Micelio
11001031500020220481602Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-24

Radicación interna: 9988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Patricia Mayorga Ariza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Temas: Negativa de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de un funcionario judicial cuyo disfrute de vacaciones colectivas fue aplazado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, amparó el derecho fundamental al descanso. 1.

La acción de tutela La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza promueve acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por estimar vulnerados sus derechos 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso periódico. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.° Amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso periódico retribuido, por cuanto se encuentran amenazados y vulnerados por la parte accionada- DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA -BOYACÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA -BOYACÁ, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TUNJA -BOYACÁ. 2.° En consecuencia, reitero el amparo de mis derechos fundamentales amenazados ya citados en la presente acción constitucional de tutela y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Y/O DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que se proceda a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de que tratan las Leyes 111 de 1996 o Estatuto Presupuestal y demás reglamentaciones legales, como instrumento de planificación y gestión financiera del sector público de la rama judicial, referido a las gestiones y trámites del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, para que cubra el nombramiento de la persona que reemplazará a la juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá-Boyacá, mientras dura el descanso de trabajo. 3.° Todo lo anterior, de conformidad con los principios de anualidad, universalidad, unidad de caja, programación y coherencia, concordante con los artículos 1º, 2º, 13º, 23, 25, 29 y 53 precitados y los precedentes jurisprudenciales en la materia ya descritos. 4º Solicito en consecuencia la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la Circular PSAC 11-44 de 2011 por ser contraria al ordenamiento constitucional precitado en el caso concreto al ser una norma u operación administrativa de carácter general que amenaza y viola disposiciones superiores y de rango constitucional.

(Sentencia SU-132 de 2013). De esta forma, la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, podrá proceder legalmente al trámite administrativo del nombramiento del reemplazo en encargo de Juez Promiscuo Municipal de Moniquirá, con el fin de disfrutar el derecho al descanso laboral a través del disfrute de mis vacaciones en las fechas que he solicitado y a las cuales tengo derecho, de acuerdo con todo lo expuesto.

(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Desde el 3 de mayo de 2018, la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza está vinculada en carrera como juez promiscuo municipal de Moniquirá. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante Acuerdo número CSJBOYA 19-63 del 14 de agosto de 2019, dispuso turnos en los juzgados de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para el cumplimiento de la función de control de garantías del sistema penal acusatorio, durante la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2019 y hasta el 10 de enero de 2020. iii) A través de Resolución 064 del 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja suspendió sus vacaciones. iv) El 13 de junio de 2022, la señora Mayorga Ariza radicó ante la Dirección Administrativa del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de disfrutar vacaciones por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020. v) El 21 de julio de 2022, mediante oficio DESAJTUO22 la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la petición presentada por la accionante, bajo el argumento de que ninguna autoridad puede contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal. vi) El 9 de agosto de 2022, a través de oficio número 385, la señora Mayorga radicó solicitud dirigida al Tribunal Superior de Tunja orientada a obtener la aprobación del disfrute del periodo de vacaciones referido; no obstante, el secretario de presidencia le comunicó la denegación de tal pedimento. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado,2 el descanso consiste en el derecho de todo trabajador a cesar en su actividad por un periodo y tiene como fines, entre otros, permitir recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas 1 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-011 de 1998 y SU-995 de 1999, T-651 de 2008 y T-716 y 678 de 2017. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril del 2010, expediente radicado núm. 17001 23 31 000 2010 00041 01(AC). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar, razón por la cual el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional adquirido en materia laboral.

Señaló que en igual sentido se ha pronunciado la Organización Internacional del Trabajo, al sostener que el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador y «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas». Consideró que el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, efectuó un análisis dogmático, literal, exegético e inaplicable de una disposición normativa de rango inferior, esto es, una circular que no constituye el núcleo esencial de la Constitución y en ese orden vulnera sus derechos fundamentales al negar el disfrute de sus vacaciones.

Agregó que la respuesta que le fue enviada mediante el oficio del 21 de julio de 2022 no es era clara y de fondo a su petición. Manifestó que de conformidad con la Circular PSAC 11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para el caso concreto, prevé conforme al artículo 132 de la ley estatutaria de administración de justicia que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio así lo exigen; por tanto, en tratándose de jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como juez.

Concluyó que de conformidad con la respuesta ofrecida por la entidad accionada se vulneró el derecho al trabajo, al descanso y a la recreación en conexidad con el respeto a la dignidad humana. 1.4. Actuación procesal Por auto del 8 de septiembre de 2022, se ordenó notificar como demandados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare3 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la entidad no tiene competencia para actuar como ordenador del gasto con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la designación del reemplazo de la accionante que le permita acceder al disfrute de sus vacaciones.

Además, revisado el sistema interno de correspondencia no encontró que la señora Gloria Mayorga hubiera presentado solicitud alguna relacionada con el reconocimiento de las vacaciones reclamadas; por las razones anteriores considera que la entidad no ha vulnerado sus derechos. 1.5.2. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja,4 Jenny Albeida Pulido Parra, indicó que mediante Oficio DESAJTUO22-2563 del 21 de julio de 2022 remitió respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante mediante escrito al que le fue asignado el radicado EXTDESAJTU22-6107 del 15 de junio de 2022, en los siguientes términos: De manera atenta me permito comunicarle que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad.

(…) La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. (…) Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición del CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSA11-44 de noviembre 23 de 2011. 1.5.3.

La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial,5 Claudia M. Granados R., solicitó ser desvinculada como parte accionada por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la decisión sobre concesión de vacaciones le corresponde al Tribunal Superior de Tunja como autoridad nominadora y a la Dirección 3Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja como ordenadora del gasto, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 131 de la Ley 270 de 1996. 1.5.4.

El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,6 Ronald Jeffersson Gómez Díaz, sostuvo que la competencia funcional para conceder el descanso o vacaciones a la accionante es de la Sala Plena de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que funge como nominador; en ese sentido esa dirección no tiene ningún grado de competencia para ordenar la concesión de las mismas y, de otro lado, la entidad encargada de cancelar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y los valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Al efecto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la interpretación que fue dada en el asunto a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sostuvo que «fue desacertado manifestar que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS judiciales, por lo que el nominador, esto es, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Tunja no podía negar la concesión del periodo de vacaciones a la accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo». 1.5.5.

La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,7 Margarita María Becerra Dawson, manifestó que la mencionada autoridad ejerce funciones netamente administrativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 por lo que no tiene injerencia alguna en las acciones u omisiones que la accionante le atribuye, y que, a su juicio, estas recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja como ordenador del gasto, en aplicación de los numerales 2.º y 6.º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la autoridad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.6.

Los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,8 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Gloria Patricia Mayorga Ariza vulnerado, con base en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias, bien sea, verificando que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular la peticionaria, o, expidiendo el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el periodo de descanso de la accionante, y/o, cualquier otra que encuentren pertinente, y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información proveniente, ya sea, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, encargue a algún empleado del despacho del que es titular la peticionaria; o, nombre, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a quien cumpla los requisitos para ser juez; o disponga lo necesario, en coordinación con la entidad administrativa mentada en el numeral anterior, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá cuente con un titular; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la actora y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con este, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Tal decisión la sustentó en los siguientes argumentos: i) Encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del 8 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que negaron el disfrute del periodo de vacaciones y la expedición del CDP para el reemplazo de vacaciones de la accionante, no así la de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la medida que, aun cuando fueron relacionados en los hechos narrados en el escrito de tutela, lo cierto es que, las actuaciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante no fueron desarrolladas por las mencionadas autoridades. ii) Acto seguido procedió a definir si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo para enervar los efectos de los actos administrativos a los que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, los Oficios DESAJTUO22 del 21 de julio de 2022 y 0836 de 25 de agosto de igual anualidad.

Al efecto concluyó que como la pretensión principal de la actora iba encaminada a reconocerle su derecho fundamental al descanso, con independencia de las órdenes que pretende sean dictadas, en esa medida, someter los actos administrativos a un proceso contencioso administrativo, no permitiría asegurar su oportuno disfrute, por el contrario, haría más gravosa la situación, toda vez que la afectación del derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no es posible gozar de él. iii) Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al descanso,9 evidenció que a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en su calidad de juez promiscuo municipal de Moniquirá, funcionaria judicial,10 le asistía el derecho de gozar de sus vacaciones por cuanto a) (se repite la numeración con la de este y los dos párrafos anteriores) se causaron como consecuencia del periodo de vacancia judicial de fin de año comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, y b) el periodo de vacaciones fue suspendido para atender el turno de control de garantías del juzgado del que es titular, conforme a las disposiciones contenidas en 9 i) ha sido definido como un derecho fundamental; ii) en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues «se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado»,9 iii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial, iv) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales, v) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y vi) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido, so pena de cercenarlo o hacerlo nugatorio. 10 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acuerdo número CSJBOYA19-63 del 14 de agosto de 2019 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Resolución número 064 del 7 de noviembre de 2019 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Esa Sala señaló que la accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones por el periodo suspendido, mediante peticiones radicadas el 21 de junio de 2022 y el 9 de agosto de igual anualidad ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridades que, por medio de Oficios DESAJTUO22 del 21 de julio de 2022 y 0836 de 25 de agosto de 2022, negaron su solicitud.

Al respecto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja indicó que conforme a las disposiciones de la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011 solo era posible expedir el CDP para cubrir el reemplazo por el periodo de vacaciones individuales en el caso que no pueda encargarse a un empleado del despacho y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sostuvo que la solicitud de vacaciones fue negada conforme a la Resolución de la Sala de Gobierno número 32 del 25 de agosto de 2022, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.

En ese contexto precisó que la Circular PSAC11-44 de 2011 está orientada a programar las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, esto es, de los magistrados de tribunal, los jueces de la República y de los directores seccionales de administración judicial. Disposiciones que, para el caso concreto no son aplicables, en tanto se trata de las vacaciones causadas por un juez promiscuo municipal, perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio y tal motivación no puede ser empleada para desconocer el derecho al descanso de la accionante, ni es una causal regulada en la mencionada disposición, lo que tampoco, puede entenderse como un condicionamiento administrativo para hacer nugatorio su derecho.

En ese entendido conforme al numeral 5.° de la citada circular,11 esa Subsección consideró que el derecho estaba causado, las necesidades del servicio fueron 11 incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplidas y sin que, de otra parte, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, determine que las vacaciones de los funcionarios judiciales estén sujetas a condicionamientos de tipo administrativo o presupuestal por lo que, se constata, de forma clara, la vulneración del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, al serle impuesto a la accionante un requisito no previsto en la normativa, que le impide su goce efectivo para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. 1.7.

Impugnación La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja consideró: i) Respecto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo de descanso de la señora Gloria Mayorga Ariza, manifestó que conforme al numeral 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es su función ordenar el gasto de las obligaciones que correspondan en el ámbito de su jurisdicción, sin embargo, es la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial la que, en cumplimiento de sus facultades como órgano técnico y administrativo, tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.12 En ese contexto, aclaró que no podía desconocer la directriz contenida en el numeral 6.° de la Circular PSAC11-44 de 2011,13 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual establece el procedimiento para la «programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales», dirigida a los magistrados de Tribunales, jueces de la República y directores seccionales de administración judicial, donde establece la prohibición de asignación de recursos para personal titular que pertenece a vacaciones colectivas 12 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. 13 «El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado». 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como es el caso de la accionante como juez primero promiscuo municipal de Moniquirá. Es así que el desconocimiento de la disposición en comento conllevaría a incurrir en la prohibición contenida en los artículos 71 del Decreto 111 del 199614 y 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015,15 según los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sin contar con la respectiva apropiación, es decir, no es posible asumir obligaciones sin la correspondiente disponibilidad presupuestal.

En tal virtud, aclaró que conforme a la circular en cita y por pertenecer la accionante al régimen de vacaciones colectivas no le estaba permitido expedir el CDP para el nombramiento de su reemplazo, pues no es un requisito necesario para concesión de su periodo de vacaciones, dado que su disfrute está bajo la discrecionalidad del nominador según las necesidades del servicio, la que para el caso corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Concluyó que esa dirección seccional cuenta con la apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le corresponda a la señora Gloria Mayorga como juez primero promiscuo municipal de Moniquirá dentro de la respectiva vigencia fiscal, más no para proveer su reemplazo, que no es un requisito legal para acceder a su disfrute, sin que el nominador pueda exigirlo para concederla, en tanto esto contraviene la normatividad vigente sobre este tipo de situaciones administrativas. 14 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 15 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público».

Artículo 2.8.3.2.1. Disponibilidad y Registro Presupuestal. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para comprometerlos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS o quien éste delegue.

El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazos de vacaciones por vía de tutela, trajo a colación jurisprudencia que indica que tal pedimento es improcedente: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expedientes radicados núm. 11001 03 15 000 2021 03365 00 y 11001 03 15 000 2021 02181 00 y ii) Sección Tercera, Subsección A del 21 de octubre de 2022 que revocó la orden de expedición del CDP con fundamento en no haberse acreditado un perjuicio irremediable, contar con otros medios de defensa judicial e incluso la procedencia de medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Como petición subsidiaria solicitó modificar la orden impartida en el numeral segundo del amparo a esa dirección, orientada a que en un plazo de 48 horas adelante las gestiones administrativas y presupuestales y verifique que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular la accionante, actuaciones que de conformidad con los artículos 132, numeral 3.º y 138 de la Ley 270 de 1996 le corresponden al nominador, incluida tal designación, esto es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, competencias de las que carece la entidad que representa.

Aclaró que sin perjuicio de lo anterior, el 4 de noviembre de 2022 profirió mediante el Oficio DESAJTUO22-4825 dirigido al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el que se le indicó que verificara la posibilidad de encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular la accionante: Atendiendo a que en el citado fallo se indica que se debe verificar si se puede encargar a un empleado del despacho Judicial de que es titular la peticionaria, y como quiera que al tenor literal del numeral tercero del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “El nominador, cuando las necesidades del Servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un periodo igual, a un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.” De manera respetuosa y de conformidad con la norma en cita corresponde a su digna Corporación establecer conforme a las necesidades del servicio la procedencia del encargo de un funcionario o empleado; es pertinente informar que revisada la planta de personal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, dicho despacho cuenta con la juez y tres empleados más entre ellos el secretario doctor Ronald Humberto Pérez Niño, identificado con el número de cédula 7182914 Titulado como abogado en la Universidad Santo Tomas de Tunja el 16 de octubre de 2015 y Secretario en Propiedad de dicho despacho desde el 19 de abril de 2017, a fin de que si el Tribunal lo considera pueda analizarse la posibilidad de un encargo. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo anterior, en caso de que el Tribunal considere necesario nombrar un reemplazo, se solicita informar dicha situación a la mayor brevedad a efectos de hacer la solicitud de Certificado Disponibilidad Presupuestal para su nombramiento. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,16 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 7 de octubre de 2022 que amparó el derecho al descanso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneraron el derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante, al no autorizar el disfrute de su periodo de vacaciones causado como juez promiscuo municipal de Moniquirá y si es procedente declarar la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alto.

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte18 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la 17 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.19 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 52 (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962 estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales20 -PIDESC que en el artículo 7º,literal d), contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».

De otra parte, el artículo 7, literal h), del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.21 19 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001. En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 20 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 21 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 202022 hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).23 2.4.1.

El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).24 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.25 22 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 23 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 24 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». Artículo 8: Vacaciones.

Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 25 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por este.26 En cambio, para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio, conforme lo valore el respectivo nominador, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente digital, se establece lo siguiente: 2.5.1. La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza está vinculada en propiedad en carrera judicial, desde el 3 de mayo de 2018 como juez promiscuo municipal de Moniquirá. 2.5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante Acuerdo CSJBOYA 19-63 del 14 de agosto de 2019,27 dispuso turnos en los juzgados de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal durante la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante Resolución número 064 del 7 de noviembre de 2019, suspendió las vacaciones de la señora Gloria Mayorga Ariza durante la ya mencionada vacancia judicial, decisión que fue notificada a la accionante mediante oficio 1321 del 18 de diciembre de 2019.28 2.5.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja mediante Resolución DESAJTUR19-875 del 6 de diciembre de 2019 se abstuvo de liquidar y pagar vacaciones colectivas de la accionante.29 2.5.4. El 13 de junio de 2022, la señora Mayorga Ariza radicó ante la Dirección Administrativa del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de disfrutar vacaciones del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.30 26 Es de anotar que cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, solo tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a prorrata del tiempo trabajado, que se calcula a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio.

Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. 27 Folios 1 a 5 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela. 28 Folio 10 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela. 29Folios 6 a 9 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela. 30 Folio 11 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.5.

El 21 de julio de 2022, a través de Oficio DESAJTUO22 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), por medio de la coordinadora de talento humano,31 negó la petición presentada por la accionante, al efecto señaló:32 Dando alcance a su petición radicado del asunto recibida el 21 de junio de 2022, donde solicita Certificado Disponibilidad Presupuestal, para el personal Supernumerario que lo reemplazará en vacaciones por Turno Control Garantías Sistema Penal Acusatoria, del 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, las que disfrutará del 14 de octubre hasta el 4 noviembre de 2022, de manera atenta me permito comunicarle que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad.

Es pertinente informar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para el caso de la servidora.

La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Debe señalarse que esta Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, apartarse de dichos preceptos implicaría arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de mi competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la Carta Política.

Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición de CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 2.5.6. El 9 de agosto de 2022, por Oficio número 385 la accionante radicó solicitud dirigida al Tribunal Superior de Tunja orientada a obtener la aprobación del disfrute del periodo de vacaciones referido.33 2.5.7.

El 25 de agosto de 2022, a través de Oficio núm. 0836, el secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja contestó la anterior solicitud, en los siguientes términos:34 31 Folio 13 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela. 32 Ibidem. 33 Folio 14 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela. 34 Folio 16 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Me permito informarle que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Resolución de Sala de Gobierno No 032 de la fecha, negó su solicitud de vacaciones, para ser disfrutadas a partir del 21 de octubre y hasta el 11 de noviembre de 2022, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto i) En el sub examine, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja - (Boyacá) alegó que si expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo de descanso de la funcionaria Gloria Mayorga Ariza estaría incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 7.° del Decreto 111 de 1996 y el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2017, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.

Añadió que conforme al numeral 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es su función ordenar el gasto de las obligaciones que correspondan en el ámbito de su jurisdicción, y que es la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, en cumplimiento de sus facultades, el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 202235 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma36 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,37 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,38 artículo 124,39 corresponde al 35 «POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022». 36 5,648,197,892,753 37 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto 38 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz 39 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: www.secretariasenado.gov.co: «ARTÍCULO 124.

El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual constituye la autonomía presupuestal.

En ese orden de ideas, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996, se infieren las siguientes conclusiones: a) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.40 b) El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la competencia para ordenar el gasto en desarrollo de las correspondientes apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal. c) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura41 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.42 d) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma […] ( énfasis de la Sala) 40 ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. […] 41 ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. […] 42 ARTÍCULO 103.

DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 99 […]Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.43 Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo de la ccionante debía ser expedido por el director seccional de Administración Judicial de Tunja -Boyacá, conforme a la apropiación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como corolario del acápite precedente, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, modificará el numeral cuarto de la providencia proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de determinar que existe legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada a través de su director y la adicionará para incluir la orden a dicha entidad de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja (Boyacá) expida el certificado de disponibilidad presupuestal con la finalidad de que la nominadora de la accionante pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de las vacaciones, si el Tribunal Superior de Tunja considera que no procede el encargo, como se desarrollará más adelante. ii) El segundo reparo propuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, es el relacionado con la Circular PSAC 11-44 de noviembre 23 de 2011, pues aclaró que conforme a dicha circula y pertenecer la accionante al régimen de vacaciones colectivas no le está permitido expedir el CDP para el nombramiento de su reemplazo, pues no es un requisito necesario para la concesión de su periodo de vacaciones, en tanto su disfrute está bajo la discrecionalidad del nominador según las necesidades del servicio, que para el caso corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 43 ARTÍCULO

99. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. […]. 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala,previo a resolver dicho argumento, tras revisar el expediente, evidenció que a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en calidad de juez promiscuo municipal de Moniquirá, le fue suspendido el disfrute del periodo de vacaciones comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, conforme al Acuerdo CSJBOYA 19-63 del 14 de agosto de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para cumplir con el turno de control de garantías en el sistema penal acusatorio.

Dicho acto señaló en su artículo 8.° que «[l]os funcionarios y empleados de disponibilidad disfrutarán de compensatorios, conforme los reglamentos vigentes del Consejo Superior de la Judicatura». En esa medida, la tutelante radicó el 13 de junio de 2022 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - (Boyacá) petición en el sentido de solicitar el CDP para efectos de la concesión de las vacaciones causadas, y el 9 de agosto de igual anualidad ante el Tribunal Superior de Tunja pidiendo el disfrute de sus vacaciones a partir del 21 de octubre de 2022.

En respuesta, a través de oficio DESAJTUO22-2563 del 21 de julio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó tal pedimento, aduciendo, según la Circular PSAC11-44 de 2011, que solo se pueden solicitar rubros para el reemplazo del juez que entra a periodo de vacaciones individuales cuando no puede encargarse a un empleado en dicho cargo.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la concesión de las vacaciones a través de la Resolución de la Sala de Gobierno núm. 032 del 25 de agosto de 2022, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal. A partir del anterior recuento fáctico y del análisis normativo efectuado, la Sala considera que la privación del derecho al descanso que le fue impuesta a la accionante, que dista del aplicado a los funcionarios judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales, respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para su disfrute, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no constituyen un factor desconocido para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que los funcionarios decidan solicitar su derecho al disfrute de 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las vacaciones, cuando estas no han sido reconocidas por haber sido suspendidas por razones del servicio.

Como lo indicó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), a señora Gloria Patricia Mayorga Ariza pertenece al régimen de vacaciones colectivas las que le fueron suspendidas con el fin de garantizar la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, razones que llevaron a elevar solicitud para disfrutarlas.

Ahora bien, la Circular PSAC11-44 de 2011 que se refiere a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales con disfrute individual establece, conforme al artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por lo que la Dirección acabada de mencionar destaca que «tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando». Por su parte., el numeral 6.° de la citada circular establece que «[e]l personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado».

Conforme a lo expuesto, para la Sala la respuesta brindada por el Tribunal Superior de Tunja es un obstáculo que impide la materialización del derecho al disfrute de las 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones al exigir la expedición de un certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo de la accionante.

En virtud de lo anterior, en vista de que el Tribunal Superior de Tunja, negó la concesión de las vacaciones aduciendo la falta de expedición del respectivo CDP, y que se mantiene en su omisión, se concluye que como lo determinó el juez a quo de tutela persiste la vulneración del derecho fundamental al descanso de la accionante. Conforme quedó anotado en líneas precedentes la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de ninguna de las autoridades concernidas que tienen a su cargo el manejo del presupuesto y la designación del reemplazo, en cuanto no solo resulta razonable sino imperioso que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas mediante la concesión del derecho al descanso de manera oportuna, el cual en el presente caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal y por condicionamientos de tipo administrativo.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), solicitó de manera subsidiaria en el escrito impugnatorio modificar la orden que le fuera impartida en el numeral segundo de la sentencia de amparo orientada a que adelante las gestiones administrativas y verifique que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial, pues tal designación le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; al efecto, debe quedar claro que la expedición del respectivo CDP no puede quedar supeditada a la posibilidad de nombrar a otro empleado del juzgado primero promiscuo municipal de Moniquirá, razón por la cual dicha orden se mantendrá únicamente en atención a que no fue objeto de discusión en esta instancia, sino solamente lo relacionado con el encargado de cumplirla, frente a lo cual se modifica solamente para dejarla en cabeza del nominador. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) trajo a colación sentencias de esta Subsección44 para respaldar que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazos de vacaciones por vía de tutela es improcedente, resulta importante es de resaltar que la Sala rectificó su postura en el proceso de tutela identificado con radicado número 05001 23 33 000 2022 00602 011, con los siguientes argumentos: En primer término, la Sala consideró plausible analizar la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que: i) El perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso del accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo; ii) en ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones; iii) los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de, a veces, dilatadas etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto se prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de acceder a sus vacaciones. 3.

Conclusión De las razones expuestas se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada en el sentido de que será el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y no la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) el encargado de adelantar las gestiones administrativas orientadas a verificar que se pueda encargar a un empleado del juzgado primero promiscuo municipal de Moniquirá, sin embargo la expedición del CDP no puede quedar supeditada a dicho nombramiento. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expedientes radicados núm. 11001 03 15 000 2021 03365 00 y 11001 03 15 000 2021 02181 00 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja incólume en ese numeral, la orden dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) de adelantar las gestiones presupuestales para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

Igualmente, se ordenará modificar el numeral cuarto de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de determinar que existe legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por su director, y se adicionará para incluir la orden a esta de apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja (Boyacá) expida el certificado de disponibilidad presupuestal con la finalidad de que el nominador de la accionante pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Modificar la sentencia del 7 de octubre de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que tuteló el derecho al descanso de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza respecto de los numerales segundo y cuarto, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante la gestión administrativa necesaria con el fin de verificar que se pueda encargar a un empleado en reemplazo de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza; la expedición del respectivo CDP no puede quedar supeditado a la posibilidad de dicho nombramiento; y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) inicie las gestiones presupuestales pertinentes para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el periodo de descanso de la accionante, y/o, cualquier otra que encuentren pertinente, y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04816 02 Demandante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: DECLARAR que existe legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por su director, y se le ordena apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja (Boyacá) expida el certificado de disponibilidad presupuestal con la finalidad de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja pueda efectuar el nombramiento del remplazo durante el disfrute de las vacaciones de la accionante.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG