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50001233300020180040801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 27780 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fundacion Para El Desarrollo Integral De Vivienda Y Medio Ambiente·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00408-01 (27780) Demandante: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE - FUNDIVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2018-00408-01 (27780) Demandante: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE - FUNDIVIMA Demandado: DIAN Temas: Renta 2011.

Cargo novedoso. Recurso de apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar, el 5 de abril de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio profirió la Liquidación Oficial de Aforo 900.001, mediante la cual liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE - FUNDIVIMA1.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 900.001 del 13 de abril de 2018, proferida por la directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, en el sentido de confirmar2. El acto se notificó mediante edicto desfijado el 17 de mayo de 20183.

Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, la contribuyente solicitó el reconocimiento del silencio positivo y alegó que no se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución 001880 del 11 de octubre de 2018, proferida por la directora de la seccional señalada4. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Fl. 253 a 256 ca. 2 Fls. 215 a 220 vto. ca. 3 Fl. 223 ca. 4 Fls. 301 a 306 ca.

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00408-01 (27780) Demandante: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE - FUNDIVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido por la DIAN denominado Resolución No. 001880 del 11 de octubre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 900.001 del 05 de abril de 2017, presentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE – FUNDIVIM, identificada con Nit 900.229.734-7. 2.

Como consecuencia de lo anterior se declare el reconocimiento del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 900.001 del 05 de abril de 2017, presentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE – FUNDIVIMA, identificada con Nit 900.229.734-7. 3.

Se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; • Artículo 568 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada indebidamente, al hacerse por edicto y no mediante aviso como ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario, de manera que, como dicho acto no nació a la vida jurídica, debe reconocerse el silencio administrativo positivo.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue correcta, mediante edicto, conforme lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, siendo improcedente el silencio administrativo positivo pretendido por la demandante.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de agosto de 2020, se prescindió de la audiencia inicial, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación y, el litigio se fijó en determinar si se configuró el silencio administrativo positivo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación: Los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente y, subsidiariamente por edicto, según el artículo 565 del Estatuto Tributario, como lo hizo la DIAN.

En consecuencia, la notificación por edicto desfijado el 17 de mayo de 2018, Radicado: 50001-23-33-000-2018-00408-01 (27780) Demandante: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE - FUNDIVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue oportuna, y no se configuró el silencio administrativo positivo.

Procede la condena en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: La notificación acusada fue incorrecta, porque el edicto se fijó cuando no habían transcurrido los diez días hábiles contados desde el día hábil siguiente de la introducción al correo de citación para notificación personal, con lo cual, el silencio administrativo positivo es procedente.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque la actora no puede presentar nuevos argumentos ni establecer un nuevo objeto de discusión que no fue debatido desde el inicio del litigio. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo solicitado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE – FUNDIVIMA.

La apelante única alega que la notificación mediante edicto es ilegal, porque se fijó cuando no habían transcurrido diez días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de introducción al correo, aspecto que no fue planteado en la demanda. Dicho argumento no será objeto de pronunciamiento pues, como lo ha sostenido esta Sección5 «por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)» y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación6», en garantía del debido proceso y, los derechos de defensa y contradicción de la DIAN.

En ese orden de ideas, y como lo ha precisado la Sala7, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ib. que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente. 5 Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 23904, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 50001-23-33-000-2018-00408-01 (27780) Demandante: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE - FUNDIVIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. En el caso, en vista que el único argumento expuesto por la apelante es un cargo novedoso que no se planteó en la demanda, y que no existe ningún otro argumento para desvirtuar la decisión del a quo, se confirmará la sentencia apelada8.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso9, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. Se mantiene la condena en costas de primera instancia por no haber sido objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Reconocer personería a la abogada Cindy Lorena Chavarro Moreno como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido, visible en el índice 15 de Samai.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 8 Sentencia del 22 de abril de 2021, exp. 25029, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró las sentencias del 5 de abril de 2018, exp. 22755, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».