctima»3. La parte actora manifestó que la privación de la libertad del señor Osorio Salazar acaecida entre el 3 de abril de 2013 y el 18 de abril de ese año, fue injusta porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante providencia del 18 de abril de 2013, de manera oficiosa, declaró la nulidad del auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado.
Agregó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-363 de 20214 estableció unos requisitos para la procedencia de la culpa exclusiva de la víctima. En razón a ello, la abogada de los accionantes indicó que se deberán «comprobar los elementos mencionados, lo que para nuestro caso no es procedente, en tanto no existía acción penal, […] tampoco la persecución penal, mucho menos el subrogado penal, por lo tanto, el juez primario y el secundario, construyeron la culpa exclusiva de la víctima desde un presupuesto inexistente»5. 2.3.
Trámite procesal La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del despacho ponente, profirió auto el 10 de octubre de 20246 en el que admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (INPEC), y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros con interés en las resultas del trámite constitucional.
Asimismo, ordenó la notificación al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los requirió para que allegaran el expediente ordinario. 2.4. Intervenciones La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la abogada adscrita a esa dependencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela toda vez que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva7.
Advirtió que verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenidas en la Ley 270 de 1996, no se encuentra aquella atinente a dejar sin efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales ni tampoco intervenir o sugerir el sentido de éstas. 3 Se transcribe incluso con errores de texto. 4 De acuerdo con la sentencia mencionada por la parte actora «(…), la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.». 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Samai, exp. 11001031500020240541300, índice 5, certificado: 526C368374D6B7FA 5012B81A47295E23 41DC628584B0D113 13914051D7B44D1D. 7 Samai, exp. 11001031500020240541300, índice 10, certificado: 42E5672F57981A89 5FFA86C0B275C947 5262F716779EE251 43494EF1DA4B0F0F.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron las garantías fundamentales reclamadas por los actores porque las providencias fueron adoptadas conforme a derecho, por lo que tampoco se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali8 afirmó que, sin perjuicio del examen de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, este mecanismo constitucional no puede ser una tercera instancia para las partes.
El despacho precisó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las demás entidades vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Patricia Osorio García, Álvaro Arturo Osorio Salazar, Inés Salazar de Osorio, Julián Andrés Osorio Gordillo y Diego Fabián Osorio Gordillo se encuentra acreditada porque fueron demandantes en el proceso de reparación directa en el que fue proferida la sentencia del 21 de marzo de 2024 objeto de tutela y, por lo tanto, los accionantes son titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad judicial que emitió la providencia que, afirmaron los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Cuestión preliminar Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala considera que el estudio de la presente acción constitucional debe centrarse en la providencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, toda vez que esta decisión puso fin al proceso de reparación directa que promovieron los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial, del INPEC y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 8 Samai, exp. 11001031500020240541300, índice 12, certificado: 94C17C3DA83C6209 0E50F695BABBD074 CC6758D0ACCE4FD2 90E522ACA459E2AA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 precisó que la tutela contra providencia judicial es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del recurso de amparo.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado (inmediatez);
(iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional13 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia14.
Consecuente con lo anterior, la Sala considera que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, dado que, además de la posible afectación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que podría tener lugar con el pronunciamiento proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; la parte actora consideró que la privación de la libertad de la que fue objeto Álvaro Arturo Salazar Osorio fue injusta y, por lo tanto, debe ser reparada.
La Sala también encuentra superado el requisito de subsidiariedad porque los accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de reproche constitucional.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de marzo de 2024, fue notificada a las partes por correo electrónico el 8 de abril de 202415 y la acción de tutela se presentó el 8 de octubre del mismo año16, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional17 y el Consejo de Estado18 como razonable.
En relación con el requisito de identificación de los hechos y argumentos, si bien en el escrito de amparo no fueron expuestos reparos concretos, en términos de la configuración de un defecto, esta Sala constitucional interpreta que las pretensiones de los tutelantes, a la luz de la protección de los derechos fundamentales, implica la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que la apoderada de los accionantes manifestó que el Tribunal Administrativo del 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 15 Samai, expediente de reparación directa 76001333300920150021302, índice 25, certificado 8FA7E07F40F55032 311E2F8E8B4CF2DA FA82BD8EE99B0329 CEC8195B9468424F. 16 Samai, exp. 11001031500020240541300, índice 2, certificado 76C613589D12393F 77CBB1FC721D1C89 EB32C0D600378762 9FF22E6359BF5765. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca profirió la decisión sin valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso contencioso-administrativo. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la actora en su escrito inicial. 3.5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de quienes acuden en ejercicio de la acción de tutela. En particular, deberá establecer si la referida autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico en la sentencia del 21 de marzo de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al concluir que la privación de la libertad de Álvaro Arturo Osorio Salazar resultó razonable, necesaria, proporcionada y legal.
Para el efecto, se estudiará las generalidades del defecto fáctico y el caso concreto. 3.6. Generalidades del defecto invocado Del defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»20objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»21.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»22.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto 19 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso23.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, porque el juez ordinario incurrió en dicho defecto, toda vez que «el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25.
Finalmente, el alto tribunal ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso así: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]26. Así las cosas, la configuración del defecto fáctico impone un yerro en la interpretación del acervo probatorio de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto. 23 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Del caso concreto En el presente asunto, está acreditado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 21 de marzo de 202427, confirmó el fallo de 30 de junio de 2021 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron Patricia Osorio García, Álvaro Arturo Osorio Salazar, Inés Salazar de Osorio, Julián Andrés Osorio Gordillo y Diego Fabián Osorio Gordillo.
Los accionantes acudieron al juez constitucional con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario relacionar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de tutela, de la siguiente manera: En el presente asunto, se tiene que la parte actora, en su recurso de apelación, consideró que el a quo debió acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que con el material probatorio presente en el expediente resultaba posible determinar que la medida restrictiva impuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resultó desacertada como quiera que no se encontraba debidamente soportada por elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera tener por acreditada la inferencia de responsabilidad penal en relación con la conducta de aquella, y ello evidenciaba que la limitación de su libertad fue injusta. […] De las pruebas allegadas al plenario, se tiene probado entonces que el demandante fue condenando mediante sentencia 41 del 26 de agosto de 2008, por el delito de lesiones personales culposas, posteriormente prescribió la acción penal, sin embargo, debido a que no canceló el valor de los perjuicios impuestos en la providencia que lo condenó, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del auto interlocutorio 126 del 15 de enero de 2013, revocó el subrogado penal de ejecución condicional otorgado a su favor y, como consecuencia de ello, expidió orden de captura en su contra, decisión contra la cual procedían los recursos de ley.
Teniendo en cuenta que ya existía una orden de captura, el demandante fue detenido en la terminal de transportes de Pereira, empero, de manera oficiosa, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, declaró la nulidad del auto del 23 de noviembre de 2012 (mediante el cual se dio iniciación al trámite tendiente a revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena), y así mismo dispuso su libertad.
En el caso objeto de estudio, no se acreditó lo dicho por el extremo activo respecto a que el demandante no tenía conocimiento que en su contra cursaba una investigación penal, pues durante el trámite del proceso contencioso administrativo, se ha mencionado que el demandante fue citado a conciliación por una persona lesionada en el accidente de tránsito ocurrido en el año 2003, a saber: 27 Samai, exp. 11001031500020240541300, índice 12, certificado « 9B56864539C11D33 B0BBF136650E6EA7 7D05B92D01119E95 E84DC82FD308AB2E».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…). Para ese entonces se citaron a todos los implicados a una conciliación, donde todos efectivamente se negaron a conocer suma alguna, a la única reclamante, la señora Gabriela Restrepo de Flórez (…) Mi mandante manifiesta que desde aquella vez no supo más del asunto, que vivió algunos meses en esa dirección de Cali y siendo trabajador de la construcción requería trasladarse siempre donde fuera asignado para laborar; siendo así nunca huyó de nada, pues jamás se imaginó que años después, esto es 2008, hubiera resultado como el único responsable y, condenado en este asunto;
(…) No puede escudarse la parte demandante en que tenía desconocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, pues era su deber realizar el respectivo seguimiento al proceso del cual hacía parte como posible autor del delito de lesiones personales culposas,. Así, resulta evidente el actuar omisivo y despreocupado del señor Osorio Salazar.
Como quiera que la conducta del demandante fue determinante en su captura y privación de su libertad, a esta Sala de Decisión no le queda otro camino que confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali28. [énfasis añadido] De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria conforme con las particularidades del asunto, para lo cual relacionó uno a uno los documentos aportados por las partes.
Asimismo, describió la norma y la jurisprudencia aplicables en materia de privación de la libertad, esto es, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos en los que la controversia no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.
Lo anterior, le permitió al tribunal accionado concluir que las entidades demandadas realizaron todo el procedimiento [desde la captura hasta el traslado al centro de reclusión] en atención a los mandatos constitucionales y a los deberes legales y reglamentarios. Además, la Sala observa que la apoderada de los actores no explicó las razones por las que la decisión objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico, pues solo indicó que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, para lo cual hizo especial énfasis en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante providencia del 18 de abril de 2013, de manera oficiosa, declaró la nulidad lo actuado y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado, asunto que, de acuerdo con los apartados antes transcritos, fue valorado y analizado por la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, le correspondía a la parte accionante identificar las pruebas, que a su juicio, se dejaron de valorar o se apreciaron indebidamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, o a las que dio un alcance distinto, pero como no lo hizo, y la providencia objeto de tutela no se advierte arbitraria, irracional o caprichosa, no es posible inferir la afectación del debido proceso cuya protección solicitó. 28 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para la Sala es claro que la parte actora pretende con la presente tutela reiterar los argumentos expuestos en el proceso contencioso- administrativo, por cuanto se limitó a exponer una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que constituye una tercera instancia para reabrir asuntos que fueron analizados y decididos por el juez natural y que escapa de la órbita del juez constitucional quien, al revisar en sede de tutela una providencia judicial, realiza un juicio de validez en función de los derechos fundamentales, y no de corrección de la decisión. IV.
CONCLUSIÓN Así las cosas, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la providencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, que resolvió el recurso de apelación al interior del trámite judicial del medio de control de reparación directa, no vulneró derecho fundamental alguno, ni incurrió en defecto fáctico.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de Patricia Osorio García, Álvaro Arturo Osorio Salazar, Inés Salazar de Osorio, Julián Andrés Osorio Gordillo y Diego Fabián Osorio Gordillo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-05413-00 Accionantes: Patricia Osorio García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RAMB/SEJV