Radicado: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: ANA LILIANA TENORIO POSCUÉ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Temas: Contra sentencias que denegaron pretensiones de demanda de reparación directa.
Responsabilidad en accidente de tránsito. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Liliana Tenorio Poscué, María Teresa Poscué Yatacué, Wilson Tenorio Poscué, Fabián Andrés Tenorio Poscué y Elizabeth Tenorio Poscué contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 26 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Ana Liliana Tenorio Poscué, María Teresa Poscué Yatacué, Wilson Tenorio Poscué, Fabián Andrés Tenorio Poscué y Elizabeth Tenorio Poscué pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 14 de mayo de 2020 y del 17 de febrero de 2021 (notificada mediante mensaje de datos del 28 de febrero de 2022), dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones: Sírvase Honorables Magistrados DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de mis representados por parte de las entidades accionadas y en su lugar DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, en segunda instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA por los motivos antes expuestos.
En consecuencia, ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia que acceda a las suplicas de la acción constitucional, proceda a dictar un nuevo fallo, de acuerdo con las consideraciones del presente proveído y se ORDENE que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL por las lesiones ocasionas a la señora ANA LILIANA TENORIO POSCUE en los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2013, ORDENANDO pagar a los demandantes las sumas establecidas en la demanda ordinaria.
De manera subsidiaria sírvase conminar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical del H. Consejo de Estado y los lineamientos horizontales de la H. Corte Suprema de Justicia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 24 de febrero de 2013, la señora Ana Liliana Tenorio Poscué fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica a la cabecera municipal de Corinto (Cauca) con la vereda el Jagual.
El accidente ocurrió por el choque entre la motocicleta en que se desplazaba la señora Tenorio Poscué y una tanqueta adscrita al Ejército Nacional. 2.2. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por estimarlo administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la señora Ana Liliana Tenorio Poscué. En síntesis, la demanda se sustentó en la supuesta imprudencia del conductor de la tanqueta y en que el personal del Ejército Nacional presuntamente omitió socorrer a la víctima del accidente de tránsito. 2.3.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no fueron acreditadas las condiciones en que ocurrió el accidente. El juzgado demandado explicó que el informe de accidente de tránsito fue suscrito por la Policía Nacional, pero únicamente estuvo sustentado en el dicho de la víctima y del conductor de la motocicleta. 2.4.
La parte actora apeló, por cuanto, a su juicio, el nexo de causalidad quedó demostrado por el hecho de que los gastos médicos fueron pagados con el seguro del vehículo oficial que produjo el accidente. Alegó que no se puede colegir que el accidente fuera causado por la falta de seguro obligatorio de la motocicleta y de licencia del conductor de la motocicleta. 2.5.
Por sentencia del 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que tampoco encontró demostradas las circunstancias de hecho que rodearon el accidente de tránsito del 24 de febrero de 2013. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y vulneraron derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de pérdida de reparación directa. Que la tutela fue radicada en un término razonable, puesto que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada el 28 de febrero de 2022. 3.2.
La parte actora sostuvo que las sentencias del 14 de mayo de 2020 y del 17 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrieron en los siguientes defectos: 3.3. Fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa sí se demostró el nexo de causalidad y la falla en el servicio.
Que quedó acreditado que la tanqueta que produjo el accidente era propiedad del Ejército Nacional, puesto que el costo de la atención médica de la señora Tenorio Poscué fue asumido por el seguro de dicho vehículo. Que, además, la propiedad de la tanqueta y la obligación de aportar el seguro obligatorio fue reconocida en el oficio del 25 de febrero del 2013, proferido por el Ejército Nacional. 3.3.1.
Que resulta contraevidente señalar que la causa del accidente fue la falta de licencia del conductor de la motocicleta o la falta de seguro obligatorio de la motocicleta. Que el accidente fue producto de una maniobra imprudente del conductor de la tanqueta. 3.3.2. Que los testimonios y las declaraciones aportadas al proceso de reparación directa dieron cuenta de que el accidente fue causado por una maniobra imprudente del conducto de la tanqueta del Ejército Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que supuestamente «ha definido que la responsabilidad administrativa del Estado en accidentes de tránsito es objetiva, y los eximentes de responsabilidad son caso fortuito, fuerza mayor, culpa de un tercero o culpa de la víctima, pero entre estos eximentes de responsabilidad no se encuentra el hecho que la víctima o conductor del vehículo particular que colisione con un vehículo Estatal no porte en su momento licencia de conducción, SOAT o técnico mecánica, pues el portar o no dichos documentos no son relevantes para probar que la culpa del siniestro y de las lesiones sufridas por los demandantes son ocasionadas por la misma víctima»1. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 30 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al juez séptimo administrativo de Popayán. Asimismo, en calidad de terceros con interés, fue ordenada la notificación del ministro de defensa, del comandante del Ejército Nacional y del señor Yonathan Pérez Osorio, que fue demandante en el proceso de reparación directa. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, según consta en el índice 8 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán alegó que las sentencias cuestionadas están debidamente justificadas y que, en esa medida, no vulneran derechos fundamentales. 5.2.
El Ministerio de Defensa Nacional adujo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no fue debidamente sustentada. Que la parte actora no da cuenta de la existencia de una decisión caprichosa o contraevidente. Que lo cierto es que las autoridades judiciales valoraron de manera conjunta y lógica las pruebas aportadas al proceso ordinario. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca y el señor Yonathan Pérez Osorio no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios 1 El demandante citó las sentencias del 26 de septiembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-1995- 00971-01 (27302), del 1° de octubre de 2008, expediente 05001-23-26-000-1998-00721- 01 (17886) y T-041 de 2018. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el sub lite, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas.
Si bien la demandante alegó la configuración de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la prueba de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito del 24 de febrero de 2013. 2.3.1. En efecto, en el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, se lee lo siguiente: Claramente impugnamos la decisión de primera instancia por: i. No tener por cierto, estando demostrado, los hechos del accidente en el cual la señora ANA LILIANA TENORIO POSCUE salió gravemente lesionada. ii.
No tener por cierto, estando demostrado, que uno de los vehículos involucrados en el accidente pertenece al Ejército Nacional. iii. Tener por cierto que la responsabilidad en el presente asunto es exclusiva de la víctima, en virtud, que el conductor de la motocicleta donde iba la víctima no portaba para ese momento licencia de conducción, ni SOAT vigente.
El H. Consejo de Estado ha hecho referencia sobre la exoneración de responsabilidad del Estado en el régimen de responsabilidad, bajo los siguientes presupuestos jurisprudenciales8: (…) 7 Ibidem. 8 (cita del texto original) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: Con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al desconocer que los hechos en los que se fundó la demanda son ciertos, pues estos no fueron refutados por la parte demandada, pues, dan fe los testigos, que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor de la tanqueta, en virtud, que este arranco la marcha de improviso sin percatarse que sobre la vía al estar estacionados los estaban adelantando vehículos, lo cual, ocasiono que la motocicleta en la que se movilizaba la señora TENORIO PUSCUE fuese arrollada por la llanta trasera izquierda del vehículo, fracturándole el miembro inferior derecho a la señora ANA LILIANA TENORIO PUSCUE (…).
Manifestar por parte de los togados, que, de acuerdo a las pruebas practicadas dentro del proceso, no se vislumbra el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos demandados, lo que demuestran simplemente las pruebas aportadas al proceso es que ocurrió un accidente de tránsito, donde se vio involucrada una motocicleta de uso particular y un vehículo del ejército nacional, pero, que no se prueba que el accidente sea responsabilidad del agente del estado, dado que, para ellos, el accidente se ocasiono por una maniobra peligrosa del conductor de la motocicleta al adelantar las 3 tanquetas estacionadas por el carril derecho por el cual transitaba la motocicleta antes de la colisión y más aún, cuando el motociclista no tenía licencia de conducción. (…) Así las cosas, no puede endilgársele culpa al conductor de la motocicleta por adelantar a estas tanquetas MAL ESTACIONADAS por el carril izquierdo, pues, era imposible e ilógico adelantar a estas por el carril derecho o en su defecto esperar hasta que estas procedieran a marcharse, porque la norma permite hacer este tipo de adelantamiento cuando hay vehículos estacionados y si por el carril izquierdo no transita ningún vehículo, hecho que no sucedió, en razón, que dentro del plenario está probado que no existe un tercer vehículo involucrado en el accidente que haya ocasionado que la moto se desviara a la hora de adelantar y por tal motivo se hubiese estrellado con la tanqueta del ejército.
(…) Frente al caso que nos ocupa en esta acción constitucional, en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado ha definido que la responsabilidad administrativa del Estado en accidentes de tránsito es objetiva, y los eximentes de responsabilidad son caso fortuito, fuerza mayor, culpa de un tercero o culpa de la víctima, pero entre estos eximentes de responsabilidad no se encuentra el hecho que la víctima o conductor del vehículo particular que colisione con un vehículo Estatal no porte en su momento licencia de conducción, SOAT o técnico mecánica, pues el portar o no dichos documentos no son relevantes para probar que la culpa del siniestro y de las lesiones sufridas por los demandantes son ocasionadas por la misma víctima.
(…) Los precedentes desconocidos por los accionados en cuanto a los eximentes de responsabilidad de las entidades estatales en accidentes de tránsito son los siguientes: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995- 00971-01(27302) Actor: JESUS ALONSO ANGARITA JIMENEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) - Radicación número: 05001-23-26-000-1998-00721- 01(17886) - Actor: LUIS ORLANDO VÉLEZ CIRO - Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – (APELACIÓN SENTENCIA).
SENTENCIA T-041/18 2.4. Como se ve, los argumentos referidos a la valoración probatoria de las circunstancias del accidente y el precedente referido a los eximentes de responsabilidad del Estado se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela. Esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado por las autoridades judiciales demandadas.
De hecho, debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Cauca, en los siguientes términos: Sin perjuicio de lo dicho, debe decirse que el anterior criterio general tiene una excepción establecida por la misma jurisprudencia, que corresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio número: 05001-23-31-000-1995-00971-01 (27302) Actor: Jesús Alonso Angarita Jiménez.
Demandado: Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud. Referencia: acción de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los elementos de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: (…)9 No obstante, en análisis posteriores, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que si bien el diferente grado de potencialidad en el riesgo en los vehículos es un factor a tener en cuenta, no por ello se puede concluir que quien conduce el vehículo de mayor potencia necesariamente será el responsable por los daños generados por la colisión, si por otra parte, hay otros elementos fácticos subjetivos que entran en juego vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin que ello signifique cambiar a un régimen de responsabilidad subjetivo, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación10.
Así, se tiene que para demostrar la forma en la que ocurrió el daño, solo se allegaron al proceso el informe de accidente de tránsito y la denuncia que presentó la actora por el delito de lesiones personales culposas; no obstante, es claro que en tales documentos solo se registró la versión de los hechos que ofrecieron los aquí demandantes Ana Liliana Tenorio y Yonathan Pérez Osorio; de manera que, al tener en cuenta el interés directo que les asiste, tales pruebas no pueden considerarse por sí mismas como medios suficientes para dar por cierto lo que en ellas se refiere.
Ahora bien, aunque obra el testimonio de José Orfidio Tálaga Largo, lo cierto es que su versión es imprecisa y por lo mismo no puede ofrecérsele mayor credibilidad, en la medida en que al tiempo que afirmó que era la tanqueta la que había dado lugar al accidente en un movimiento brusco, también efectuó expresiones que sugirieron directamente la culpa del conductor de la motocicleta como causa del accidente, pues dijo sobre este que “como se le ocurría meterse así” y que de pronto “sería que no vio”; circunstancias que tornan confuso su dicho y que hacen surgir serias dudas sobre su versión (…).
Por último, pero no menos importante, es necesario resaltar que Yonathan Pérez Osorio no tenía licencia para conducir la motocicleta y que esta no contaba con su documentación en regla, circunstancias que denotan la falta de aptitud del demandante para pilotar tal vehículo y, cuando menos, abren un amplio campo de posibilidad que el accidente haya radicado en su imprudencia, sino se olvida las expresiones que utilizó el testigo allegado que lo inculparon directamente de la ocurrencia del accidente.
Con todo, no pretende desconocerse que sí aparece probado que hubo un accidente, e incluso, que en el mismo estuvo involucrado un vehículo del Ejército Nacional, pues dicha institución manifestó ante el hospital de Corinto, mediante oficio del 25 de febrero de 2013, que estaba pendiente de remitir el SOAT de un vehículo blindado para que se atendiera a la demandante Ana Liliana Tenorio Poscué; sin embargo, ello solo es prueba de que el Ejército ofreció el Soat de un vehículo suyo para una atención de la demandante, pero nada permite establecer sobre la forma en la que aparentemente ocurrió el accidente y, menos, permite atribuir el daño alegado a la entidad.
Todo ese contexto hace que surjan serias dudas sobre la causa determinante del accidente, sino se olvida que la misma parte actora adujo pruebas que ofrecen versiones que difieren en aspectos que no son menores en cuanto a lo sucedido, que por tal situación, no resultan suficientes por sí mismas para dar por ciertos los hechos alegados; sobre todo, se insiste, cuando el mismo testigo que aportó la parte demandante utilizó expresiones en las que dio a entender que el conductor de la motocicleta obró de una forma imprudente, amén de que se probó que manipulaba un vehículo sin tener la licencia para ello ni el resto de documentación en regla. 2.5.
Queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada. 2.5.1.
También se advierte que las sentencias invocadas como supuestamente desconocidas no guardan identidad fáctica con el presente caso. Como se vio en los 9 (Cita del texto original) Sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicado: 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328). 10 (Cita del texto original) Consejo de Estado, (23) de junio de dos mil diez (2010), Radicación número: 05001-23-32- 000-1995-00809-01(19007), Actor: Nora Lucia Alzate Tapias y otros, Demandado: departamento de Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04674-00 Demandantes: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes, la razón fundamental de las sentencias cuestionadas fue que la parte actora no acreditó la existencia de falla en el servicio, por el hecho de no existir claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente del 24 de febrero de 2013.
Mientras que las sentencias invocadas por la parte actora hacen referencia al eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. El sustento de las providencias atacadas no fue la existencia de culpa exclusiva de la víctima, sino el hecho de que no fue acreditada la falla en el servicio. 2.5.2. Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la valoración del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa. 2.5.3.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO