Radicado: 17001-23-33-000-2017-00671-01 (2893-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00671-01 (2893-2023) Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandado: GERMÁN ARCILA MARÍN Temas: Recurso de apelación contra providencia que negó librar mandamiento de pago.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Interlocutorio ASUNTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas al señor Arcila Marín, para lo cual fijó las agencias en derecho a favor de la entidad ejecutante en el monto de quinientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y siete pesos ($568.237).
La sentencia citada quedó en firme y por medio de auto del 30 de junio de 2021 se aprobó la liquidación realizada por el secretario de las costas y agencias en derecho por el valor mencionado en el anterior párrafo; a la fecha el señor Germán Arcila Marín no ha cumplido con dicha orden judicial. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00671-01 (2893-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó librar mandamiento de pago, expresando que la entidad solicitante es quien, valiéndose de su faculdad de cobro coactivo, es la encargada de adelantar el procedimiento para materializar el cumplimiento de la obligación, en este caso, el cobro de las costas, conforme a los artículos 98, 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011.
RECURSOS PROPUESTOS Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que si bien el Ministerio de Educación Nacional cuenta con potestades coactivas, ello no implica la pérdida de competencia del órgano jurisdiccional, por lo que resulta facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes, sin que esto genere pérdida de competencia para conocer del asunto por parte de la primera instancia. Que conforme al artículo 3.º de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al denominarse como una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde a una entidad fiduciaria, esto es, la Fiduprevisora S.A., por estar en competencia con el sector privado, está impedida para ejercer las facultades coactivas.
DECISIÓN SOBRE LA REPOSICIÓN A través de auto del 10 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas, luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos, confirmó el auto recurrido porque en el reglamento del FOMAG se prevé el cobro coactivo a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Que, frente a las actuaciones de cobro coactivo, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo son susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos que deciden las Radicado: 17001-23-33-000-2017-00671-01 (2893-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Finalmente, conforme al numeral primero del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ya que se trata de un auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia consiste en determinar si en el presente caso la entidad estaba obligada a llevar a cabo el cobro coactivo, o si, por el contrario, podía acudir al juez mediante un proceso ejecutivo para el cobro de sus acreencias.
Sobre solicitudes ejecutivas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a favor de una entidad pública Tratándose de las entidades públicas, el deber de recaudo sobre las acreencias generadas en su favor, se encuentra regulado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra lo siguiente: «Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.» (Resaltado fuera del texto) De la citada norma se desprende que la prerrogativa de cobro coactivo, con la que cuentan las entidades públicas, goza de un carácter facultativo, mas no restringe la vía judicial como una opción para la ejecución de acreencias reconocidas en favor del Estado.
Radicado: 17001-23-33-000-2017-00671-01 (2893-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 20 de octubre de 20221, al tratar el tema de acceso a la administración de justicia por parte de entidades públicas para la ejecución de acreencias surgidas a su favor, expresó lo siguiente: «[…] de la lectura del artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 se entiende que las entidades públicas podrán recaudar las obligaciones creadas a su favor a través del procedimiento de cobro coactivo o acudir ante el juez competente, según sea el caso.
En otras palabras, contrario a lo concluido por el tribunal demandado, la entidad podía iniciar la acción ejecutiva para cobrar las costas reconocidas a su favor […]» (Resaltado fuera del texto). En efecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio escogió acudir al juez administrativo con el objeto de lograr el recaudo de las agencias en derecho fijadas a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Germán Arcila Marín, por valor de quinientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y siete pesos ($568.237).
Por consiguiente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio gozaba de la facultad para solicitar judicialmente la ejecución de las acreencias que le fueron reconocidas a través de la providencia del 30 de junio de 2021, dado que el artículo 98 del CPACA facultó a las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 del CPACA para acudir al juez competente, con el objeto de recaudar las obligaciones creadas en su favor.
Por otra parte, se observa que en el auto del 10 de abril de 2023 el tribunal planteó que la solicitud ejecutiva por vía judicial proveniente de entidades públicas se encuentra limitada por el artículo 101 del CPACA; posición que tampoco comparte el despacho, por cuanto en el presente caso no se está ante la expedición de voluntades administrativas emitidas dentro de un proceso de cobro coactivo, sino frente a una solicitud de ejecución por vía judicial de acreencias surgidas con base en una sentencia. 1Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, octubre 20/2022. Radicado: 11001- 03-15-000-2022-03934-00. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00671-01 (2893-2023) Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En conclusión: no es de recibo la posición asumida por la primera instancia en el sentido de suprimirle a la demandante la posibilidad de acudir a la administración de justicia a través de la jurisdicción contenciosa, para en su lugar obligarla a llevar a cabo dicho cobro de manera interna.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para definir si libra o no el mandamiento de la solicitud ejecutiva presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente