CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03619-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: OLGA TRUJILLO SILVA AUTO QUE DECRETA PRUEBAS 1.
Encontrándose vencido el término de traslado del auto admisorio de la demanda, el Despacho procede al decreto de pruebas, así: 1. Competencia 2. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar1. 2.
Decreto de pruebas 3. De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). 4.
El artículo 253 de ese Estatuto dispone que la contraparte y el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas pertinentes cuando se haya admitido el recurso. 5. Al decretar las pruebas, se debe considerar que el recurso extraordinario de revisión no pretende volver a discutir temas debatidos en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto; por lo tanto, las pruebas no pueden 1 “Artículo 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: UGPP Demandado: Olga Trujillo Silva Radicado: 11001031500020240361900 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientarse a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 6.
Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 3. Caso concreto 7. En el sub lite se invocó la causal contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que se aplicaron erradamente las normas que regulan la pensión de sobreviviente y la prescripción en la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por Olga Trujillo Silva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, adelantado bajo el radicado No. 41001-23-33-000-2015- 00227-00, 8.
La parte demandante solicita se decreten las siguientes pruebas: “Aportadas: ( ) Copia del expediente prestacional del señor BERTIL PERDOMO GUTIÉRREZ, CC 12.103.658, suministrado por la entidad demandante para efectos de la formulación del presente recurso de revisión. Oficios: Solicito se libre oficio con destino al Tribunal Administrativo del Huila, para que remita en calidad de préstamo, el expediente judicial contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 41001233300020150022700, promovido por la señora OLGA TRUJILLO SILVA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.” 9.
La parte demandada, dentro de la oportunidad concedida no se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión. 10. Por su parte el Ministerio Público, si bien rindió concepto, no efectuó solicitudes probatorias. 11. Le corresponda al despacho determinar si se cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad en relación con las solicitudes probatoria para decretarlas. 12.
El despacho decretará como prueba documental, el expediente prestacional de BERTIL PERDOMO GUTIÉRREZ, CC 12.103.658, suministrado por la entidad demandante. 13. A los anteriores documentos, se les otorgará el valor probatorio que amerite, conforme a las normas consagradas en el CGP. Demandante: UGPP Demandado: Olga Trujillo Silva Radicado: 11001031500020240361900 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Por otro lado, se ordena oficiar, por intermedio de la Secretaría de la Corporación, al Tribunal Administrativo del Huila para que remita, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente 41001-23-33-000-2015-00227-00, en el que fungió como demandante Olga Trujillo Silva, del cual hacen parte las sentencias de primera y segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la UGPP y los alegatos de conclusión interpuestos por ambas partes, por tratarse elementos imprescindibles para resolver el recurso extraordinario interpuesto conforme la causal que se invoca. 4.
Período probatorio 15. Acorde con lo establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, se señala un término máximo de treinta (30) días para que el Tribunal Administrativo del Huila allegue al Despacho la prueba de oficio decretada. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR como prueba documental, el expediente prestacional de BERTIL PERDOMO GUTIÉRREZ, CC 12.103.658, allegado con la demanda.
SEGUNDO. OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Corporación, al Tribunal Administrativo del Huila para que remita en calidad de préstamo la totalidad del expediente 41001-23-33-000-2015-00227-00, en el que fungió como demandante Olga Trujillo Silva. Para tales efectos se concede el término máximo de treinta (30) días.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, cumpliendo con los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081